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11001-03-15-000-2019-03310-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-14

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Aldemar Suárez Henao·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 22/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03310-00(AC) Actor: JOSÉ ALDEMAR SUÁREZ HENAO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Aldemar Suárez Henao contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juez Primero Administrativo de Armenia.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo del Quindío y del Juez Primero Administrativo de Armenia que declararon la cosa juzgada dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra un acto que negó el reajuste de su asignación de retiro para los años 2001, 2003 y 2004 de conformidad con el aumento del IPC.

Se afirma que las providencias vulneraron sus derechos a la vida, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 16 de julio de 2019, José Aldemar Suárez Henao, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juez Primero Administrativo de Armenia para que se infirmara el auto del 8 de marzo de 2019 que confirmó la providencia de 18 de febrero de 2019, que declararon probada la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso para que se anulara un acto que negó el reajuste de la asignación mensual de retiro del solicitante para los años 2001, 2003 y 2004 de conformidad con el IPC.

Adujo que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues el Juez Tercero Administrativo de Armenia profirió sentencia respecto de la reliquidación para los años 1997, 1999 y 2002 y en la nueva demanda solicitó la reliquidación de la asignación de retiro para los años 2001, 2003 y 2004.

El 19 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, al oponerse al amparo, explicó que el auto controvertido se fundamentó en las pruebas y preceptos legales aplicables. La Caja de Sueltos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR solicitó que se declarara la tutela improcedente, pues el solicitante contaba con otros medios de defensa judicial.

El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas declararon probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reajuste de la asignación de retiro para los años 2001, 2003 y 2004 con base en el IPC, al estimar que la demanda tiene identidad de partes, de objeto y de hechos respecto del proceso Rad. n°. 2010-00044-00, que el solicitante inició contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía y que terminó con la sentencia del 19 de agosto de 2011 del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Aldemar Suárez Henao contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Primero Administrativo de Armenia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].