ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha agotado el trámite procesal respectivo y no se evidencia con ello la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando es de pleno conocimiento la congestión judicial de las diferentes autoridades judiciales en cada uno de los Municipios y Departamentos de nuestro país. De allí, que en la contestación efectuada por el Tribunal demandado se pusiera de presente que actualmente tiene a cargo 725 procesos, 190 de estos, en estado para dictar sentencia, sin contar con las acciones constitucionales que le son asignadas y que debe resolver de manera preferente.
( ) la [actora] afirmó que debe proceder el amparo constitucional en razón a su condición de persona de la tercera edad y sobre todo debido a la ausencia de ingresos económicos, ayuda de algún familiar o empleo para sufragar sus necesidades mínimas de subsistencia. Sin embargo, no se evidencia que, la accionante se encuentre en una situación desfavorable que impida ejercer, si a bien lo tiene y cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia, la solicitud de prelación ante la autoridad competente.
Incluso, de presentarse dicha petición, la condición a la que alude en el escrito de tutela, esto es, su avanzada edad y carencia de recursos, será una circunstancia a evaluar por parte de la autoridad judicial demandada. De igual manera, en el asunto no fueron aportadas pruebas, si quiera sumarias, que demuestren que la accionante se encuentre en un grado de debilidad manifiesta que amenace el mínimo vital y con ello su subsistencia. Ciertamente, la [actora] sólo se limitó a referir su aparente carencia de recursos, pero no allegó prueba de ello y tampoco puede inferirse tal situación de la documentación que obra en el dossier.
( ) no se observa alguna circunstancia que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la inminente intervención del juez de tutela, máxime si se trata del curso normal de un proceso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02908-01(AC) Actor: GLORIA AURORA LÓPEZ CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Subsidiariedad.
Mora Judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Gloria Aurora López Cruz instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 3583 del 29 de julio de 2012, mediante la cual la entidad extinguió el derecho pensional reconocido a su favor y, la 0544 del 28 de febrero de 2003, que confirmó el primer acto administrativo.
Demanda que correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, ordenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante la sustitución pensional en la cuota parte correspondiente.
Indicó que la decisión de primera instancia fue apelada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, por esa razón, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, correspondiéndole su trámite al Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, quien mediante auto del 18 de octubre de 2017, admitió el recurso de apelación, encontrándose desde esa fecha pendiente la decisión de su situación pensional. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social y tutela judicial efectiva, pues a la fecha no ha decidido el recurso de apelación interpuesto por CREMIL en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, señaló que es una persona de la tercera edad, no cuenta con ningún ingreso económico, ni con la ayuda algún familiar para sufragar sus necesidades mínimas de subsistencia y tampoco tiene empleo, de modo que, la mora de la autoridad judicial demandada de casi dos años le causa un perjuicio irremediable. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en el término de cuarenta y ocho horas, resuelva el recurso de apelación interpuesto por CREMIL contra la providencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que funge como demandante.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (ff. 65-66) El Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, quien tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora López Cruz, refirió las actuaciones judiciales surtidas dentro del medio de control y precisó que, por medio de proveído del 27 de junio de 2019, ordenó correr traslado a las partes para las alegaciones de conclusión. Además, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, pues, a su juicio, la accionante busca sustituir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr que se resuelva de manera inmediata la controversia planteada y alterar el turno de los usuarios que están en la misma situación a la suya.
De otra parte, resaltó que está obligado a proferir sus decisiones en el orden en que los procesos ingresen al despacho, según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, en la actualidad, su Despacho tiene a cargo 725 procesos, de los cuales 190 se encuentran para dictar sentencia y, en varios de los procesos, las personas ostentan las mismas condiciones de la señora López Cruz.
Lo anterior sin consideración a la congestión judicial que genera la presentación de acciones de tutela y habeas corpus, mecanismos que tienen prelación legal. Y, señaló que el orden de prelación sólo puede alterarse ante la acreditación de un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el caso de la accionante, porque no allegó ninguna prueba que convalide la grave afectación en la que aduce encontrarse.
Caja de Retiro de las Fuerza Militares (ff. 43-47) Carlos Enrique Muñoz Alfonso, abogado adscrito a la Caja, solicitó declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional ante la inexistencia de transgresión de derechos fundamentales y la desvinculación de la entidad del trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de julio de 2019 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela ejercida por la señora Gloria Aura López Cruz.
Para el efecto, indicó que, a través del presente mecanismo constitucional, no puede decidirse sobre la alteración del orden para proferir sentencia, en tanto que, la accionante no ha acudido ante el juez a cargo del proceso a poner de manifiesto su situación y solicitar la prelación de su caso, con el propósito que éste, evalúe las circunstancias y determine si se enmarca dentro de las excepciones previstas para la anticipación de la decisión judicial.
Asimismo, coligió que la intervención del juez constitucional significaría desconocer la competencia, autonomía e independencia judicial sobre una cuestión que el fallador no ha tenido la oportunidad de decidir, es decir, conllevaría a la invasión de la órbita del juez natural e incluso al desconocimiento de los derechos de otras personas que, en iguales circunstancias, o incluso más gravosas, podrían terminar afectadas con la preferencia sobre un asunto.
Asimismo, instó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para que evaluara la situación de la señora Gloria Aurora López Cruz, en los términos de las reglas y excepciones para la prelación del fallo e informara cuál es el turno que corresponde a su asunto. IMPUGNACIÓN La señora Gloria Aurora López Cruz impugnó la decisión dictada en primera instancia. Para el efecto, indicó que el argumento relacionado con la imposibilidad del juez de tutela de interferir en la alteración del turno para proferir sentencia, por tratarse de un asunto de la órbita del juez natural, no puede utilizarse en su caso, porque ostenta la condición de sujeto de especial protección, debido a su avanzada edad y la carencia de recursos económicos.
Asimismo, reiteró que la mora judicial en la que incurre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F le causa un perjuicio irremediable que afecta su mínimo vital, circunstancia que habilita el amparo constitucional. Por último, resaltó que el a quo impuso una carga al estipular que debe acudir ante la autoridad judicial demandada, para que sea ésta quien estudie su situación y analice la procedencia de la alteración de turno, lo cual además, deja al arbitrio de la autoridad judicial su precaria situación. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Se encuentra demostrado que los derechos fundamentales de la señora Gloria Aurora López Cruz están siendo vulnerados o amenazados por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) mora judicial; ii) análisis del presente asunto.
Veamos: I. Mora judicial La jurisprudencia[2] de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos.
Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se deba a problemas estructurales de la administración de justicia, 2.
Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen. - Análisis del caso La señora Gloria Aurora López Cruz solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, debido a la presunta mora judicial al no expedir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014- 00014, en el que funge como demandante.
Y, señaló que es una persona de la tercera edad, no cuenta con ingresos económicos, ayuda de algún familiar, ni empleo para sufragar sus necesidades mínimas de subsistencia. De modo que, la demora de casi dos años en resolver el asunto por parte de la autoridad judicial demandada, le causa un perjuicio irremediable. En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora López Cruz al concluir que no podía emitirse una decisión en relación con la alteración del turno para proferir sentencia en el sub examine, toda vez que la accionante no solicitó a la autoridad judicial demandada que estudie su situación y determine si las circunstancias se enmarcan dentro de las excepciones previstas para la anticipación de la decisión judicial.
De esta manera, coligió que la intervención del juez constitucional significaría desconocer la competencia, autonomía e independencia judicial e invadir la órbita del juez natural, quien no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto objeto de discusión. En la impugnación, la señora López Cruz insiste en la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Añadió que ostenta una condición de especial protección, pues es una persona de la tercera edad, actualmente tiene 74 años de edad y carece de ingresos económicos para sufragar sus necesidades.
En ese orden de ideas, es necesario realizar un recuento de las actuaciones relevantes que se llevaron a cabo al interior del proceso controvertido. Así y de conformidad con la información que obra en el expediente, se observa que el 2 de mayo de 2017 el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Gloria Aurora López Cruz en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra dicha decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación. Asimismo, se advierte que el 28 de junio de 2017 el Juzgado de instancia remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2017, correspondiéndole por reparto al Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta de la Sección Segunda, Subsección F de la referida Corporación. Igualmente, se aprecia que el 17 de octubre de 2017 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el 27 de junio de 2019 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, se tiene que el 2 de agosto de la presente anualidad el expediente de la referencia ingresó al despacho para fallo[3].
Así las cosas, es preciso advertir que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha agotado el trámite procesal respectivo y no se evidencia con ello la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando es de pleno conocimiento la congestión judicial de las diferentes autoridades judiciales en cada uno de los Municipios y Departamentos de nuestro país. De allí, que en la contestación efectuada por el Tribunal demandado se pusiera de presente que actualmente tiene a cargo 725 procesos, 190 de estos, en estado para dictar sentencia, sin contar con las acciones constitucionales que le son asignadas y que debe resolver de manera preferente.
Ahora bien, cabe resaltar que sólo cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, puede afirmarse que existe la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el accionante y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
A lo anterior, resulta imperioso añadir, que como es bien sabido, la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada y sobre la cual, resulte evidente que el actuar de la autoridad judicial fue negligente y dejó transcurrir un tiempo injustificado. De lo contrario, como es de pleno conocimiento, el tema de la congestión judicial es un problema estructural de la rama judicial y sobre el cual les resulta imposible a los jueces emitir los pronunciamientos de fondo de manera pronta, pues, se reitera, el tema de la existencia de los turnos y sumado a ello, la cantidad de procesos que se encuentran en espera para ser conocidos y fallados, son situaciones que no pueden reprochárseles a los jueces o magistrados.
De igual manera, sobre el derecho al turno existen algunas excepciones, casos en los cuales, los demandantes podrán acceder a la prelación, empero, depende de cada una de las circunstancias que acredite y las mismas deberán ser evaluadas por el juez competente para determinar su procedencia. En casos particulares, el Consejo de Estado ha establecido que además de las excepciones legales, procede la prelación y alteración del turno siempre y cuando se cumplan unas condiciones especiales y propias del sujeto, tales como el grave estado de salud, la pobreza extrema, la edad avanzada, entre otras.
Las cuales, deberán ser probadas y analizadas por cada autoridad judicial en el ejercicio de su autonomía. A su turno, ha sido específico en determinar que la condición del demandante debe ser real y que amerite de manera veraz la necesidad para que sea conocido su caso de manera inmediata dando prelación, porque, debe prevalecer la protección del derecho a la igualdad de todos los sujetos que acuden ante la administración de justicia en situaciones similares y que esperan de la misma manera el orden de los turnos para que sea conocido y resuelto su caso.
En consecuencia, si la accionante pretende que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca evalúe su situación, con el fin de obtener la prelación, deberá peticionarlo ante el correspondiente despacho y sustentar debidamente uno de los requisitos legales o jurisprudenciales para que sea el magistrado ponente quien evalúe y resuelva la misma.
Sin que ello implique la imposición de una carga excesiva, puesto que se trata de un asunto que compromete sus intereses particulares y, en esa medida, corresponde realizar las gestiones necesarias para obtener una respuesta favorable a estos. De otra parte, cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio.
Sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar[4].
Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[5].
En el presente asunto, la señora Gloria Aurora López Cruz afirmó que debe proceder el amparo constitucional en razón a su condición de persona de la tercera edad y sobre todo debido a la ausencia de ingresos económicos, ayuda de algún familiar o empleo para sufragar sus necesidades mínimas de subsistencia. Sin embargo, no se evidencia que, la accionante se encuentre en una situación desfavorable que impida ejercer, si a bien lo tiene y cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia, la solicitud de prelación ante la autoridad competente.
Incluso, de presentarse dicha petición, la condición a la que alude en el escrito de tutela, esto es, su avanzada edad y carencia de recursos, será una circunstancia a evaluar por parte de la autoridad judicial demandada. De igual manera, en el asunto no fueron aportadas pruebas, si quiera sumarias, que demuestren que la accionante se encuentre en un grado de debilidad manifiesta que amenace el mínimo vital y con ello su subsistencia. Ciertamente, la señora López Cruz sólo se limitó a referir su aparente carencia de recursos, pero no allegó prueba de ello y tampoco puede inferirse tal situación de la documentación que obra en el dossier.
En este último punto, llama la atención de la Subsección que, consultada las bases de información del Ministerio de Salud[6] y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones[7], se evidencia que la señora Gloria Aurora López Cruz está registrada activa y ostenta la condición de pensionada, así[8]: | | | | |PENSIONADOS | |F| | | | | |e| | | | | |c| | | | | |h| | | | | |a| | | | | |d| | | | | |e| | | | | |C| | | | | |o| | | | | |r| | | | | |t| | | | | |e| | | | | |:| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Pagador | | | | |Estado | | | | |Tipo de Pensión | | | | |Tipo de Pensionado | | | | |Modalidad | | | | |Fecha Resolución | | | | |Número Resolución Pensión PG | | | | | | | | | |ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES | | | | |Activo | | | | |Vejez | | | | |Régimen de prima media con tope máximo de pensión | | | | |Régimen general | | | | |2005-01-01 | | | | |5838 | | | | | | | | | | | | | | | | | | Así las cosas, se considera desvirtuada la afirmación de la aquí accionante respecto a la carencia de ingresos económicos y, de contera, la configuración de un perjuicio irremediable derivado de tal situación. De este modo, no se observa alguna circunstancia que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la inminente intervención del juez de tutela, máxime si se trata del curso normal de un proceso.
Por último, la Subsección advierte que la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado instó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F para que evaluara la situación de la señora Gloria Aurora López Cruz, determinara si su situación se enmarca dentro de las reglas y excepciones para la prelación del fallo e informara cuál es el turno que corresponde a su asunto.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia no se fijó un término para que la autoridad judicial demandada resolviera lo pertinente, haciéndose necesario determinar un plazo límite, en aras de no prolongar por un tiempo indefinido la reclamación de la accionante. En consecuencia, al encontrarse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no incurrió en alguna irregularidad procesal ni en mora judicial, se confirmará la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional interpuesto por la señora Gloria Aurora López Cruz, por las razones aquí expuestas.
Y se adicionará el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que la autoridad judicial demandada deberá, dentro del término de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, evaluar la situación de la señora Gloria Aurora López Cruz, a la luz de las reglas y medidas excepcionales que la legislación y la jurisprudencia constitucional definen para modificar los turnos para proferir sentencia e informar cuál es el turno que le corresponde a su fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Adicionar la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F deberá, dentro del término de 15 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, evaluar la situación de la señora Gloria Aurora López Cruz, a la luz de las reglas y medidas excepcionales que la legislación y la jurisprudencia constitucional definen para modificar los turnos para proferir sentencia e informar cuál es el turno que le corresponde a su fallo.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. [3] Información extraída del aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, en el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=%2bxBDPo4g4P6a889HaqeLfIItUfI%3d [4]Sentencia SU-544 de 2001. [5] Sentencia SU 037 de 2009. [6][7] Consulta del Sistema Integral de Información de la Protección Social, Registro Único de Afiliados, RUAF. [8] Consulta en la página web de la entidad pensional.
Enlace de Certificado de No pensión. [9] Consulta del número de cédula 41.341.374, correspondiente a la señora Gloria Aurora López Cruz, búsqueda que se verificó en el siguiente enlace: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx.