ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 22/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00197-01(AC) Actor: ABADÍAS LÓPEZ NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 4 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que, al decidir la apelación contra un auto de un juez administrativo de Cartagena, confirmó la decisión y, en consecuencia, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a unas pretensiones y rechazó otras por no tener naturaleza declarativa sino objeto de prueba.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, vida y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 21 de enero de 2019, Abadías López Navarro, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar para que se infirmara el auto del 12 de diciembre de 2018, que confirmó el auto del Juez Cuarto Administrativo de Cartagena, que admitió parcialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente algunas pretensiones y lo rechazó respecto de otras.
Adujo que la providencia vulneró sus derechos al debido proceso, vida y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, al dejar de pronunciarse de fondo en el recurso de apelación y admitir la demanda respecto de todas las pretensiones. El 23 de enero de 2019 se requirió a la apoderada judicial para que allegara el poder.
El 6 de febrero siguiente se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la tutela, pues la providencia reprochada no vulneró derechos fundamentales y no se demostró las causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Cuarto Administrativo de Cartagena remitió copia del auto que resolvió la reposición y concedió la apelación, pero no se pronunció sobre la solicitud. La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional remitió la solicitud de tutela al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio, pero guardó silencio.
El 4 de julio de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, al estimar que el solicitante pretende desconocer el carácter subsidiario y residual de la solicitud de tutela y usarla como una instancia adicional al proceso ordinario. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la tutela.
El 8 de agosto de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 4 de julio de 2019, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada confirmó la decisión del Juez Cuarto Administrativo de Cartagena que admitió parcialmente las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros, al considerar que algunas de las pretensiones aducidas por el demandante son hechos objeto de prueba y no cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 4 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].