ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 22/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02431-01(AC) Actor: CARLOS HERNÁN GIRLADO VICTORIA COMO AGENTE OFICIOSO DE GABRIEL SANTAFÉ ARBELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Hernán Giraldo Victoria, como agente oficioso de Gabriel Santafé Arbeláez, contra el fallo del 18 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo del Cauca que, al decidir la apelación contra un auto de un Juez Administrativo de Popayán, confirmó la decisión y, en consecuencia, negó una prueba pericial en un proceso de reparación directa que interpuso el solicitante y su familia contra el INPEC. Se afirma que esas decisiones vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en el defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2019, Carlos Hernán Giraldo Victoria, como agente oficioso de Gabriel Santafé Arbeláez, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca para que se infirmara la providencia del 17 de enero de 2019 que confirmó el auto del Juez Cuarto Administrativo de Popayán y, en consecuencia, negó una prueba pericial en el medio de control de reparación directa que el solicitante y su familia interpusieron contra el INPEC, para reclamar los perjuicios causados por las lesiones personales sufridas en la institución carcelaria en que se encontraba recluido.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, porque no se decretó la prueba pericial solicitada, para que el Instituto de Medicina Legal realizara una valoración médico legal al solicitante y determinar las secuelas que presenta con motivo de las lesiones personales que sufrió. El 12 de junio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Cuarto Administrativo de Popayán, al oponerse al amparo, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la providencia reprochada se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables.
Explicó que ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para establecer las secuelas de las lesiones sufridas por Gabriel Santafé Arbeláez, prueba que tiene el mismo objeto que el dictamen pericial que negó. El Tribunal Administrativo del Cauca, el INPEC y los demandantes del proceso de reparación directa, vinculados como terceros interesados, guardaron silencio.
El 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, al estimar que no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues Carlos Hernán Giraldo Victoria, como agente oficioso, no acreditó que Gabriel Santafé Arbeláez estaba imposibilitado pata interponer la acción de tutela.
Carlos Hernán Giraldo Victoria, agente oficioso, impugnó la sentencia y arguyó que el agenciado se encuentra en situación de indefensión, pues se encuentra recluido en un establecimiento carcelario y no cuenta con los recursos económicos para refrendar la legitimación. Asimismo, señaló que Doris Arbeláez Reina, madre del solicitante y demandante en el proceso de reparación directa, quien también se encuentra afectada con las providencias reprochadas, presentó poder para interponer la acción de tutela y coadyuvó la solicitud de amparo, situación que fue inadvertida en el fallo de primera instancia. El 14 de agosto de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 18 de julio de 2019, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron la práctica de la prueba pericial, consistente en oficiar al INPEC para que realizara una valoración médica a Gabriel Santafé Arbeláez y estableciera las secuelas que presenta por la lesión que sufrió el 21 de mayo de 2013, al estimar que el dictamen pericial decretado para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral cumplía con el mismo objeto de la prueba negada.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. Además, como el proceso de reparación directa está en curso y el juez de conocimiento tiene las facultades de ordenación, dirección y corrección, conforme a los artículos 43 y 44 del CGP, el amparo no es un mecanismo para interferir en las decisiones que el juez natural toma como director del proceso, máxime que por mandato de los artículos 228 y 230 CN los jueces, al cumplir su actividad, son independientes y solo están sometidos al imperio de la ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 18 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera contra del Juez Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].