ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A]l hallarse en trámite el recurso extraordinario de revisión que presentó la entidad accionante en contra de las decisiones contenciosas administrativas, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el presente es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente.
De esta manera, la solicitud de amparo resulta improcedente por cuanto no se da cumplimiento al requisito general de subsidiariedad. ( ) de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que en el asunto no se cumplen, como quiera que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se ocasionó un daño de una magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes con el objeto de morigerar sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / LEY 758 DE 1990 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 23/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03138-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: La acción de tutela en contra de providencias judiciales —el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela— reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de subsidiariedad.
La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–, en contra del fallo de tutela del 12 de agosto de 2019[2], mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 03 de julio de 2019[4], la UGPP por intermedio de apoderado judicial[5], interpuso acción de tutela[6] en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; los cuales consideró vulnerados con las providencias proferidas el 21 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017 por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad.54-001-33-33-003-2015-00469-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Manuel Fernando Vega Prato nació el 09 de marzo de 1933 y prestó sus servicios al Estado desde el 1º de agosto de 1954 hasta el 30 de junio de 1975[7]. 1.1.2.- El 09 de julio de 2010[8] el señor Vega Prato solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en tanto tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,14%[9].
Esta petición fue negada mediante la Resolución UGM 033623 del 16 de febrero de 2012[10] por no cumplir el requisito de las 50 semanas de cotización en los últimos tres años previos a la estructuración de la invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003. El anterior acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución ADP 00869 del 22 de enero de 2013 por la UGPP[11]. 1.1.3.- En razón de lo precedente, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 033623 del 16 de febrero de 2012 y su confirmatorio; y se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez[12]. 1.1.4.- El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Santander que mediante sentencia proferida en audiencia del 21 de noviembre de 2016 accedió a las súplicas de la demanda, por cuanto encontró que el accionante cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990[13] – normatividad que le era aplicable en virtud del principio de la “condición más beneficiosa[14]”– para ser beneficiario de una pensión de invalidez puesto que había cotizado más de 600 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que en providencia del 17 de noviembre de 2017[15] confirmó la decisión que, bajo los mismos argumentos[16]. 1.1.5.- Posteriormente, el señor Vega Prato presentó tutela en contra de la UGPP con el fin de que diera cumplimiento a los fallos proferidos dentro del contencioso administrativo.
Al anterior pedimento accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que mediante sentencia del 28 de abril de 2018[17] ordenó a la entidad a pagar las mesadas pensionales correspondientes. Tal decisión fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 21 de junio de 2018[18]. 1.1.6.- Por ello, la UGPP mediante la Resolución RDP018123 del 22 de mayo de 2018[19] reconoció una pensión de invalidez en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra. 1.1.7.- Finalmente, la UGPP, inconforme con las decisiones contenciosas administrativas “inició recurso extraordinario de revisión, conforme al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437[20]” para que el juez ordinario revisara si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez ordenado por las autoridades judiciales accionadas, a favor de Manuel Fernando Vega Prato. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- En primer lugar, la entidad accionante señaló que se dio cumplimiento a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela previstos por la Corte Constitucional, entre ellos el de subsidiariedad[21], el cual consideró que se encontraba probado pues a pesar de que presentó el recurso extraordinario de revisión, la solicitud de amparo se impetró “como mecanismo transitorio[22]”.
Sobre ello, anotó que se configuraba un abuso palmario del derecho[23] y además que la acción de tutela se incoó para evitar un perjuicio irremediable[24]. Asimismo, consideró superado el presupuesto de inmediatez[25], porque al tratarse de una prestación periódica, el perjuicio persiste en el tiempo. 1.2.2.- Ahora bien, a juicio de la entidad solicitante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en su sentir incurrieron en los siguientes defectos: (a) sustantivo[26], en tanto desconocieron que no era la competente[27] para reconocer la pensión de jubilación y además porque no tuvieron en cuenta que el señor Vega Prato no reunía los requisitos establecidos en el artículo 1[28] de la Ley 860 de 2003[29], para ser beneficiario de la pensión de invalidez; y (b) en desconocimiento del “precedente jurisprudencial[30]” de la Corte Constitucional relativo al principio de favorabilidad, el cual no era aplicable en favor del señor Vega Prato, toda vez que no había duda acerca de la norma que se debía considerar[31]. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRINCIPALES Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 21 de noviembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017 dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001333300320150046900, para evitar seguir configurando un perjuicio irremediable a las arcas del Estado, por el pago de una mesada pensional a la cual no tiene derecho el causante y menos que la Unidad sea competente para ello, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el Consejo de Estado.
ACCESORIAS En caso de que esa H. Magistratura observe que las órdenes impartidas son de tal gravedad para el erario público por la configuración de los requisitos de fondo solicitamos: Primero. Sean amparados DEFINITIVAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Se DEJE SIN EFECTOS las decisiones del 21 de noviembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017 dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001333300320150046900. b.- Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, negando el reconocimiento pensional de invalidez al señor Manuel Fernando Vega Prato por no cumplir con las semanas de cotización exigidas por la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[32]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 08 de julio de 2019[33] se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[34].
En respuesta, Manuel Fernando Vega Prato[35] señaló que la UGPP pretende por este medio cercenarle su derecho a la pensión de invalidez, reconocido en el trámite ordinario. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[36] solicitó su desvinculación, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la entidad accionante. 2.2.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 12 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la UGPP[37], bajo los siguientes argumentos: 3.1.- En primer lugar, consideró que no se encontraba configurado el requisito de inmediatez por cuanto “la UGPP controvierte la providencia del 17 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisión que fue notificada a las partes el 29 de noviembre de 2017, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de julio de 2019, esto es, 1 año, 7 meses y 4 días después[38]”; término que en su sentir no era “razonable ni proporcionado[39]”. 3.2.- En segundo lugar, encontró que tampoco se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad por cuanto no se “ha[bían] agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se ha decidido el recurso de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia que aquí también se cuestiona[40]”; y no se vislumbró un abuso palmario del derecho ni un perjuicio irremediable que ameritara la protección constitucional transitoria. 4.- Razones de la impugnación El 21 de agosto de 2019 la entidad accionante presentó escrito de impugnación[41] y solicitó que se accediera al amparo peticionado.
Con tal fin, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo constitucional y señaló que dio cumplimiento al requisito general de inmediatez[42], en tanto presentó la solicitud de amparo dentro “de los 2 años fijados como término máximo para poder acudir a este tipo de actuaciones[43]”, por estar probado que no hubo negligencia y, además, porque existieron motivos de fuerza mayor[44] que le impidieron actuar en menor tiempo. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 28 de agosto de 2019 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 12 de agosto de 2019[45].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP en contra del fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias dictadas el 21 de noviembre de 2016 y el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se interpone en contra de providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[46] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[47] y de procedencia[48], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior de los peticionarios[49]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[50] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[51].
Normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[52]. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[53].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 4.1.1.- Ahora bien, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU- 427 de 2016 indicó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de las providencias judiciales en las que presuntamente se incurre en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, por cuanto tienen a su disposición otros mecanismos judiciales de protección, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, señaló que el amparo es procedente en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de la irregularidad advertida[54].
Con relación al abuso palmario del derecho, la Corte Constitucional, ha establecido que en los siguientes casos se podría presentar tal irregularidad: (a) cuando “se emplea una interpretación de la ley (…) contrari[a] a la Constitución[55]” y (b) “en [eventos en] los que se presentan incrementos pensionales desproporcionados y no hay correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias[56]”.
Visto lo anterior, la tutela resulta procedente cuando se identifica en la providencia judicial “de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión”[57]. Abuso del derecho que en palabras de la Corte se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado[58]. 4.2.- Para atender los argumentos descritos en la impugnación esta Sala se referirá, en primer lugar, al requisito general de subsidiariedad y analizará si existen medios ordinarios u extraordinarios de defensa para controvertir la decisión confutada.
De resultar ello positivo, verificará si el amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, que en el caso, se denunció como el abuso palmario del derecho en el que incurrieron las autoridades judiciales accionadas. Según el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala encuentra que la UGPP cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA[59]-[60], el cual es el procedente para cuestionar o revisar el contenido de las decisiones judiciales objeto de la solicitud de amparo.
Visto lo anterior, en el caso sub examine, se estima que aún no se han agotado los mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, pues como ella lo refiere en el escrito de tutela[61], presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia que aquí también cuestiona, para que el juez ordinario revisara si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de Manuel Fernando Vega Prato; el cual según consulta realizada en la página web de esta Corporación, se encuentra en trámite en este momento ante la Subsección B de la Sección Segunda, bajo el número de radicado 2019-00195-00[62].
Así las cosas, al hallarse en trámite el recurso extraordinario de revisión que presentó la entidad accionante en contra de las decisiones contenciosas administrativas, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el presente es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente.
De esta manera, la solicitud de amparo resulta improcedente por cuanto no se da cumplimiento al requisito general de subsidiariedad. 4.3.- A continuación, se analizará si el amparo es procedente como mecanismo transitorio en tanto la UGPP alega que en el asunto se configura un perjuicio irremediable en razón del abuso palmario del derecho que se evidencia por el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del señor Manuel Fernando Vega Prato, a pesar de que no cumplió los requisitos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Frente al abuso palmario del derecho alegado en el asunto, la Sala no encuentra que con la expedición de las providencias acusadas, las autoridades accionadas hubieran incurrido en este. Lo anterior se sustenta en el hecho de que tal y como se indicó en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el señor Vega Prato cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 –normativa que le era aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa[63]– para ser acreedor de una pensión de invalidez puesto que había cotizado más de 600 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Además de lo anterior, no se produjo un reconocimiento pensional por una suma excesiva que genere un detrimento considerable al erario, es decir, no se presenta disfunción del Sistema General de Pensiones, o una desproporción con el consecuente aumento de riesgos para la entidad accionante o sus afiliados, que torne en imprescindible la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, concluye esta Sala que en el asunto el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrieron en un abuso palmario del derecho al proferir las sentencias del 21 de noviembre de 2016 y del 17 de noviembre de 2017, respectivamente. 4.4.- Como corolario de lo anterior, de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que en el asunto no se cumplen, como quiera que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se ocasionó un daño de una magnitud que amerite la adopción de medidas urgentes con el objeto de morigerar sus efectos.
Es en este sentido, la conclusión no puede ser otra que declarar improcedente la acción de tutela como medida transitoria, pues el presunto perjuicio podrá ser revertido en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto. 5.- Así bien, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.135-148 C.P. [2] Fls.122-129 C.P. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Fl.17 C.P. [5] Obra poder a Fls.52-53 C.P. [6] Fls.1-17 C.P. [7] Según refiere la entidad accionante en la solicitud de amparo (Fl.2 C.P.); y es constatado con la resolución por medio de la cual Cajanal le niega una pensión de invalidez.
(Fls.19-20 C.P.). [8] Según se refiere en la resolución que niega la pensión de invalidez (Fl.19 C.P.). [9] El Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS – determinó que el señor Vega Prato tenía una pérdida de capacidad laboral del 51,14%, la cual se estructuró el 19 de noviembre de 2009, a raíz de una “enfermedad renal crónica estadio 3ht”.
Lo anterior, según dictamen médico laboral No. 2327 del 06 de mayo de 2010 que obra a fl.18 C.P. [10] Obra resolución a Fls.19-20 C.P. [11] Obra resolución a Fl.21 C.P. [12] Según refiere la entidad accionante en la solicitud de amparo (Fl.2 C.P.); y es constatado con en el acápite de antecedentes de la sentencia de segunda instancia objeto de tutela (Fl.24 C.P.). [13] Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. [14] De acuerdo con el juez de primera instancia, con base en el el principio de la condición más beneficiosa “si una persona hizo aportes a pensiones que (sic) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir 1º de abril de 1994, (sic) superaban las 300 semanas de cotización, tiene derecho a que se le conceda su pensión de invalidez, aunque se estructure en una fecha posterior.
En otras palabras, si una persona ha cumplido con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para que se le reconozca su pensión, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993”. [15] Obra providencia a Fls.24-29 C.P. [16] Al efecto señaló que “el argumento de la entidad apelante no resulta válido, al señalar que el A quo desconoció lo reglado en el artículo 39 de la ley (sic) 100 de 1993, específicamente, en lo relacionado con el requisito de haberse realizado cotizaciones de 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y por tanto se desconoció lo previsto por la Corte en la sentencia C-428 de 2009, que declaró exequible tal requisito.
Y se reitera por la Sala que no resulta válido tal argumento, puesto que es evidente que el A quo claramente explicó que en el presente asunto el actor no cumplía con tal requisito previsto en la ley (sic) 100 de 1993, pero sí con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, por lo cual en aplicación del principio de la condición más favorable al actor se le debía proteger el derecho a pensionarse bajo este último Decreto.
La Sala comparte la tesis del A quo, por cuanto se ajusta a una protección efectiva del derecho a la pensión de invalidez del actor, protegiéndose de contera otros derechos fundamentales que claramente se vulnerarían de no concederse la pensión de invalidez al accionante. Además de lo anterior, la Sala tiene presente que el señor Manuel Fernando Vega Prato es un sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad (84 años de edad) y la afectación que sufre de su estado de salud que le ha generado la condición de ser una persona invalida, por lo cual requiere de las autoridades una protección efectiva de sus derechos para preservar una vida en condiciones dignas”.
(Fl.29 C.P.). [17] Obra sentencia a Fls.30-33 C.P. [18] Obra sentencia a Fls.34-30 C.P. [19] Obra resolución a Fls.40-44 C.P. [20] Fl.3 (reverso) C.P. [21] Al efecto señaló: “para el presente si bien procede el recurso extraordinario de revisión contenido en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 797 de 2003, no es menos cierto que este sea el medio inmediato y eficaz para evitar seguir generando un perjuicio económico al erario público y más cuando: i- En dicha actuación no procede la suspensión provisional de las referidas sentencias ya que este tipo de medidas no fueron contempladas dentro de la acción de revisión y ello así es corroborado con la lectura de los artículos 248 a 255 del CPACA y 19 a 20 de la Ley 797 de 2003. ii- Se pagó $87.074.569,71 M/cte por retroactivo del cumplimiento de las sentencias controvertidas. iii- Mes a mes se cancele una prestación a la cual el causante no tiene derecho y que hoy ya asciende a la suma de $826.116 M/cte. iv- Esté pendiente el pago aproximado de $49.566.960 M/cte como mesadas pensionales futuras”.
(Fls.6 reverso – 7 C.P.). [22] Fl.15 (reverso) C.P. [23] Obran argumentos sobre la configuración del abuso palmario del derecho a Fls.13-14 C.P. [24] Obran argumentos sobre la configuración del perjuicio irremediable a Fls.5-6 C.P. [25] En el presente caso consideró “que este requisito se encuentra superado por dos razones: 1.- Porque la última actuación judicial que se dio en este caso fue la sentencia del 21 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución, donde se dispuso cumplir los fallos contenciosos administrativos. 2.- Porque al tratarse de una prestación periódica el perjuicio persiste en el tiempo.
Dichas situaciones hacen que podamos acudir ante su H. Despacho, dentro del término oportuno, a solicitar la suspensión provisional de las sentencias del 21 de noviembre de 2016 y 17 de noviembre de 2017 con la finalidad de que se evite seguir pagando una prestación a la cual el causante no tiene derecho y que hoy asciende a la suma de $828.116 M/cte., todo ello en protección del erario que debe ser protegido no solo por las entidades públicas sino también por los funcionarios judiciales en virtud del principio de moralidad administrativa”.
(Fl.7 reverso C.P.). [26] Obran los argumentos sobre el defecto sustantivo a Fls.8 (reverso)-10 C.P. [27] Al efecto señaló: “la Unidad no es la competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez reconocida por los estrados judiciales al causante, ya que como está probado, ello recae en cabeza de Colpensiones en virtud no solo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, sino por haber sido la última entidad a la cual el causante cotizó para pensión”.
(Fl.4 C.P). Obran argumentos similares a Fls.8-9 C.P.). [28] Artículo 1. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo condicionalmente exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. [29] Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. [30] Fl.10 (reverso) C.P. [31] Los argumentos sobre el desconocimiento del precedente constitucional obran a Fls.10-11 C.P. [32] Fl.16 (reverso) C.P. [33] Fl.61 C.P. [34] Obran las notificaciones a la entidad accionante, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, a Manuel Fernando Vega Prato y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.62-67 C.P.). [35] Fl.71 C.P. [36] Fls.102 (reverso) -120 C.P. [37] Fls.122-129 C.P. [38] Fl.127 C.P. [39] Ibídem. [40] Ibídem. [41] Fls.135-148 C.P. [42] Obran argumentos sobre el cumplimiento del requisito general de inmediatez a Fls.137-141 (reverso) C.P. [43] Fl.138 C.P. [44] La entidad accionante señaló como motivos de fuerza mayor que le impidieron acudir en menor tiempo a la acción de tutela los siguientes: “- El cumplimiento de las funciones internas que la UGPP debe suplir, previamente, para acudir a la vía judicial, como así lo determinaron la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008, (sic) 575 de 2013. - Por el trámite que se debe hacer en cada una de las 34 entidades liquidadas que la Unidad recepcionó, en las cuales también debemos ejercer análisis de las prestaciones reconocidas para poder identificar las posibles irregularidades en sus reconocimientos, para poder acudir también a la vía judicial (…)”.
(Fl.138 C.P.). [45] Fl.159 C.P. [46] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [47] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad que son: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [48] Los requisitos específicos también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente y defecto por violación directa de la Constitución. [49] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [50] Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [51] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [52] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.
Corte Constitucional, Sentencia T- 480 de 2011. [53] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [54] Al efecto, indicó: “7.25.
Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. 7.26.
No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto). Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. [55] Corte Constitucional. Sentencias C-258 de 2013 y SU-631 de 2017. [56]Corte Constitucional. Sentencias. SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 y T-368 de 2018. [57] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2017. [58] Corte Constitucional.
Sentencias C-258 de 2013 y SU-631 de 2017. [59] Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. [60] Respecto del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha señalado que “es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de marzo de 2018. Rad. 2016-02774-01. [61] Según lo refiere en el acápite de hechos (Fl.3 reverso C.P.). [62] Según consulta realizada en la página web de esta Corporación el 13 de septiembre de 2019 a las 10:20 a.m. http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01032500020190019500. [63] La Corte Constitucional ha señalado sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que “es necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensión de invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación en un régimen derogado, lo que se constituye como una expectativa legítima de acogerse a él; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el nuevo régimen, el cual dejó sin efectos al anterior sin contemplar un régimen de transición para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas”.
Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2018.