ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [L]os actos administrativos que le impusieron al actor una sanción disciplinaria son pasibles de controversia a través del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, de ser el caso puede solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos.
En el caso sub-lite, el actor asume sin fórmula de demostración, que la medida de suspensión provisional no es idónea como medio de protección de su derecho, pese al trámite expedito que, conforme al CPACA, se sujeta su solicitud. ( ) si bien el accionante afirma que la acción de nulidad y restablecimiento resulta ineficaz para prevenir su estado de cesación laboral y la imposibilidad de cumplir con sus cargas familiares, esta Sala no puede pasar por alto que la razón de esta situación proviene de una decisión de un proceso administrativo en el que el actor tuvo todas las etapas procesales para reclamar la protección de sus derechos, incluso los fundamentales, y que, en ese orden, la actuación goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad.
De manera que no resulta proporcionado achacar, prima facie, a la autoridad administrativa la responsabilidad sobre las consecuencias necesarias de una sanción disciplinaria que ordenó la destitución. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 21/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03169-01(AC) Actor: EDELBERTO RAMÓN REINO BULA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada por Edelberto Ramón Reino Bula en contra del fallo de tutela del 8 de agosto de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Edelberto Ramón Reino Bula, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso[1], que consideró vulnerado por la Contraloría General de la República, en el trámite administrativo disciplinario que concluyó con los fallos del 25 de febrero de 2019 y 6 de junio de la misma anualidad que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2.
Hechos probados 2.1. La Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, inició, el 26 de enero de 2016, indagación preliminar número 4651 en contra de Edelberto Ramón Reino Bula[2], por la denuncia puesta en conocimiento de la entidad por parte de Fabián Berrocal Ardila. 2.2. Posteriormente, la misma dependencia inició investigación disciplinaria el 27 de septiembre de 2016[3] en contra de Edelberto Ramón Reino Bula, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. 2.3.
El Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, el 25 de febrero de 2019[4], emitió fallo disciplinario en el que responsabilizó al investigado por realizar objetivamente la conducta (concusión) descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[5] y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2.4.
La decisión sancionatoria la recurrió el investigado[6] el día 20 de marzo de 2019 y en escrito separado, el mismo día, presentó escrito de nulidad[7] contra el fallo de primera instancia, por violación al derecho de defensa del investigado, con el argumento que no se le dio traslado de la prueba pericial. 2.5. El Contralor General de la República confirmó la decisión recurrida, por auto del 6 de junio de 2019[8], con fundamento en lo que sigue: “[D]e las lecturas de las normas anteriores, de cara a la escucha directa de la prueba que se encuentra a folio 2 del expediente, concatenada con las conclusiones del Grupo Acústica del Departamento de Criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación, visible a folios 155 y siguientes del expediente, este Despacho encuentra que la conducta coincide con la descrita en el artículo 404 del Código Penal de “concusión”, pues en el caso concreto el señor EDELBERTO RAMÓN REINO BULA, en calidad de servidor público, vinculado a la Contraloría General de la República, indujo al señor Berrocal Ardila a que éste le diera dinero a cambio de desvincularlo del informe final de auditoría. No es determinante para efectos de la adecuación típica de la conducta que el particular hubiese acudido a la oficina del funcionario, pues lo determinante en el proceso es la actividad del funcionario, detallada en el informe del CTI aludido y ya confirmada en esta instancia”.
Respecto de la nulidad, el Contralor General de la República la declaró extemporánea, por cuanto la misma es procedente antes de proferirse el fallo de primera instancia o única instancia, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. 3. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante consideró que el fallo de segunda instancia del 6 de junio de 2019, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que al despachar desfavorablemente la nulidad interpuesta, en el mismo cuerpo del resuelve de la decisión de segunda instancia, le niega la posibilidad de interponer los recursos que la ley ha establecido procedentes contra la negativa de conceder la nulidad.
Adujo, igualmente, que la decisión esta viciada de nulidad por haberse resuelto el incidente de nulidad dentro esa instancia, ya que este debe tramitarse en cuaderno separado. Finalmente señaló que acudió a la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable por cuanto la decisión de destitución e inhabilidad lo dejan sin empleo, siendo él quien sostiene a su familia; además su cónyuge padece de cáncer de colón, tiene una hija de 36 años con problemas cognitivos y un hijo menor de edad fruto de una relación por fuera del matrimonio, todos ellos dependientes económicamente de su trabajo.
Puntualizó que, a sabiendas que el mecanismo legal a seguir es el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, considera que este no es eficaz frente a la necesidad de prodigar a su familia el mínimo vital. 4. Pretensiones El accionante solicitó como pretensiones de tutela: i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; ii) se anulen los fallos disciplinarios objeto de tutela; y, iii) se resuelva la nulidad presentada y se brinde la oportunidad de interponer los recursos contra dicha decisión[9]. 5.
Fallo de Primera Instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de 2019[10], declaró improcedente la acción de amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la decisión acusada corresponde a un acto administrativo, y en ese sentido, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, a efectos de evitar la consumación o agravación del posible daño, el accionante puede pedir que se decreten medidas cautelares.
Dijo el a quo que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 355 de 2015, avaló el criterio del Consejo de Estado sobre la posibilidad de usar la figura de la suspensión provisional contenida en la Ley 1437 de 2011, de manera que “el accionante cuenta con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello[11]”.
Finalmente, el fallador concluyó que el juez ordinario es el llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional donde prime el carácter normativo de la Constitución y la prevalencia de los derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que no procede la intervención del juez constitucional. 6. Razones de la impugnación En contra de la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación[12] en el que reiteró la situación personal a la que se vería abocado por ser el sostén económico de su familia. 7.
Tramite de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 20 de agosto de 2019[13], concedió la impugnación presentada en contra del fallo de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que adoptó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
La acción de tutela contra actos administrativos La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Aunque, la procedibilidad de la acción está condicionada, entre otros requisitos, a que, como indica la misma disposición de orden constitucional “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]”. De manera que al tratarse de la actuación (u omisión) derivada de actos administrativos, este mecanismo no procede para reclamar la protección de derechos fundamentales porque, en general, los administrados cuentan con los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que, excepcionalmente, se podrá solicitar el amparo constitucional en los casos en que al expedirlos la autoridad administrativa haya vulnerado el derecho al debido proceso y, según las circunstancias del caso concreto, resulte desproporcionada la exigencia de acudir a la vía ordinaria[14].
Para estos casos, deberá surtirse un riguroso examen de los requisitos de procedibilidad exigidos originalmente para las solicitudes de tutelas contra providencias judiciales a partir de la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, aplicados a los procesos administrativos, en términos de (i) requisitos generales[15], con especial rigor en el de subsidiariedad, y de (ii) las causales específicas de procedencia (defectos)[16].
Presupuestos, que han sido aplicados a los casos de actos administrativos cuando derivan en una vulneración al derecho al debido proceso que no se puede prevenir por los mecanismos ordinarios. Entonces, corresponde a esta Sala, primero, realizar un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico sobre los defectos alegados. 2.1.
La Sala encuentra que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para deprecar la tutela, porque es la titular de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados por la autoridad disciplinaria, al imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años. Esta Subsección también encuentra probada la legitimación por pasiva, toda vez que la autoridad accionada profirió los actos administrativos que el accionante cuestiona en sede de tutela. 2.2.
La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional[17], toda vez que las alegaciones van dirigidas a aspectos sustanciales del núcleo esencial para la protección del derecho al debido proceso del sujeto pasivo de la investigación. 2.3. Conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir que solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Este requisito, en principio, impide que se acuda a la acción de amparo en el caso de reproches iusfundamentales contra actos administrativos, toda vez que estos pueden ser planteados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos constitucionales y legales. No obstante, el juez constitucional no puede pasar por alto las eventuales situaciones en las que el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[18] el derecho fundamental, deviene inidóneo para ese propósito, o simplemente, no puede prevenir la configuración de un perjuicio irremediable[19].
Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental. “La Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.
Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”[20]. Así, cuando se trata de solicitudes de tutela contra actos administrativos, esta debe superar un examen de subsidiariedad especial en tanto que, primero, el mismo proceso administrativo es el escenario propicio para solicitar la protección de los derechos fundamentales y, segundo, porque se cuenta con una garantía posterior en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, a la vez, garante natural de la Constitución y, por ende, cabe que sea ante él que se alegue cualquier situación de riesgo o afectación de los derechos fundamentales.
Lo anterior implica que el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. Así las cosas, el juzgamiento de la procedibilidad de la acción de tutela, implica, de un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, de otro, que no puede ser amparado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable, o, directamente, debido a la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control.
Esta garantía reforzada comulga con la comprensión del ordenamiento jurídico en el marco de la constitucionalización del Derecho. La interpretación de las disposiciones y su aplicación a los casos concretos pasa, en todo caso, por una visión armónica en la que, en cualquier orden y escenario, la función judicial es en sí misma una aplicación de la Constitución, en el entendido que el Derecho es un sistema integrado e impregnado por la norma suprema.
En este sentido, es que los jueces ordinarios son, antes que todo, garantes de la Constitución en la resolución de los casos de su competencia. No es necesario, pues, que estén investidos de competencia constitucional a través de la acción de tutela, pues, en su función cotidiana les corresponde garantizar los derechos fundamentales. Así, de forma correlativa, la ciudadanía debe, primero que todo, reclamar la protección de sus derechos iusfundamentales en los escarnios naturales de resolución de conflictos.
No procede, en consecuencia, la solicitud al juez de tutela en el sentido de que opere una modalidad de control per saltum, cuando el proceso judicial o administrativo otorgue los mecanismos e instancias adecuadas para solicitar la protección de las garantías constitucionales. En el presente evento, el accionante cuestionó en sede de tutela los actos administrativos sancionatorios que en su contra profirió la Contraloría General de la República y frente a los cuales, dice, el mecanismo judicial ordinario[21] no es idóneo por la demora en su resolución, sin acompañar el más mínimo análisis de las circunstancias en las que funda ese predicado en relación con los medios de defensa a su disposición. En concreto, la Ley 1437 de 2011 y la interpretación que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la figura de la suspensión provisional ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado[22], permite que la jurisdicción contencioso administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la protección de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) suspenda provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando concluya que ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad.
Como ha quedado expuesto, los actos administrativos que le impusieron al actor una sanción disciplinaria son pasibles de controversia a través del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho[23], en el que, además, de ser el caso puede solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos[24]. En el caso sub-lite, el actor asume sin fórmula de demostración, que la medida de suspensión provisional no es idónea como medio de protección de su derecho, pese al trámite expedito que, conforme al CPACA, se sujeta su solicitud.
Así las cosas, si bien el accionante afirma que la acción de nulidad y restablecimiento resulta ineficaz para prevenir su estado de cesación laboral y la imposibilidad de cumplir con sus cargas familiares, esta Sala no puede pasar por alto que la razón de esta situación proviene de una decisión de un proceso administrativo en el que el actor tuvo todas las etapas procesales para reclamar la protección de sus derechos, incluso los fundamentales, y que, en ese orden, la actuación goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad.
De manera que no resulta proporcionado achacar, prima facie, a la autoridad administrativa la responsabilidad sobre las consecuencias necesarias de una sanción disciplinaria que ordenó la destitución. Por otra parte, como ya se estableció, el proceso de nulidad y restablecimiento cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo[25], que permite al accionante poner en conocimiento del juez contencioso las situaciones, entre otras, de afectación iusfundamental que requieran su intervención desde el análisis de orden constitucional que es, justamente, el que el actor está solicitando en sede de tutela.
En consecuencia la Sala no encuentra una justificación para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juez ordinario y acometa el análisis de fondo que pretende el accionante, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 8 de agosto de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Tercero: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00178-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 8 del cuaderno de tutela; acción de tutela incoada el 8 de julio de 2019. [2] Folios 3 a 4 del cd contentivo del expediente disciplinario. [3] Folios 127 a 128 del cd contentivo del expediente disciplinario. [4] Folios 432 a 442 del cd contentivo del expediente disciplinario. [5]
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. [6] Folios 451 a 460 del cd contentivo del expediente disciplinario. [7] Folios 471 a 472 del expediente en préstamo. [8] Folios 477 a 484 del cd contentivo del expediente disciplinario. [9] Folio 2 del escrito de tutela. [10] Folios 83 a 86 del cuaderno de tutela. [11] Folios 85 ibídem. [12] Folios 90 a 93 del cuaderno de tutela. [13] Folio 98 del cuaderno de tutela. [14] Corte Constitucional sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. [15] Primero que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que no sea posible prevenir la afectación iusfundamental con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputan al acto administrativo. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en un acto administrativo concurre alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber, la sentencia T-076 de 2011 los sistematizó así: “13.1. Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente. 13.2.
Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico. Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable;
(ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. 13.3. Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.
Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. 13.4. Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.
La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem. 13.5.
Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. 13.6. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.
Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa.
Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión. 13.7.
Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. 13.8. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política.
Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas” [17] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [18] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. [19] Corte constitucional T-471 de 2017. [20] Sentencia T646 de 2013.
Y en el mismo sentido la T-592 de 2016 y T-397 de 2017. [21]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 17 de marzo de 2015. [23] Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. [24] En sentencia T-1231 de 2008 la Corte Constitucional destacó: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [25]
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho./2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados./3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla./4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.