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11001-03-15-000-2019-02915-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Carlos Forero Barragán·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende cuestionar, es decir, contra las razones por las que la autoridad judicial demandada estimó que debía revocarse la decisión de la primera instancia. Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo la providencia judicial acusada.

De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial y se desarrollaría una decisión abiertamente incongruente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 3621 DE 2003 / DECRETO 1545 DE 2013 / DECRETO 1566 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02915-01(AC) Actor: LUIS CARLOS FORERO BARRAGÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad de actos que ordenaron reconocimiento y reliquidación de pensión. Los argumentos de la demanda de tutela no se acompasan con la razón de la decisión cuestionada. Confirma improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dentro de la acción de tutela de la referencia, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que estuvo vinculado a través de una relación legal y reglamentaria con el Hospital de Engativá Nivel II desde el 6 de julio de 1979 al 7 de febrero de 2001, es decir, por un periodo superior a los 20 años. Adujo que en su condición de profesional se efectuaron los aportes de ley sobre la mayoría de los factores salariales al Instituto de Seguro Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), posteriormente a la extinta Caja de Previsión Social Distrital, y luego regresando al ISS, entidad a la que se afilió a partir del año 2001, en calidad de independiente hasta diciembre de 2004, fecha en que cumplió la edad para solicitar la pensión de vejez.

Relató que el ISS mediante la Resolución Nº 036668 del 22 de agosto de 2008, procedió con el reconocimiento de la pensión de vejez, enmarcado en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, tomó como IBL los aportes realizados hasta el año 2001, con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre de 2007, lo que en su sentir transgrede sus derechos.

Afirmó que cotizó como independiente desde 2001 al 2004, pero que el acto de reconocimiento de la pensión (Resolución Nº 036668 de 22 de agosto de 2008) desestimó dichos tiempos cotizados, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Agregó que se le reconoció pensión desde el 13 de diciembre de 2007, siendo que la fecha de estatus pensional fue el 3 de diciembre de 2004, en la cual se consolida el derecho pensional y desde la cual se debe el retroactivo, además de los ajustes de ley año por año. Señaló que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en los doce meses anteriores al retiro del servicio (2001), incluida la indexación de la primera mesada pensional a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, del año 2004.

Igualmente, relató que ordenó la corrección de la fecha de su estatus pensional del año 2007 al año 2004, de acuerdo con el IBL del momento, según la jurisprudencia vinculante vigente cuando adoptó la decisión, con la salvedad de que la edad de pensión es a los 55 años y no a los 58 como lo aplicó la demandada. Indicó que el anterior fallo fue objeto de recurso de apelación por parte del ISS.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, revocó la anterior decisión en su totalidad, dado que aplicó el nuevo precedente vinculante y obligatorio relativo a la aplicación del IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2. Fundamentos de la acción Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al revocar la sentencia de 28 de noviembre de 2012, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la seguridad social.

Dijo que incurrió en un defecto material, toda vez que haberle revocado el derecho a pensionarse a los 55 años, denota una interpretación errada del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de la misma (1 de abril de 1994) contaba con 45 años de edad, por lo que el reconocimiento pensional debía darse en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.

Mencionó que la administración de justicia en el marco de los principios de imparcialidad y eficacia debió ordenar además de la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en los doce meses anteriores al retiro del servicio (cuestión que en la tutela no se discute), la corrección de la fecha del estatus pensional a los 55 años de edad, como lo decidió el juez ordinario en primera instancia y que, sin embargo, fue revocado por el Consejo de Estado, por lo que considera que se configuró una interpretación contraevidente de la normatividad aplicable y del precedente judicial invocado en el mismo fallo, dado que no se analizaron los otros temas pretendidos y ordenados, como la edad de pensión y la devolución de los aportes.

Manifestó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada, solicitó además de la reliquidación pensional con la totalidad de los factores salariales, la corrección de la fecha de estatus pensional a los 55 años de edad, lo que en efecto fue ordenado por el tribunal y revocado por el Consejo de Estado, sin que mediara un análisis de la totalidad de los temas pretendidos. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Muy comedidamente solicito, se analice la presente tutela por vía de hecho, toda vez que la accionada, revoca un fallo que además de ordenas (sic) un cambio en monto de liquidación de la pensión del accionante, y que en este momento no debatimos, también REVOCO Y SE ALEJO del mismo precedente vinculante y obligatorio, al revocar y negarse ordenar corregir el derecho pensional, de acuerdo al estatus jurídico de pensión a los 55 años de edad y 20 de aportes ES DECIR REFIRIENDONOS NO AL MONTO, SINO A LA EDAD Y 2.

Como consecuencia del anterior, se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional (SE AMPARE EL BLOQUE CONSTITUCIONAL) del accionante ya identificado, al ser víctima de una vía de Hecho, por tanto: 3. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo al Bloque Constitucional mencionado, se sirva ordenar al H. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B, dentro del proceso No. 25000232500020100110901, CORREGIR el fallo del 7 de marzo de 2019 subsanando el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al negar STATUS JURÍDICO DE PENSION a los 55 años de edad y 20 años de aportes, ordenando la pensión debatida desde el 3 de diciembre de 2004, como lo ordena la jurisprudencia, reconociendo el respectivo retroactivo de acuerdo a las reglas de prescripción denotadas en este proceso, los ajustes de ley y demás pretensiones ya enunciadas dentro de la demanda que dio origen al proceso. 4.

Subsidiariamente, solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; corregir el fallo de segunda instancia proferido por el H. CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B en fallo del 7 de marzo de 2019, dentro del proceso No. 250002325000201001109 01, y en su Iugar se conceda el reconocimiento y pago de Ia pensión jubilación de acuerdo a los postulados de Ley 33 de 1985 y Jurisprudenciales, con un ESTATUS JURÍDICO DE PENSION a los 55 años de edad y 20 de aportes.

ES DECIR AL REFIRIENDONOS NO AL MONTO SINO A LA EDAD Y TIEMPO DE APORTES desde el 3 de diciembre de 2004, para la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante POR CORRECCION DE FECHA DE STATUS DE PENSIÓN. 5. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que de cumplimiento a esta sentencia”[1]. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegó los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 28 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en descongestión, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó al ISS al reconocimiento pensional, en la cuantía del 75% del salario promedio de devengado durante el último año de servicios, a partir del 3 de diciembre del año 2004, fecha en la que adquirió su estatus pensional, así como la indexación de la primera mesada del actor para los periodos comprendidos entre el 9 de febrero de 2001 y el 3 de diciembre de 2004. • Copia de la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por la cual se revocó la decisión de 28 de noviembre de 2012. 5.

Trámite procesal En auto de 26 de junio de 2019[2], el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado y a la Administradora Colombiana de Pensión, COLPENSIONES, como tercera interesada. 6. Oposición 6.1. Respuesta de Colpensiones Mediante escrito de 13 de julio de 2019, la directora del grupo de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto no se materializó algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales con la decisión enjuiciada.

Adujo respecto a la inclusión del IBL dentro del régimen de transición, que la Corte Constitucional se ha venido pronunciando desde la sentencia C-258 de 2013, señalando de manera expresa que éste no hace parte del mismo. En tal sentido, hizo mención a la prevalencia de la interpretación, que al respecto ha sostenido esa Corporación, mencionando que el soporte se encuentra dado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. 6.2.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio. 7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 19 de julio de 2019, declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada por la parte actora, al considerar su carácter excepcional. Señaló que la providencia reprochada declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del acto que le reconoció el derecho a la pensión, pues aseveró que el solicitante no lo impugnó, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad.

A lo que agregó que el criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión, fue modificado por la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado mediante la sentencia de 28 de agosto de 2018, que armonizó la posición con las decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base con los factores salariales sobre los que el empleado aportó. 8.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión y solicitó que sea revocada. Adujo que la acción de tutela era el escenario para refutar la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario. Así mismo, insistió en que la sentencia de 7 de marzo de 2019, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, revocó su derecho pensional sin entrar a estudiar de manera completa las pretensiones de la demanda, lo que en su sentir, configura una vulneración al debido proceso, toda vez que no solo se debatía el monto de la pensión, sino también el momento en que se adquirió su estatus de pensión, lo que ocurrió en el año 2004, como en efecto fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 28 de noviembre de 2012, y no en el año 2007 como erradamente lo reconoció la entidad demandada.

Reiteró que desatendió el derecho sustancial solicitado, pues la demanda enjuiciada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la corrección que se realizó en el fallo de primera instancia, de ordenar la pensión a los 55 años de edad y 20 años de trabajo. Refirió que se presentó una interpretación contraevidente de las normas y la jurisprudencia para los intereses del poderdante, en tal sentido, insistió en que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

Finalmente, invocó como causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, el defecto orgánico, procedimental y fáctico, sin embargo, no adujo las razones por las cuales consideró que las mismas fueron presentadas, indicando nuevamente que se había omitido el precedente judicial aplicable al caso, al dar una interpretación contraevidente y perjudicial en lo que respecta al estatus de pensión a los 55 años de edad y 20 años de aportes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si la sentencia emanada de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado se debe confirmar, o en su lugar, si se debe acceder a la protección constitucional solicitada, en tanto la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación desatendió que el reconocimiento del derecho pensional se debió hacer desde el mes de diciembre de 2004 y no a partir del año 2007 de acuerdo con la Resolución Nº 036668 del 22 de agosto de 2008. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[8] y de la Corte Constitucional[9]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. La Sala anticipa que confirmará la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo pero por razones diferentes, pues los motivos que sustentaron tanto a la tutela como a la impugnación no se dirigen a cuestionar la razón de la decisión proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación mediante la cual revocó la providencia de primera instancia de 28 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” que ordenó, entre otras, la corrección de la fecha del estatus pensional de la parte actora del año 2007 al año 2004.

Veamos. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al revocar la sentencia de primera instancia, se fundamentó en que los actos administrativos demandados fueron, de una parte, aquellos mediante los cuales se negó la pensión de jubilación, y de otra, la Resolución Nº 036668 del 22 de agosto de 2008 con la que se reconoció la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y liquidó con el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, con efectos a partir del 13 de diciembre de 2007.

Así las cosas, sostuvo que: i) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contenía pretensiones de carácter excluyente y ii) que contra el acto administrativo acusado no se habían presentado los recursos de reposición y apelación, por lo que no se tenía por agotada la vía administrativa. En efecto, en la providencia cuestionada, quedó reseñado lo siguiente: “De tal suerte, que pretender la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto de Seguros Sociales con anterioridad en diversas oportunidades le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, tal y como se dejó enlistado en líneas anteriores, y a la vez, pretender la nulidad del acto administrativo a través del cual ordenó el reconocimiento a percibir una pensión de jubilación, estaríamos frente a pretensiones excluyentes entre sí, en la medida en que la parte actora no puede reclamar la nulidad de los actos administrativos que negaron el derecho a la pensión y al mismo tiempo, exigir la nulidad del acto que le reconoce la pensión de jubilación. La Sala advierte que el a quo incurrió en una imprecisión jurídica al declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando ya existía acto administrativo a través del cual le reconocía el derecho prestacional, y el que también fue demandado en este proceso.

Si la parte demandante no se encontraba de acuerdo con lo decidido en el acto que le otorgó la pensión, debía haber interpuesto los recursos en vía gubernativa para que se estudiaran sus pretensiones, y en caso adverso, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de estudiar la legalidad de dichos actos”. “Confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido, se estaría incurriendo en el error de declarar mediante providencia judicial el reconocimiento de un derecho prestacional, cuando el mismo ya ha sido reconocido con un acto administrativo diferente, el cual ostenta la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos y el cual no ha sido desvirtuado hasta el momento.

Más aún, la Sala comparte la posición tomada por el juez de primera instancia al declarar probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa de la Resolución 036668 del 22 de agosto de 2008, a través de la cual el Instituto de Seguro Social le reconoció el derecho a la pensión de jubilación al demandante, pues conforme se pudo establecer contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, y respecto de los cuales no obra prueba en el plenario que demuestre que hayan sido recurridos dentro del término que la ley dispone para estos casos.

(…) El Gerente II Centro de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca, en respuesta a una petición, manifestó que en contra de la resolución a través de la cual se le reconoció la pensión al demandante, “no fueron presentados los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, quedando agotada la Vía Gubernativa”, motivo por el cual para acudir en sede judicial a demandar los actos expedidos por las autoridades administrativas, se hace necesario que el interesado agote la vía gubernativa cuando las decisiones así lo estipulen.

Conforme con lo anterior, la Sala acepta que el demandante no agotó la vía gubernativa respecto del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, la cual se tornaba en indispensable para acudir ante esta jurisdicción a efectos de controvertir su legalidad, y al mismo tiempo se estaría induciendo al operador judicial a que incurra en error, al pretender que se declare la nulidad de los actos administrativos que con anterioridad le negaron el mismo derecho a la pensión de jubilación, en cuanto se ordenaría que mediante sentencia judicial se reconociera un derecho que ya fue registrado mediante acto administrativo, y el cual conserva la presunción de legalidad de todo acto administrativo”. 4.2.

En la solicitud de tutela y en la impugnación el actor insistió en que la providencia enjuiciada no estudió de manera completa las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que lo que pretendía era el reconocimiento de la pensión a partir del año 2004, es decir, al momento en que se consolidó el derecho pensional.

A partir de lo anterior, se advierte que mientras que la autoridad judicial demandada concluyó la existencia de pretensiones excluyentes, así como, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa para demandar los actos acusados, la demanda de tutela reproducida con similares razones en la impugnación, se orientó a presentar argumentos para fortalecer sus pretensiones en torno al debate que no fue resuelto dentro del proceso ordinario, esto es, la cuestión relacionada con la fecha a partir de la cual debía reconocerse la pensión. En consecuencia, es evidente que los alegatos de la parte actora no se acompasan con la razón fundamental de la decisión cuestionada, lo que no permite hacer un juicio de contraste con el fin de emitir una decisión de fondo.

En la acción de tutela han debido proponerse argumentos que guarden relación con la ratio decidendi de la providencia que se pretende cuestionar, es decir, contra las razones por las que la autoridad judicial demandada estimó que debía revocarse la decisión de la primera instancia. Solo de ese modo el juez de tutela podría analizar de fondo la providencia judicial acusada.

De aceptarse lo contrario, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial y se desarrollaría una decisión abiertamente incongruente. Por lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada, pero por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la providencia de 19 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Fl. 2 del cuaderno de tutela. [2] Fl. 139, ibídem. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [9] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.