ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró el indebido ejercicio de la acción contenciosa y la imposibilidad de adecuar el trámite procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la caducidad del mismo, empero, tal decisión no fue objeto del recurso de alzada.
Ahora bien, el [actor] pretende justificar el no agotamiento del recurso de alzada con el argumento de que el abogado que representó sus intereses en el proceso ordinario omitió su presentación por razones de lealtad entre las partes, economía procesal y, en todo caso, por la advertencia presuntamente efectuada por el Magistrado a cargo del proceso, respecto a las consecuencias jurídicas que acarrearía la interposición del mismo, especialmente, la condena en costas, en el supuesto de que la decisión fuere confirmada por el superior.
( ) el solicitante del amparo contaba con otro mecanismo judicial para discutir las decisiones adoptadas en la audiencia inicial sobre las excepciones. Sin embargo, se abstuvo de recurrir la decisión y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico, para debatir lo allí resuelto. Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
Así como tampoco es factible, en esta oportunidad, alegar la propia culpa, para pretender que se emita una nueva decisión. Por último, en lo que tiene que ver con la irrelevancia del agotamiento del recurso de alzada debido a la flagrante transgresión de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al desatender las consideraciones que efectuó previamente en el auto de admisión sobre la caducidad del medio de control interpuesto, se puntualiza que este era un aspecto que debía ser puesto de presente en el recurso de alzada en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial, para que fuera el juez natural el que resolviera el desacuerdo del demandante.
En consecuencia, se observa que el accionante no demostró ninguna justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - ORDINAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01190-01(AC) Actor: ISNARDO ANTONIO BAUTISTA TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ausencia de una justificación razonable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de esta misma Sección.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control El señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo instauró el medio de control de reparación directa en contra de EMGESA S.A. E.S.P. y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, con el fin de declararlos administrativamente responsables y obtener el reconocimiento y pago de los beneficios y la compensación destinados al grupo poblacional afectado por la ejecución del proyecto hidroeléctrico denominado “Represa El Quimbo”.
El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, mediante auto del 29 de enero de 2018, previo estudio del fenómeno de la caducidad, admitió la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 19 de marzo de 2019, declaró configurada la excepción de indebido ejercicio de la acción contenciosa mediante el medio de control de reparación directa.
Y, afirmó que no era posible adecuar el trámite procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque respecto de este operó la caducidad. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como sustento, expuso que la autoridad judicial demandada cambió de forma abrupta la decisión adoptada en el auto admisorio del 29 de enero de 2018 sobre el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.
Contrario a ello, en la audiencia inicial del 19 de marzo de 2019 concluyó que el medio de control que debió ejercerse fue el de nulidad y restablecimiento del derecho y, que no era posible adecuar el trámite procesal, debido a la configuración de la caducidad, esto, sin declarar la nulidad o revocar de oficio la decisión inicial adoptada De otra parte, argumentó que su apoderado judicial no recurrió la decisión adoptada en la audiencia inicial, por circunstancias de lealtad entre las partes, economía procesal y aspectos relacionados con la administración de justicia. Y, refirió que el abogado que representó sus intereses le informó sobre la advertencia efectuada por el Magistrado a cargo del proceso en relación con las consecuencias jurídicas que acarrearía presentar el recurso de apelación, esto es, que se modificara la decisión adoptada o, contrario a eso, que fuera confirmada, último caso que implicaría ser condenado en costas.
PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso 2017-01765- 00 y, en su lugar, ordenarle efectuar una nueva audiencia con plenitud de las garantías procesales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (ff. 75-79) El Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir la decisión que declaró probada la excepción de indebido ejercicio del medio de control y, en consecuencia, la caducidad, pero no hizo uso del mismo.
Aunado a ello, manifestó que al señor Bautista Trujillo se le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el trámite del proceso contencioso, cuestión diferente, es que el profesional del derecho que representó sus intereses no haya actuado de manera diligente y, la ausencia de oposición en contra de la providencia del 19 de marzo de 2019, conllevara a la ejecutoria de ésta, circunstancia que escapa de la órbita constitucional.
EMGESA S.A. E.S.P. (ff. 52-54) La Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de la entidad se refirió a los hechos planteados en el escrito de tutela y señaló que, a partir de tales, podía evidenciarse que el accionante no agotó los medios ordinarios que tuvo a su disposición para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tornándose improcedente el mecanismo constitucional, máxime ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.
Precisó que en el audio de la audiencia inicial consta que el apoderado judicial del accionante validó la opción de recurrir o no la decisión con el señor Bautista Trujillo, puesto que solicitó un receso para hablar con su poderdante tan pronto como conoció lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y, llegada la etapa pertinente, el representante judicial decidió no interponer recurso alguno, por ende, la presunta vulneración de derechos invocada por la parte accionante es contraria a la realidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2019 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo al concluir que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, explicó que el accionante no recurrió la decisión que declaró probada la excepción de indebido ejercicio de la acción contenciosa y caducidad de la misma, lo cual le hubiera permitido que la misma fuere revisada por el superior, en los términos definidos en el numeral 3.° del artículo 243 y en el 344 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, afirmó que los argumentos expuestos por el tutelante relacionados con que su apoderado judicial no interpuso el recurso de apelación por lealtad hacia las partes y las consecuencias adversas puestas en consideración por parte del Magistrado a cargo del proceso, sólo eran apreciaciones subjetivas, que nada tenían que ver con los derechos y obligaciones procesales que tienen las partes y, en esa medida, no podían considerarse como una justificación que validara la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El 9 de septiembre de 2019 el accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual alegó que no debió considerarse la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, ante la grave equivocación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al resolver su controversia. En ese entendido, precisó que la autoridad judicial demandada al declarar el indebido ejercicio de la acción contenciosa y la imposibilidad de adecuar el trámite procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse caducado, desatendió las consideraciones del auto de admisión de la demanda, en las cuales definió que el medio de control de reparación directa había sido ejercido de manera oportuna, yerro jurídico grave y que podía enmarcarse en «prevaricato por acción».
Igualmente, señaló que el juez constitucional no identificó el verdadero asunto cuestionado, puesto que la falta de interposición por parte de su apoderado judicial de los recursos ordinarios no resulta una propuesta jurídica aceptable frente a la transgresión de los derechos fundamentales por parte del Tribunal. Explicó que debieron verificarse las circunstancias procesales de la demanda interpuesta, entre ellas, la existencia de un pronunciamiento previo de la misma autoridad judicial demandada frente a la no configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Finalmente, refirió que carece de alternativas judiciales para lograr la protección de sus derechos fundamentales y obtener la revisión de la decisión equivocada adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, conceder el amparo constitucional deprecado.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para controvertir la decisión sobre la imposibilidad de adecuar el trámite procesal de su demanda al medio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a la configuración de la caducidad del mismo? En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberán resolverse los siguientes interrogantes: 2.
¿El solicitante del amparo demostró alguna justificación para no utilizar el mecanismo judicial con el que contaba? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad y (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y ausencia de justificación. Veamos: I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de la justificación razonable El señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo solicitó revocar la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Subsección B de esta misma Sección por cuanto consideró que la falta de agotamiento de los recursos ordinarios con los que contó en el proceso ordinario no era una razón suficiente para desestimar el amparo constitucional, ante la grave equivocación en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al resolver su controversia.
Precisó que la autoridad judicial demandada, al declarar el indebido ejercicio de la acción contenciosa y la imposibilidad de adecuar el trámite procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, desatendió las consideraciones que efectuó previamente en del auto de admisión sobre el particular, yerro jurídico grave y que podía enmarcarse en «prevaricato por acción».
Igualmente, señaló que el juez constitucional no identificó el verdadero asunto cuestionado, pues la falta de interposición del recurso de apelación por parte de su apoderado judicial no resulta una propuesta jurídica aceptable frente a la transgresión de los derechos fundamentales, en el entendido que la autoridad judicial demandada en la admisión del medio de control decidió sobre la procedencia del medio de control de reparación directa y su instauración en término. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, en primer lugar, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo formuló demanda de reparación directa, en contra de EMGESA S.A. E.S.P. en la que solicitó declarar su responsabilidad administrativa de la entidad y condenarla, entre otras cosas, a reconocerle, en calidad de trabajador minero artesanal, los beneficios y compensación destinados al grupo poblacional afectado por la ejecución del proyecto hidroeléctrico denominado “Represa El Quimbo” (ff. 3- 12 del expediente ordinario).
Igualmente, se aprecia que el 10 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió la demanda y otorgó el término de diez días al demandante para que aclarara e individualizara los supuestos fácticos y jurídicos que imputaba en contra de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA (ff. 17-18 ibidem).
Corregido el escrito inicial, el 29 de enero de 2018, la autoridad judicial referenciada admitió la demanda (ff. 31-32 ibidem) y el 19 de marzo de 2019 llevó a cabo la audiencia inicial, en la que declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, comoquiera que de los hechos y pretensiones del libelo demandatorio se deprendía que la causa del presunto daño antijurídico es un procedimiento administrativo, el cual culminó con un acto administrativo y, por tanto, el medio procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, advirtió que no era posible adecuar el trámite procesal, por configurarse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 119-122 ibidem). La anterior decisión quedó notificada en estrados, sin que se interpusieran recursos (ff. 121 vto. ibidem). Ahora, realizado el anterior repaso, se advierte que el señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo contaba con la posibilidad de recurrir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en los términos definidos en el ordinal 6.° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el cual textualmente, dispone: «[…] 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso».
De la anterior transcripción se desprende que los autos proferidos por el juez o magistrado, a través de los cuales decida sobre las excepciones, son susceptibles del recurso de apelación o de súplica, según sea el caso. Pues bien, en el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró el indebido ejercicio de la acción contenciosa y la imposibilidad de adecuar el trámite procesal al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la caducidad del mismo, empero, tal decisión no fue objeto del recurso de alzada.
Ahora bien, el señor Bautista Trujillo pretende justificar el no agotamiento del recurso de alzada con el argumento de que el abogado que representó sus intereses en el proceso ordinario omitió su presentación por razones de lealtad entre las partes, economía procesal y, en todo caso, por la advertencia presuntamente efectuada por el Magistrado a cargo del proceso, respecto a las consecuencias jurídicas que acarrearía la interposición del mismo, especialmente, la condena en costas, en el supuesto de que la decisión fuere confirmada por el superior.
Sobre el particular, es necesario aclarar que, contrario a lo expuesto por el accionante, los principios de lealtad y economía procesal implican aquella responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que le corresponden dentro de cada asunto y evitar la dilación del curso del proceso. De allí, que pueda afirmarse que a los sujetos procesales les corresponde hacer uso de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico en estos eventos, de acuerdo con el ordinal 6.º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[6], cuando no estén conformes con las decisiones judiciales.
Así las cosas, resulta desproporcionado que el aquí accionante pretenda justificar la ausencia de defensa jurídica alegando aspecto subjetivos, que nada tienen que ver con las obligaciones a cargo de los sujetos procesales e, incluso, bajo suposiciones relacionadas con una eventual condena en costas ante el agotamiento del recurso de alzada, como lo definió el juez de primera instancia. Lo anterior, más aun cuando el señor Bautista Trujillo estuvo representado por apoderado judicial, esto es, por un profesional del derecho, a quien correspondía objetar las decisiones contrarias a los intereses de su poderdante, como lo es la terminación del proceso, por caducidad del medio de control, quien además, debe conocer las etapas procesales y los recursos propios de los medios de control que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, se colige que el solicitante del amparo contaba con otro mecanismo judicial para discutir las decisiones adoptadas en la audiencia inicial sobre las excepciones. Sin embargo, se abstuvo de recurrir la decisión y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico, para debatir lo allí resuelto.
Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
Así como tampoco es factible, en esta oportunidad, alegar la propia culpa, para pretender que se emita una nueva decisión. Por último, en lo que tiene que ver con la irrelevancia del agotamiento del recurso de alzada debido a la flagrante transgresión de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al desatender las consideraciones que efectuó previamente en el auto de admisión sobre la caducidad del medio de control interpuesto, se puntualiza que este era un aspecto que debía ser puesto de presente en el recurso de alzada en contra de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial, para que fuera el juez natural el que resolviera el desacuerdo del demandante.
En consecuencia, se observa que el accionante no demostró ninguna justificación para abstenerse de agotar mecanismos judiciales con los que contaba. Por lo tanto, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad como causal general de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la sentencia del 14 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 14 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Isnardo Antonio Bautista Trujillo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] « […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]».