ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02445-01(AC) Actor: ORBE S.A.S. CONSTRUCCIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar y Víctor Ortega Villarreal contra el fallo del 11 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cesar que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Valledupar que negó las súplicas de la demanda dentro de un proceso de reparación directa, confirmó parcialmente la decisión, pues revocó la condena en costas contra el demandante. Se afirma que el fallo reprochado vulneró los derechos de defensa, debido proceso y seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y procedimental.
ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2019, Orbe S.A.S. Construcciones, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cesar para que se infirmara la sentencia del 15 de marzo de 2019, que confirmó el fallo del Juez Tercero Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Víctor Ortega Villareal contra el solicitante y otras autoridades por omisión en el control y vigilancia sobre la construcción de una obra en un conjunto residencial, pero revocó la condena en costas impuesta al demandante.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de defensa, debido proceso y seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo y procedimental, pues revocó la condena en costas en contra del demandante, parte vencida en el proceso, a pesar que se cumplieron los presupuestos del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
Asimismo, no tuvo en cuenta la solicitud de condena en perjuicios por la supuesta temeridad o mala fe en que incurrió el demandante en el proceso, conforme los artículos 78 a 80 del CGP. El 7 de junio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Cesar, al oponerse al amparo, explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que no se acreditó que la demanda presentada fuera temeraria y, por ello, de conformidad con las normas procedimentales revocó la condena en costas.
Víctor Ortega Villareal sostuvo que la tutela es improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario y no satisface los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Agregó que el fallo reprochado se ajustó al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado. El municipio de Valledupar solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El Juez Tercero Administrativo del Cesar aportó el expediente del proceso ordinario en préstamo. El 11 de julio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que accedió a la tutela, al considerar que el fallo controvertido incurrió en defecto sustantivo, pues los artículos 361 y 365 del CGP, aplicables al caso por el artículo 188 del CPACA, establecen la parte vencida debe ser condena en costas conforme al criterio objetivo.
En cuanto a las agencias en derecho, en el expediente se demostró que la solicitante actuó a través de apoderado judicial y, por ello, ordenó el reconocimiento de las agencias en derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP. La Consejera Lucy Jeannette Bermúdez aclaró el voto, porque el criterio objetivo de la condena en costas debe armonizarse con el factor subjetivo previsto en el artículo 79 del CGP.
El Tribunal Administrativo de Cesar y Víctor Ortega Villareal impugnaron la sentencia. El Tribunal Administrativo del Cesar reiteró los argumentos del informe rendido. Víctor Ortega Villareal argumentó que la condena en costas solo procede cuando se halle probada su causación y que la tutela es improcedente porque no puede vulnerar la autonomía judicial.
El 30 de julio de 2019 se concedieron las impugnaciones. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 11 de julio de 2019, que concedió el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada revocó la condena en costas, al estimar que, el demandante interpuso demanda de reparación directa para acreditar la responsabilidad de las demandadas con una construcción que realizaron sobre la línea de protección hídrica de su predio y obtener el pago de los perjuicios ocasionados, por lo que no advirtió temeridad o mala fe con su interposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, 80 y 365 del CGP.
Como la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que accedió a la solicitud de tutela.
En su lugar:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Orbe S.A.S. Construcciones contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con permiso ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].