Micelio
11001-03-15-000-2019-01417-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-07-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Club Popular De Golf La Florida·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B

CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Mediante escrito del 19 de junio de 2019, la doctora [N.M.P.G.] puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que como Magistrada de la Sección Primera de la Corporación hizo parte de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2019, la cual es objeto de estudio en segunda instancia por parte de la Sección Quinta.

( ) En el sub lite se encuentra que la Magistrada [N.M.P.G.](E) efectivamente está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que suscribió la sentencia del 16 de mayo de 2019, providencia judicial que decidió la primera instancia de la presente acción constitucional y que es cuestionada por la actora en el escrito de impugnación. En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01417-01(AC)A Actor: CLUB POPULAR DE GOLF LA FLORIDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Temas: Impedimento AUTO- ACEPTA IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón (E) en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 8 de abril de 2019[1], en la Secretaría General de la Corporación, el Club Popular de Golf “La Florida”, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019 mediante la cual la referida autoridad judicial estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la demanda promovida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 25269 33 33 002 2012 00212 00. 1.3.

Mediante escrito del 19 de junio de 2019, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón puso en conocimiento de la Sala su impedimento para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursa en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que como Magistrada de la Sección Primera de la Corporación hizo parte de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2019, la cual es objeto de estudio en segunda instancia por parte de la Sección Quinta.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestados por la Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón (E). 2. Fundamento de los impedimentos 2.1. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991[2] consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 3. Caso concreto 3.1. Al abordar el caso concreto, se advierte que la causal invocada por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)” (Negrilla fuera de texto). 3.2. En el sub lite se encuentra que la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón (E) efectivamente está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que suscribió la sentencia del 16 de mayo de 2019, providencia judicial que decidió la primera instancia de la presente acción constitucional y que es cuestionada por la actora en el escrito de impugnación. 3.3.

En consecuencia, se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón (E), para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARARLA separada del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.