ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La providencia del 13 de noviembre de 2018 de la Subsección A-Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa, se notificó por estado el 23 de noviembre de 2018, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 24 de mayo de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 4 de junio de 2019, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02661-01(AC) Actor: LUZ ESTELLA BORJA LEAL Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 8 de agosto de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la tutela.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que, al decidir la apelación contra un auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 4 de junio de 2019, Luz Estella Borja Leal y otros, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección A para que se infirmara la providencia del 13 de noviembre de 2018 que, al decidir la apelación contra un auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó la decisión y declaró probada la excepción de caducidad para formular el medio de control de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios causados por el supuesto desplazamiento forzado del municipio de Apartadó. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución al declarar probada la excepción de caducidad.
El 10 de junio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A se remitió a las razones que sirvieron de fundamento al auto del 13 de noviembre de 2018. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional señaló que la tutela es improcedente, porque no cumple el requisito de inmediatez y que la providencia no vulneró derechos fundamentales.
La Nación-Ministerio del Interior explicó que los solicitantes no probaron las amenazas que terminaron con su desplazamiento del municipio de Apartadó. El Tribunal Administrativo de Antioquia informó de la solicitud de tutela a los demás terceros interesados, quienes guardaron silencio. El 8 de agosto de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.
Los solicitantes impugnaron la sentencia y reiteraron los argumentos de la tutela. Agregaron que la condición de desplazada de Luz Estella Borja Leal es anterior a la presentación de la demanda de reparación directa. El 28 de agosto de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del 8 de agosto de 2019 proferido por la Sección Cuarta-Consejo de Estado-, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[3].
La providencia del 13 de noviembre de 2018 de la Subsección A-Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa, se notificó por estado el 23 de noviembre de 2018 (f. 47 c.p.), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 24 de mayo de 2019.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 4 de junio de 2019 (f.1 c.p.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de Luz Estella Borja Leal y otros contra la Subsección A-Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Comisión de servicios ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].