CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO La Consejera de Estado, doctora [N.M.P.G.], mediante escrito de 10 de septiembre de 2019, manifestó estar incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, para conocer de la acción de tutela de la referencia. ( ) Atendiendo a que, en el presente caso, la Consejera de Estado, doctora [N.M.P.G.] rindió informe de contestación de la acción de tutela de la referencia cuando se encontraba en encargo del Despacho de que era titular el doctor [A.Y.B.], la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO El Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.], mediante escrito de 12 de septiembre de 2019, manifestó estar incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, para conocer de la acción de tutela de la referencia. ( ) en el presente caso se configuran dichas causales de impedimento, toda vez que el Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.] como integrante de la Sala 9 Especial de Decisión del Consejo de Estado, suscribió la providencia de 23 de octubre de 2018, en donde además, le asiste interés en que no sea revocada.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02392-01(AC)A Actor: CONSORCIO PATIOS SUR Y MAURICIO ROJAS SOTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, TRIBUNAL ARBITRAL Y SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9 DEL CONSEJO DE ESTADO Acción de tutela Asunto: Se deciden los impedimentos manifestados por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés La Sala procede a resolver los impedimentos manifestados por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, en los siguientes términos: I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA CONSEJERA DE ESTADO, DOCTORA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN 1.
La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito de 10 de septiembre de 2019, manifestó estar incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[1], aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], para conocer de la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, afirmó: “[…] El actor presentó la acción de tutela de la referencia con el fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Tribunal de Arbitramento que fungió en el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de Cali, la Sección Tercera y la Sala Especial de Decisión núm.9 del Consejo de Estado, al haberse proferido, entre otras, la providencia de 23 de octubre de 2018, cuyo ponente fue el doctor ALBERTO YEPES BARREIRO.
En virtud de lo anterior y debido al encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho de que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, rendí informe de contestación en la acción de la referencia, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, 6 del CPP [….]”.
II.-EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS 2. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 12 de septiembre de 2019, manifestó estar incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1.° y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[3], aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], para conocer de la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] Cabe anotar que dentro de la acción de tutela de la referencia, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, entre otras decisiones, en la contenida en la “providencia del 23 de octubre de 2018 […] proferida por la Sala Especial de Decisión No. 9 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
La acreditación de la causal en cita se sustenta en el hecho consistente en que como integrante de la Sala 9 Especial de Decisión del Consejo de Estado, suscribí la decisión de 23 de octubre de 2018, por lo que me asiste interés en que dicha providencia no sea revocada […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 4.
Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
El impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón 5. En relación con el caso concreto, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón fundamenta su impedimento en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, que al tenor indica: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento: Son causales de impedimento: 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”. 6. Visto el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la causal de impedimento establece como presupuestos para su configuración que el funcionario judicial, haya dictado la respectiva providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso. 7.
Atendiendo a que, en el presente caso, la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón rindió informe de contestación de la acción de tutela de la referencia cuando se encontraba en encargo del Despacho de que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 8.
Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. El impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 9. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés fundamenta su impedimento en los numeral 1° y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, que al tenor indican lo siguiente: “[…] Artículo 56.
Causales de impedimento: Son causales de impedimento: 1.Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 6.Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”. 10.
Vistos los numerales 1.° y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala considera que en el presente caso se configuran dichas causales de impedimento, toda vez que el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés como integrante de la Sala 9 Especial de Decisión del Consejo de Estado, suscribió la providencia de 23 de octubre de 2018, en donde además, le asiste interés en que no sea revocada. 11.
Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y, en consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés y, en consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, comunicar esta providencia a los Consejeros de Estado, doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GUSTAVO CUELLO IRIARTE CAMILO CALDERÓN RIVERA Conjuez Conjuez ----------------------- [1] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. [2] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [3] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.