ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Niega [L]o requerido por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, lo que pretende someter a estudio, no se ajusta a los parámetros previstos en el acápite 2.1. de la parte motiva de esta providencia, pues los argumentos expuestos se refieren al debate de instancia y no a la situación jurídica que plantea el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, en consideración a que la parte actora, en la solicitud de aclaración, no señala los conceptos o frases oscuras que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella, para que la referida petición tenga vocación de prosperidad. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00785-01(AC)A Actor: MARCOS GERARDO VILLAMIZAR CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO TEMA: Auto que niega solicitud de aclaración AUTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, en relación con la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por esta Sección. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1.1.1. Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2019, el señor Marcos Gerardo Villamizar Carrillo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad para las partes, a la defensa, equidad, formas y principios de la sentencia congruente y al acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 1º de noviembre de 2018, que confirmó la providencia emitida el 25 de junio de 2018, por el Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual, se negaron las súplicas de la acción popular que adelantó la parte actora contra el Municipio de Los Patios, la Secretaría de Control Urbano y Vivienda de Los Patios y Álvaro Villamizar García, por advertir que el único beneficiado con la prosperidad de la acción sería el actor y no toda la comunidad como se planteó en la demanda. 1.1.2.
A título de amparo solicitó lo siguiente: «1. Que se tutele el derecho al debido proceso vulnerado por una vía de hecho por parte del Juzgado Décimo Administrativo y del Tribunal Administrativo según las numerosas pruebas aportadas al proceso. 2. Que se anulen las sentencias que vulnera (sic) el derecho al debido proceso y los intereses y derechos colectivos. 3.
Como consecuencia del amparo de los derechos vulnerados se evite que la comunidad de la vereda Los Vados pierda una vía de uso público reconocida y denominada como CALLE 5ª en diferentes documentos públicos. 4. Que le reconozca, se delimite y legalice la CALLE 5 por parte de la alcaldía del municipio Los Patios de acuerdo a los parámetros establecidos y citados por ellos al responder la solicitud de delimitar y regular la calle 5». 1.1.3.
Como hechos relevantes se indicaron los siguientes: • En la vereda Los Vados del Municipio de Los Patios, existe una hacienda de propiedad del señor Álvaro Villamizar García que ha permitido el paso de los habitantes del sector hacia el río, pues tiene continuidad con un camino de herradura que conduce hacia dicha fuente hídrica. • El titular del predio inició acciones de cerramiento del mismo, por lo que la ciudadanía inconforme con ello, a su vez, interpuso una acción de servidumbre que finalizó con el reconocimiento de la misma, pero con una contraprestación económica en favor del señor Álvaro Villamizar García en calidad de propietario del predio. • En virtud de lo anterior, el señor Marcos Gerardo Villamizar Carrillo, actuando en nombre propio, con coadyuvancia del presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Los Vados, iniciaron una acción popular contra el Municipio de los Patios, Secretaría de Control Urbano y Vivienda de Los Patios y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y uso del espacio público con ocasión de la no inclusión del carreteable denominado “Calle 5” en el respectivo plan de ordenamiento territorial, como quiera que, la citada vía, de manera consuetudinaria, ha sido utilizada por los habitantes del sector para acceder a la bocatoma del acueducto, al río, a los cultivos de arroz y a algunos bienes inmuebles de personas identificadas. • El Juzgado 10º Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta conoció de la acción en primera instancia y profirió sentencia de fecha 25 de junio de 2018, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien “el actor popular pregona como pretensión el reconocimiento oficial de una calle como vía pública, lo cierto es que lo que realmente persigue es desestimar la onerosidad de la servidumbre que fue impuesta a través de orden judicial a su favor, anhelo que por sí solo riñe con el principio de seguridad jurídica, por cuanto no es admisible procurar la cesación de los efectos jurídicos de una providencia judicial que reconoce derechos reales, con otra que incumba a derechos colectivos, máxime, si no hay lugar a ello como sucede en el presente asunto[1]” • Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2018, que confirmó la providencia apelada, argumentando que los derechos que el actor pretende son de carácter subjetivo, por cuanto “existen, en relación con el carreteable, intereses subjetivos de por medio claramente evidenciados, sobretodo en tratándose respecto de quienes residen en los bienes inmuebles que colindan con la citada vía “calle 5” los cuales en todo caso cuenta (sic) a su favor con una servidumbre de tránsito.
Así mismo, si bien se predica la prevalencia del interés general ya que el citado carreteable permite a la comunidad el acceso al rio (sic) y a partir de su eventual cerramiento se entienden afectado (sic) su derecho al goce, disfrute y uso del mismo lo cierto es que no está acreditado que la citada ‘vía’ sea la única ruta de acceso a la fuente hídrica máxime cuando se ha dicho en el plenario que si (sic) existen otras rutas de acceso a la misma[2]”. 1.1.4.
Mediante sentencia del 13 de junio de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, profirió decisión de primera instancia, a través de la cual, declaró la improcedencia de la acción constitucional, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto, señaló que «no se evidencia prima facie una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, esto es, al núcleo esencial del derecho al debido proceso cuya protección se solicita, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, la satisfacción de las tres finalidades[3] que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. En consecuencia la Sala declarará la acción de tutela improcedente por tratarse de un debate propio de la justicia ordinaria y no constitucional». 1.1.5.
La parte demandante impugnó la decisión del a quo y, esta Sala de Sección, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, revocó el proveído objeto de alzada, para en su lugar, negar el amparo solicitado, comoquiera que no se configuró el defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio alegado por el actor, pues las pruebas señaladas por el accionante como desconocidas, se dirigen todas a demostrar la existencia del paso a través de un predio privado por parte de los vecinos del sector, aspectos que fueron reconocidos en las providencias censuradas.
Tampoco se configuró el defecto sustantivo, toda vez que, las normas citadas como desconocidas por el actor, hacen referencia a un aspecto que no era objeto de debate en la acción popular, habida cuenta que, establecen las características de la servidumbre sobre predios privados. 1.2. Solicitud de aclaración Mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de octubre de 2019, la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Sala de Decisión, con los siguientes argumentos: Señaló que los documentos, testimonios y peritajes allegados en la acción popular y que, a su juicio, dejaron de analizar las autoridades judiciales accionadas, demuestran el reconocimiento por parte del Estado de la denominada “Calle 5ª” y la flagrante omisión y negligencia para regularla y legalizarla.
Adujo que si todas las pruebas apuntan a verificar que existe un carreteable, es válido un análisis no solo global sino particular, con el fin de entender el problema jurídico y darle una pronta solución, cual es, que el Estado cumpla con su función de regular y normalizar la “Calle 5ª”. Manifestó que su inconformidad no es por el reconocimiento de sus pretensiones, sino que “a las pruebas no se les confiera el mismo valor de analizarlas en conjunto.
Lo que respetuosamente se ha pretendido es que, una vez analizada una por una, calificarla o valorarla y ahí si tener la visión de conjunto para enjuiciar”. En consecuencia, solicitó que se le aclare “¿por qué no se valoraron los documentos emitidos por el estado? Todos apuntan a la omisión y negligencia de reglamentar la calle 5a. Nos preocupa probar no solamente que sí existe el carreteable denominado por el Estado como calle 5a, sino también que tiene un respaldo en documentos emitidos por el Estado lo que obliga a éste a que se implemente, demarque, es decir se legalice.” 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De las figura de aclaración de las providencias El Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no previó expresamente la posibilidad de aclaración de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación[4], en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela[5]. 2.1.1.
Aclaración: En punto de la aclaración de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)” De conformidad con la citada norma, las partes cuentan con la posibilidad para que ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso o que trasciendan en la parte resolutiva de una providencia, soliciten al juez que realice las precisiones pertinentes.
Así las cosas, como lo manifestó esta Sección en el auto del 23 de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ante tan puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que esta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto.
En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión o, se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en esta, procede aclarar la providencia. En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración no podrá realizarse con base en argumentos que planteen el desacuerdo con la decisión proferida por el juzgador, pues se desconocería el objeto de este instrumento procesal. 2.2.
Del caso concreto En primer lugar, la Sala advierte que el escrito bajo análisis fue presentado oportunamente, toda vez que se recibió vía correo electrónico el 3 de octubre de 2019, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por esta Sala de Decisión, pues, la misma se notificó el 30 de septiembre de 2019, por lo tanto, se procederá a su estudio.
Ahora bien, los argumentos expuestos por el tutelante en la solicitud de aclaración, tienen como finalidad que se vuelvan a analizar pormenorizadamente y en forma conjunta las pruebas allegadas en el marco de la acción popular, a saber, documentos, testimonios y peritajes, que, en su sentir, dan cuenta que el Estado y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en diferentes documentos, reconocen la existencia de un camino carreteable denominado “Calle 5ª”, pero se niegan a reglamentarla, siendo evidente la negligencia para concretar su implementación; omisión que, a su juicio, vulnera los derechos colectivos al uso, goce y utilización del espacio público.
Conforme a lo anterior, advierte la Sala que lo requerido por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, lo que pretende someter a estudio, no se ajusta a los parámetros previstos en el acápite 2.1. de la parte motiva de esta providencia, pues los argumentos expuestos se refieren al debate de instancia y no a la situación jurídica que plantea el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, en consideración a que la parte actora, en la solicitud de aclaración, no señala los conceptos o frases oscuras que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyen en ella, para que la referida petición tenga vocación de prosperidad. 2.3. Conclusión En este orden de ideas y, teniendo en cuenta que el escrito formulado por la parte tutelante, tiene por objeto reprochar lo decidido por la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación a través de la providencia de 25 de septiembre de 2019, la cual revocó el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo solicitado; no se accederá a la petición de aclaración formulada.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el señor Marcos Gerardo Villamizar Carrillo, de conformidad con lo señalado en la presente providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 53 vlto. [2] Folios 370 vlto., 371 [3] (i) que el escrito invoque la vulneración de los derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 8 de agosto de 2019.
M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Rad. 25000-23-42-000-2019-00801-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. [5] De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[6], el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala)