IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia objeto de impugnación se profirió el 31 de octubre de 2018 y se notificó por estado el 31 de noviembre de esa misma anualidad, por lo que cobró ejecutoria el 5 de diciembre.
De esta manera al haberse interpuesto el amparo el 12 de julio de 2019, es claro que transcurrieron 8 meses, término que en principio no pareciera razonable, y que no fue justificado en manera alguna por el peticionario, lo que desvirtúa la urgencia o apremio para buscar la protección de sus derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 23/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03239-01(AC) Actor: JOSÉ ALEJANDRO QUIROGA CADENA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela — Sentencia de segunda instancia Tema: Procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 2.- Requisitos generales de procedibilidad o habilitación de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito de inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo porque no se cumplió con el requisito de inmediatez.
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante[1] en contra del fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 12 de julio de 2019[2], José Alejandro Quiroga Cadena, a nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al respeto del principio a la seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados por esa autoridad judicial al emitir la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-06097-01. 2.- Hechos 2.1.- José Alejandro Quiroga Cadena se encontraba vinculado a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, desempeñando el cargo de Guardián Código 485, Grado 13, en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres desde el 19 de junio de 1993. 2.2.- El 22 de diciembre de 2010 el actor le entregó al recluso Jhonathan David Enríquez Villarraga un paquete, que al ser revisado en presencia de otro guardián, se descubrió que contenía 7 cigarrillos de marihuana ocultados en un tubo de crema dental. 2.3.- Como consecuencia de lo anterior, a través del fallo No. 001 del 18 de abril de 2013 el Jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Distrito Capital de Bogotá sancionó a José Alejandro Quiroga Cadena con destitución e inhabilidad por 12 años[4], decisión que fue confirmada por el Secretario Distrital de Gobierno por medio de la Resolución No. 241 del 27 de junio de 2013[5]. 2.4.- A través de la Resolución No. 272 del 26 de julio de 2013, se ordenó ejecutar la sanción impuesta[6]. 2.5.- Con base en lo anterior, José Alejandro Quiroga Cadena presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se anularan los referidos actos administrativos y que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de las sumas por concepto de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha en la que se ordenó su destitución. 2.6.- El medio de control le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante la sentencia del 28 de julio de 2016[7] accedió a las pretensiones de la demanda y a través del numeral cuarto de la parte resolutiva de esa providencia le ordenó a la accionada “cancelar al actor el valor correspondiente a los sueldos y prestaciones, dejados de devengar desde la fecha en que venció el término de la suspensión y hasta la fecha en que se haga su reintegro efectivo”[8]. 2.7.- En segunda instancia fue de conocimiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que por medio de la sentencia del 31 de octubre de 2018[9] confirmó parcialmente la sentencia anterior, pues modificó el numeral cuarto de su parte resolutiva, en el sentido de ordenarle a la accionada pagar en favor del actor “el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”[10], de conformidad con la sentencia SU- 556 de 2014. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en (i) defecto sustantivo[11] al modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia con fundamento en la sentencia SU-556 de 2014, inaplicable a su caso teniendo en cuenta que había sido nombrado mediante el sistema de carrera administrativa y no en provisionalidad. 4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4.1.- Mediante auto del 16 de julio de 2019 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela[12], vinculó al Distrito Capital de Bogotá —Secretaría de Gobierno—, a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación a la accionada y a las vinculadas[13]. 4.2.- Como fundamentos de su oposición, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C.[14] solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo al estimar que en la decisión atacada la autoridad judicial accionada no le correspondía analizar si el actor había sido nombrado en provisionalidad o mediante el sistema de carrera, sino determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó su destitución. Por su parte, la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.[15] pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor y que se ordenara su desvinculación del trámite de la solicitud de amparo por no tener injerencia alguna sobre los hechos generadores de la presunta vulneración. 5.- Fallo de tutela objeto de impugnación 5.1.- La Sección Primera del Consejo de estado, mediante el fallo de tutela del 9 de agosto de 2019[16] declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, para lo cual sostuvo que teniendo en cuenta que la providencia atacada, esto es, la proferida el 31 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se notificó el 30 de noviembre de esa misma anualidad y que la solicitud de amparo se presentó el 12 de julio de 2019, no se había dado cumplimiento al presupuesto de inmediatez.
También declaró como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. 6.- Razones de la Impugnación 6.1.- En contra de esa decisión el accionante presentó escrito de impugnación el 26 de agosto de 2019[17] argumentando que contrario a lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, en el caso sí se había dado cumplimiento al requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia atacada, aunque fue notificada el 30 de noviembre de 2018, cobró ejecutoria el 5 de diciembre de ese mismo año y notificada esa ejecutoria el 12 de febrero de 2019, por lo que entre esa fecha y la de presentación de la acción de tutela solo habían transcurrido 5 meses.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por José Alejandro Quiroga Cadena en contra del fallo de primera instancia, proferido el 9 de agosto de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la misma en contra de providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, y solo en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[18] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[19] y de procedencia[20], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[21]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez. 4.1.- La inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se constituye de una parte, en una garantía frente a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, economía procesal, y los derechos de terceros; y de otra, en una manifestación de la finalidad primordial de la acción de tutela, que no es otra que la defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria[22] de los derechos fundamentales cuando estos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Ley[23].
Mediante el requisito al que se alude lo que se procura es que no transcurra un tiempo considerable entre el hecho, actuación u omisión, generador de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, y el ejercicio de la acción de tutela, de forma tal que no se torne nugatoria la finalidad primordial de la misma[24]. El Juez Constitucional ha precisado que aunque el requisito de inmediatez opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, la exigencia de su cumplimiento se torna mucho más rigurosa en tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[25].
A través de la sentencia proferida por la Sala plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ), con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se precisó que sería un “plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso(…)” Así las cosas, teniendo en cuenta que en la referida providencia se señaló que el término de seis (6) meses podía contabilizarse desde la fecha notificación de la providencia en contra de la cual se dirigía la acción de tutela, o desde la fecha de su notificación, resulta irrelevante que para verificar el cumplimiento del requisito al que se hace referencia, la autoridad judicial tome una u otra fecha.
Por otro lado, se precisa que aunque por regla general se exige el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a todas las acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional puede flexibilizar el cumplimiento de dicho requisito, al analizar las circunstancias particulares de cada caso y con el objeto de lograr la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados.
Ya en anteriores oportunidades se ha señalado que en estos casos, para que el juez pueda analizar la razonabilidad del término dentro del cual se presentó la acción de tutela, debe tener en cuenta los siguientes factores a saber: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[26]. 5.- La solución del caso concreto En el presente asunto, observa la Sala que no se cumple con la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En efecto, la providencia objeto de impugnación se profirió el 31 de octubre de 2018[27] y se notificó por estado el 31 de noviembre de esa misma anualidad[28], por lo que cobró ejecutoria el 5 de diciembre. De esta manera al haberse interpuesto el amparo el 12 de julio de 2019[29], es claro que transcurrieron 8 meses, término que en principio no pareciera razonable, y que no fue justificado en manera alguna por el peticionario, lo que desvirtúa la urgencia o apremio para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, si se contabiliza el término de 6 meses desde la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud de amparo, esto es, desde el 5 de diciembre de 2018, tampoco se daría cumplimiento al requisito de inmediatez, como quiera que entre esa fecha y la de presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 7 meses y 7 días.
No le asiste la razón al peticionario cuando sostiene que el término de 6 meses debía contabilizarse desde la fecha en la que se le notificó la constancia de ejecutoria de la providencia atacada, pues la sentencia proferida por la Sala plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), fue clara al precisar que ese plazo debe contarse a partir de la notificación o ejecutoria de la decisión en contra de la cual se dirige la solicitud de amparo, no así, a partir de cualquier otra actuación. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 9 de agosto de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Alejandro Quiroga Cadena en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 9 de agosto de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Alejandro Quiroga Cadena en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 173 a 175 del C. Principal. [2] Folio 1 del C. Principal. [3] Folios 1 a 7 del C. Principal. [4] Folios 161 a 168 del C. Principal. [5] Folios 198 a 211 del C. Principal. [6] Folios 257 a 258 del C. Principal. [7] Folios 28 a 46 del C. Principal. [8] Folio 46 del C. Principal. [9] Folios 47 a 68 del C. Principal. [10] Folio 68 del C. principal. [11] Al respecto, manifestó que “modificó el ordinal 4 de la providencia de primera instancia aplicando la sentencia SU-556 DE (sic) 2014 de la Corte Constitucional en mi caso concreto por considerar equivocadamente que me encontraba desempeñando en provisionalidad un cargo de carrera para el momento de la ejecución de la sanción, sin tener en cuenta que dentro del proceso objeto de discusión existía prueba suficiente para demostrar que me encontraba en carrera administrativa… El hecho de haber modificado el numeral cuarto de la sentencia proferida por el A Quo, en el sentido de que, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada debía pagar de acuerdo con los criterios establecidos en la SENTENCIA SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual esta va dirigida para los funcionario(sic) en “Provisionalidad”, siendo mi condición contractual el de funcionario en carrera administrativa, regulada por la Ley 909 de 2004, no sólo atenta contra la seguridad jurídica del país, sino violenta la Constitución Nacional, que tiene establecido que los Jueces de la República, en sus providencias, sólo están metidos(sic) al imperio de la Ley (…) (Folios 3 y 4 del C. Principal). [12] Folios 91 a 92 del C. Principal. [13] Obran notificaciones al accionante, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Folios 95 a 100 del C.Principal). [14] Folios 102 a 106 del C. Principal. [15] Folios 120 a 122 del C. Principal. [16] Folios 151 a 160 del C. Principal. [17] Folios 173 a 175 del C. Principal. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [19] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [20] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [21] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Corte Constitucional, Sentencia T- 130 de 11 de marzo de 2014. [23] Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 15 de mayo de 2008. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 26 de enero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza “( )[L]a inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. [25] Corte Constitucional, Sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de octubre de 2012, Expediente: 25000-23-24-000- 2012-00836-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso, se cita la sentencia de tutela T-016 del 26 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinoza. [27] Folios 47 a 68 del C. Principal. [28] Aunque en el expediente no obra constancia de notificación, al consultar la página web del Consejo de Estado, Consulta de procesos, se observa que ese trámite se surtió el 31 de noviembre de 2018.
Vinculo: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=250 00234200020130609701 [29] Folio 1 del C. Principal.