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11001-03-15-000-2019-03248-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Neira Y Neira Cia Ltda.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS [E]l desacuerdo de [la actora] recae directamente en la decisión adoptada el 14 de julio de 2016 y que desde el 3 de febrero de 2017 aquella conocía el contenido del auto y, por lo tanto, podía controvertirlo, a través del recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso, si no estaba conforme con la posición allí asumida sobre el término concedido, para contestar la demanda, formular excepciones, solicitar pruebas y alegar mejoras.

Sin embargo, la parte demandada se abstuvo de utilizar este mecanismo de defensa judicial con el que contaba y sólo hasta el 27 de abril de 2018, esto es, más de un año después, alegó ese desacuerdo en la etapa de saneamiento del proceso, en la que, además, el propio apoderado judicial de la sociedad reconoció que no se utilizaron los medios de impugnación con los que se contaban.

( ) en lo concerniente a la aseveración del Tribunal de que el acto procesal cumplió su finalidad, pues la demandada contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones, es necesario aclarar que aun cuando ello no es preciso, puesto que esas actuaciones no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado aquí accionado, no puede perderse de vista que ello no modifica la decisión allí contenida, comoquiera que, como se ha venido exponiendo, no se agotó el recurso con el que se contaba, como ciertamente se determinó en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario.

Por último, sobre la afirmación de que no era posible instaurar recurso en contra del auto del 5 de octubre de 2017, que dispuso tener por no contestada la demanda, porque no se trataba de un tema de simple extemporaneidad, conforme a la norma correctamente aplicable al proceso, sino de un tema de nulidad por aplicación de un procedimiento diferente al que le correspondía al medio de control de controversias contractuales, debe reiterarse que la oportunidad para exponer una inconformidad en contra de la decisión de conceder un término de 20 días y no de 55 en los términos de la Ley 1437 de 2011 era el recurso de reposición en contra del auto admisorio, pues al no haberlo utilizado, aquella quedó en firme, por lo que tampoco puede admitirse la tesis de la sociedad de que nada impedía poner en conocimiento esa situación en la audiencia inicial.

( ) la accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba y no otorgó ninguna justificación que resultara razonable para esta Subsección en cuanto a dicha omisión, por lo cual incumplió con el requisito de subsidiariedad como exigencia general de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, lo cual obliga al rechazo por improcedente de aquella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03248-01(AC) Actor: NEIRA Y NEIRA CIA LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ausencia de una justificación razonable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Demanda de restitución de inmueble arrendado La accionante afirmó que el 6 de mayo de 2016 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares instauró demanda de restitución de inmueble arrendado, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento A-111/01, celebrado el 1.º de mayo de 2001 entre ella y la sociedad Neira y Neira CIA Ltda, sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 núm. 27-27, local I-126 del edificio Bachué, por la no renovación de la póliza, a pesar de que ello constaba como obligación contractual en el ordinal 6.º de la cláusula décima, en concordancia con los parágrafos de la cláusula 15 del Contrato, y de la restitución del respectivo inmueble.

Indicó que el 14 de julio de 2016 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y decidió, entre otras cosas, imponerle el trámite previsto para el proceso verbal regulado por la Ley 1564 de 2012 y conceder un término de 20 días, para que la demandada contestara, propusiera excepciones y alegara mejoras.

El anterior auto fue notificado personalmente el 3 de febrero de 2017 y la contestación con el escrito de excepciones fue presentada el 25 de abril de esa anualidad. El 5 de octubre de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial fijada en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 y se sostuvo que la demanda fue contestada extemporáneamente.

Señaló que el fallo de primera instancia fue proferido en el curso de la audiencia inicial y frente a la decisión de no tener por contestada la demanda fue presentado recurso que se tramitó como apelación de la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que efectivamente se presentó un yerro por parte del a quo, al adelantar el proceso con base en las normas del Código General del Proceso.

Sin embargo, estimó que la inconformidad únicamente fue realizada en el recurso de apelación, por lo que la falencia procesal se encontraba saneada. b) Inconformidad La accionante consideró que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad e incurrieron en defecto sustantivo, por inaplicación de las normas procesales que rigen el proceso de controversias contractuales y, en cambio, utilizar las normas propias del juicio ordinario verbal consagrado en el Código General del Proceso, lo cual impidió que fuera escuchada en juicio, a través de la contestación de la demanda, la proposición de excepciones y la solicitud de pruebas, en la medida en que se fijó un término menor para la contestación, esto es, 20 días y no de 55, conforme a la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias dictadas por la jueza sesenta y cuatro administrativa de Bogotá y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 5 de julio de 2018 y el 15 de mayo de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de controversias contractuales 2016-00275.

En su lugar, pidió impartir las órdenes tendientes a obtener el restablecimiento de sus derechos y ordenar que se dé cumplimiento al fallo, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 63 y 64) El juez Álvaro Carreño Velandia realizó un breve recuento de las actuaciones judiciales que le constaban y precisó que, al no contar con el expediente el cual fue remitido a esta corporación, no le era posible informar más al respecto.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 66-69) El apoderado judicial de Cremil, Germán Darío Moya Carrillo, expuso que la acción de tutela es improcedente cuando no se han agotado todos los mecanismos judiciales con los que se cuentan. Agregó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que el demandante tuvo a su disposición las dos instancias procesales y los medios de defensa judicial, sin que hubiera hecho alguna manifestación de nulidad basada en la transgresión del debido proceso.

Aseguró que lo pretendido con la acción de tutela es que se reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y resueltas judicialmente. Adujo que en sentencia del 29 de agosto de 2013 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 1998-02194-01 (22988), sostuvo que la vía judicial adecuada para ventilar este asunto, esto es, en el que se pretende la restitución y entrega de inmuebles, es el procedimiento abreviado desarrollado en el Código General del Proceso, pues la celeridad del mismo responde a la naturaleza de estas acciones, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, solicitó declarar la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, determinó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante surgía del auto del 5 de octubre de 2017, mediante el cual se dispuso no tener por contestada la demanda, por lo que limitó el estudio a esta providencia. Aclarado ello, expuso que la sociedad no interpuso recurso de reposición con el que contaba, en contra de la anterior providencia, de conformidad con el 318 del Código General del Proceso.

Así las cosas, coligió que la accionante contó con la oportunidad procesal, para revertir la decisión adoptada por la juez, por lo que no son de recibo los argumentos del escrito de tutela. Añadió, en todo caso, que el Tribunal advirtió el yerro en el que incurrió el Juzgado, subsanó la falencia y continuó con el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, como era lo correcto, lo cual, sumado al hecho de que la solicitante del amparo no agotó los medios ordinarios de defensa judiciales, conllevó a que declarara la improcedencia. IMPUGNACIÓN El 12 de septiembre de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual expresó que el a quo desconoció y omitió abordar las previsiones del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el juez debe sanear los vicios presentados en el trámite del proceso, puesto que en lugar de advertir que el recurso interpuesto en la audiencia inicial hallaba su origen en una evidente nulidad procesal, debido a que se tramitaba el juicio por proceso diferente, se limitó simplemente a concederlo como apelación de la sentencia. Explicó que lo anterior se constituye como una inobservancia de sus deberes en su calidad de directora del proceso de lo cual devino en los defectos alegados en el escrito de tutela.

Aseveró que no es cierto que la falencia procesal en la que incurrió la jueza sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso haya dejado de ser avisada por ella, debido a que esto fue manifestado en el curso de la actuación procesal inmediatamente posterior a aquella en que se tuvo por no contestada la demanda, esto es, en la audiencia inicial, la misma en que se dictó la sentencia de primera instancia, pero este argumento fue reivindicado como una de las razones de apelación de la sentencia. Indicó que no es cierto, como lo determinó el Tribunal, que el acto procesal cumplió con su finalidad, debido a que si bien presentó la contestación y las excepciones y pidió pruebas, ello no fue tenido en cuenta porque, a pesar de haber actuado dentro del término conferido en la Ley 1437 de 2011, la juez arbitrariamente insistió en que el término era de 20 días, es decir, el previsto, para el proceso verbal del Código General del Proceso, con lo cual perdió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

Refirió que no es cierto que la ilegalidad en la actuación de la juez se haya saneado, en virtud de las disposiciones del Código General del Proceso relativas al saneamiento de las nulidades procesales, pues se advirtió tal situación oportunamente conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, en gracia de discusión, aun si no hubiese ocurrido, era obligación de la jueza como directora del proceso imprimirle el trámite que legalmente le correspondía, lo cual, al no ocurrir, condujo a la violación flagrante de las formas propias de cada juicio, de acuerdo con el debido proceso y el principio iura novit curia, y el cual no puede ser subsanado.

Constituyó que el origen fáctico de la violación de los derechos fundamentales invocados es la inactividad de la jueza y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes como directores del proceso, no desplegaron ninguna actuación procesal, como era su obligación, tendiente a sanear la nulidad presentada y a aplicar las normas correctas y concretas contenidas en la Ley 1437 de 2011 sobre el término que la ley concede al demandado, para contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas en el trámite del medio de control de controversias contractuales.

Reiteró que el hecho de concederle un término menor de 55 días, en los términos de la Ley 1437 de 2011, se traduce un defecto sustantivo. Manifestó que no era posible instaurar recurso en contra del auto del 5 de octubre de 2017, que dispuso tener por no contestada la demanda, porque no se trataba de un tema de simple extemporaneidad, conforme a la norma correctamente aplicable al proceso, es decir, se trataba realmente de un tema de nulidad por aplicación de un procedimiento diferente al que le correspondía al medio de control de controversias contractuales, lo cual debió resolverse en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, escenario procesal natural, para sanear cualquier vicio en el trámite ocurrido con anterioridad a esa etapa.

Por último, puntualizó que aun cuando en gracia de discusión se considere que debió alegarse tal situación a través del recurso en contra del auto del 5 de octubre de 2017, también es cierto que nada impedía que esa misma situación fuera puesta de presente en el curso de la audiencia inicial siendo ello lo verdaderamente oportuno, por lo que no existió inactividad o connivencia procesal de la parte demandada.

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene la protección de los derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consistente en conceder un término de 20 días a la parte demandada, para contestar la demanda, proponer las excepciones, solicitar pruebas y alegar mejoras? En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberán resolverse los siguientes interrogantes: 2.

¿El solicitante del amparo demostró alguna justificación para no utilizar el mecanismo judicial con el que contaba? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad y (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y ausencia de justificación. Veamos: I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de la justificación razonable La sociedad Neira y Neira CIA LTDA. impugnó la sentencia dictada en primera instancia en sede de tutela porque, en síntesis, consideró que: 1.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial desconoció los deberes del juez como director del proceso y el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que exige que en la audiencia inicial el juez sanee los vicios presentados en el trámite del proceso, 2. Las autoridades no iniciaron ninguna actuación, para corregir el yerro, 3.

No es cierto que se haya dejado de advertir la equivocación, pues la misma fue expuesta en la actuación posterior a que no se tuvo como contestada la demanda, es decir, en la audiencia inicial, 4. Tampoco es correcta la afirmación del a quo en el sentido de que el acto procesal cumplió con su finalidad, pues la contestación no fue tenida en cuenta, 5.

La irregularidad no quedó saneada, por la entidad de ella, 6. No era factible la interposición de recurso en contra del auto del 5 de octubre de 2017, pues se trataba de una nulidad, por lo que debía resolverse en la audiencia y 7. Aun si se aceptara la improcedencia del recurso, podía alegarse en la audiencia inicial. Pues bien, de los anteriores argumentos se repara en que el reproche principal del accionante es que al trámite de la demanda instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se le aplicó el procedimiento previsto en el Código General del Proceso y no el regulado en la Ley 1437 de 2011, concretamente, el del proceso de controversias contractuales y, por lo tanto, se concedió un término de 20 días, para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y alegar mejoras, lo cual ocasionó que al presentar la contestación por fuera de este término, esta no haya sido tenida en cuenta por el Juzgado, a pesar que se allegó dentro del término previsto por la Ley 1437 de 2011.

Para resolver estos desacuerdos, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 8 de mayo de 2016 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares instauró demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad Neira y Neira CIA LTDA (ff. 2-5 vto. del expediente).

El 14 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a la sociedad demandada y, entre otros, corrió traslado a la parte demandada, por el término de veinte (20) días para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y alegar mejoras. Sobre esta providencia, es importante denotar que en la parte considerativa el Juzgado estudió la naturaleza de la acción, en los siguientes términos (ff. 33-34 ibidem): «[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los proceso (sic) y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No obstante, teniendo en cuenta que para la fecha de admisión de la demanda el Código de Procedimiento Civil no se encontraba en vigencia, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el Código General del Proceso […] Ahora bien, respecto a los requisitos de la demanda, el artículo 82 de la Ley 1564 de 2012, señala […] Igualmente, con relación a la restitución de inmueble arrendado, el artículo 384 ibidem señala lo siguiente […] Por consiguiente, se admitirá la presente demanda de restitución de inmueble arrendado, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 82, 384 y demás normas concordantes de la Ley 1564 de 2012 […]».

La providencia transcrita fue notificada a la sociedad demandada el 3 de febrero de 2017 (f. 50 del expediente). El 25 de abril de 2017 Neira y Neira CIA LTDA. contestó la demanda, en la que solicitó pruebas (ff. 53-68 ibidem). Adicionalmente, en escrito separado formuló excepciones previas (ff. 69-71 ibidem). El 5 de octubre de 2017 el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá fijó fecha para la audiencia inicial y, entre otras determinaciones, tuvo por no contestada la demanda, al no haberse presentado el escrito en el término del artículo 369 del Código General del Proceso (ff. 127-128 vto. ibidem).

El 27 de febrero de 2018 se celebró la audiencia inicial, en la cual, en la etapa de saneamiento del proceso, en lo que interesa a este asunto, el apoderado de la parte demandada manifestó que se presentaba una irregularidad en el trámite del proceso, debido a que se le imprimió a la demanda un procedimiento distinto al que correspondía, esto es, las normas del Código General del Proceso y no las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que eran las aplicables (ff. 147-152 ibidem).

Al respecto, después del respectivo traslado a la otra parte procesal, la jueza sostuvo que cuando se realizó el estudio de la demanda se estimó que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a la restitución del inmueble arrendado y la misma no tenía pretensiones de tipo económico ni indemnizatorio, por lo que debían aplicarse las normas del Código General del Proceso.

Además, precisó que la oportunidad para alegar esa inconformidad era a través de las excepciones previas o a través de los recursos de ley en contra del auto admisorio de la demanda y la respectiva corrección, por lo cual negó la solicitud de saneamiento (ibidem). El 5 de julio de 2018 se dio continuación a la audiencia inicial y se siguió con audiencia de alegatos y juzgamiento, en la que el Juzgado multicitado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de apelación, con soporte, entre otros argumentos, en que el proceso debía adelantarse con fundamento en las normas de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una demanda de controversias contractuales (ff. 160A-176 del expediente). Sobre el particular, en la sentencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, textualmente expuso (ff. 213-224 ibidem): «[…] Como se viene de leer, la norma procesal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consagra un medio de control especial para efectos de dirimir aquellas controversias que se suscitan con ocasión de la actividad de un contrato Estatal (sic), dentro de las cuales se encuentra el contrato de arrendamiento […] Con ocasión a lo anterior, se advierte que conforme a la normatividad y la jurisprudencia mencionada se señala que el trámite que debe dársele a un proceso de restitución de inmueble arrendado es bajo los términos del CPACA y no del CGP […] De otra parte, la parte demandada señaló que en el trámite del proceso de primera instancia no se respetó el término de traslado de los 55 días, como tampoco las etapas procesales previstas en el CPACA.

Revisado el expediente encuentra esta colegiatura, que efectivamente el juez de primera instancia le dio el trámite a este proceso como restitución de inmueble arrendado estipulado en el artículo 384 del Código General del Proceso siendo procedente como ya se señaló en líneas anteriores, darle aplicabilidad al artículo 141 del CPACA por lo que, efectivamente, no le fue concedido el término de los 55 días para el traslado de la demanda.

Situación que no fue manifestada por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda ni, en ninguna actuación posterior. Con ocasión a esto, la Sala refiere a que si bien en el escrito de apelación la demandada, no formula nulidad frente al trámite del proceso, lo cierto es que sí se hace necesario referirse a la misma precisamente para prevenir futuras nulidades […] De lo manifestado por la demandada en su recurso de apelación, se observa que tal y como se ha dicho en varias oportunidades el juez de primera instancia le dio aplicabilidad al CGP cuando lo procedente era la normativa del CPACA, de esto, se tiene que la demandada solo hasta el escrito de apelación manifestó la inconformidad del trámite aplicado para el caso que nos ocupa, por lo que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 133 (parágrafo) y 136 (numerales 1 y 4) del C.G.P., esa falencia procesal se tiene por subsanada, porque en primer lugar no fue impugnada oportunamente, y en segundo lugar porque el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, tan es así que la parte demandada contestó la demanda, propuso excepciones y ejerció su derecho de defensa a plenitud […]».

Efectuado el anterior repaso de las actuaciones judiciales, lo primero que se advierte es que la providencia en la cual la jueza sesenta y cuatro administrativa del circuito judicial de Bogotá determinó las normas aplicables al proceso y concedió un término de 20 días, para que la sociedad demandada contestara la demanda, propusiera excepciones, solicitara pruebas y alegara mejoras, fue el auto admisorio del 14 de julio de 2016, el cual, como se vio, le fue notificado a la ahora accionante el 3 de febrero de 2017 y se le remitieron copias tanto de la demanda y los anexos como del mencionado proveído, según constancia del secretario del Juzgado (f. 50 del expediente).

En ese orden de ideas, se colige que el desacuerdo de Neira y Neira CIA LTDA. recae directamente en la decisión adoptada el 14 de julio de 2016 y que desde el 3 de febrero de 2017 aquella conocía el contenido del auto y, por lo tanto, podía controvertirlo, a través del recurso de reposición de que trata el artículo 318 del Código General del Proceso[6], si no estaba conforme con la posición allí asumida sobre el término concedido, para contestar la demanda, formular excepciones, solicitar pruebas y alegar mejoras.

Sin embargo, la parte demandada se abstuvo de utilizar este mecanismo de defensa judicial con el que contaba y sólo hasta el 27 de abril de 2018, esto es, más de un año después, alegó ese desacuerdo en la etapa de saneamiento del proceso, en la que, además, el propio apoderado judicial de la sociedad reconoció que no se utilizaron los medios de impugnación con los que se contaban (minuto 53 del cd obrante a folio 152A).

Así las cosas, se tiene que desde la notificación del auto admisorio la sociedad aquí accionante era consciente de la postura adoptada por la jueza precitada y guardó silencio. Aunado a ello, se tiene que aquella no acató lo dispuesto por dicha providencia y allegó la contestación por fuera del término en ella concedido, esto es, después de los 20 días otorgados.

En ese sentido, también se evidencia que la solicitante del amparo no actuó acorde con las cargas de diligencia y cuidado que le correspondían y en ese entendido no es factible acceder a lo pretendido, en la medida en que nadie puede beneficiarse de su propia culpa. En cuanto a ello, resulta ineludible aclarar que la postura de la Sección Primera de esta corporación, según la cual el auto del 5 de octubre de 2017, mediante el cual se dispuso tener por no contestada la demanda, es el punto de partida, para determinar la falta de agotamiento de recursos, no se comparte, pues la discrepancia de la accionante es la aplicación de las normas y la concesión de un término de 20 días, para contestar la demanda, lo cual fue decidido, como se puntualizó, con el auto admisorio de la demanda.

En efecto, para la época en que se dictó el auto del 5 de octubre de 2017 la sociedad ya sabía del trámite que se le iba a aplicar a la demanda. De hecho, en el propio escrito de tutela se reconoció que desde el auto admisorio se imprimió al trámite el procedimiento del Código General del Proceso, así: «[…] La demanda así presentada fue admitida por auto del 14 de julio.

Allí se dispuso imprimirle el trámite previsto para el proceso verbal regulado por la ley (sic) 1564 de 2012 […]» (f. 5). Ahora, el hecho de que no se haya aceptado la contestación de la demanda es una consecuencia directa de la decisión del auto admisorio. Dilucidado ello, es relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción. Por consiguiente, se examinará si la accionante justificó la falta de agotamiento del recurso.

Así, en relación con los planteamientos expuestos en la impugnación, la sociedad afirmó que el a quo desconoció el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el juez tiene la obligación sanear los vicios presentados en el trámite del proceso. Acerca de este aserto, debe aclararse que si bien es cierto, de oficio o a petición de parte, el juez tiene que decidir sobre los vicios que se presentaron y frente a ellos debe adoptar las medidas necesarias para corregirlos, no lo es menos que, como quedó expuesto, en la audiencia inicial el apoderado de la parte demandada manifestó la irregularidad en cuanto a la aplicación de las normas en que a su juicio ocurrió y la jueza sesenta y cuatro administrativa del circuito judicial de Bogotá la resolvió, entre otras cosas, bajo el argumento de que no se expuso en la oportunidad pertinente.

Siendo de esta forma, no había lugar a adecuar el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia y darle el trámite de una nulidad, pues esta ya había sido puesta de presente. Por lo tanto, no es cierto que la jueza precitada incumplió con alguno de los deberes que le asisten como directora del proceso. De otra parte, tampoco es de recibo el razonamiento de la accionante en el sentido de que la oportunidad para poner de manifiesto su reproche era la audiencia inicial, pues, se insiste, desde la notificación del auto admisorio de la demanda sabía con certeza el término concedido para contestar la demanda, formular excepciones, solicitar pruebas y alegar mejoras.

Por otro lado, en lo concerniente a la aseveración del Tribunal de que el acto procesal cumplió su finalidad, pues la demandada contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones, es necesario aclarar que aun cuando ello no es preciso, puesto que esas actuaciones no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado aquí accionado, no puede perderse de vista que ello no modifica la decisión allí contenida, comoquiera que, como se ha venido exponiendo, no se agotó el recurso con el que se contaba, como ciertamente se determinó en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario.

Por último, sobre la afirmación de que no era posible instaurar recurso en contra del auto del 5 de octubre de 2017, que dispuso tener por no contestada la demanda, porque no se trataba de un tema de simple extemporaneidad, conforme a la norma correctamente aplicable al proceso, sino de un tema de nulidad por aplicación de un procedimiento diferente al que le correspondía al medio de control de controversias contractuales, debe reiterarse que la oportunidad para exponer una inconformidad en contra de la decisión de conceder un término de 20 días y no de 55 en los términos de la Ley 1437 de 2011 era el recurso de reposición en contra del auto admisorio, pues al no haberlo utilizado, aquella quedó en firme, por lo que tampoco puede admitirse la tesis de la sociedad de que nada impedía poner en conocimiento esa situación en la audiencia inicial.

Bajo el contexto aquí explicado, se concluye que la accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba y no otorgó ninguna justificación que resultara razonable para esta Subsección en cuanto a dicha omisión, por lo cual incumplió con el requisito de subsidiariedad como exigencia general de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, lo cual obliga al rechazo por improcedente de aquella.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Neira y Neira CIA LTDA, en contra del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Neira y Neira CIA LTDA, en contra del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] «ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen […]».