ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 22/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04418-01(AC) Actor: JULIÁN ROBERTO MORENO MEJÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo del Meta y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra el fallo del 21 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Meta que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Villavicencio, confirmó parcialmente la decisión pues revocó el reconocimiento de los perjuicios por la modalidad de lucro cesante en favor de Anthonya y Mayha Moreno Salcedo dentro del proceso de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios por las lesiones personales sufridas en un accidente de tránsito con un vehículo oficial.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental.
ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2018, Julián Alberto Moreno Mejía, María José Salcedo Restrepo y, Anthonya y Mayha Moreno Salcedo, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta para que se infirmara la sentencia del 14 de junio de 2018 que confirmó parcialmente el fallo estimatorio de primera instancia y revocó el reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante en favor de Anthonya y Mayha Salcedo Restrepo, en el proceso de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios por las lesiones personales sufridas en un accidente de tránsito con un vehículo oficial.
Adujo que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental al revocar el reconocimiento del lucro cesante en favor de las menores Moreno Salcedo, al considerar que esos perjuicios no fueron solicitados en las pretensiones de la demanda. Señalaron que el Tribunal desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionado con el exceso ritual manifiesto frente al acceso de las pretensiones y que la petición general de reconocimiento de perjuicios incluía el lucro cesante.
El 30 de noviembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse al amparo, explicó que la tutela es improcedente, porque la providencia está ajustada al principio de congruencia, se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso y se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.
El Tribunal Administrativo del Meta remitió el expediente del proceso ordinario en préstamo, pero no se pronunció sobre la solicitud. El 21 de febrero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que accedió a la tutela, al estimar que se debe reconocer el pago del lucro cesante a los menores Moreno Salcedo, a pesar de no haber sido solicitado en las pretensiones de la demanda, de conformidad con el principio de reparación integral.
El Consejero William Hernández Gómez salvó el voto, al considerar que el Tribunal Administrativo del Meta falló conforme lo pedido en la demanda, pues en las pretensiones no fueron solicitados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de los menores Anthonya y Mayha Moreno Salcedo. El Tribunal Administrativo del Meta y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional impugnaron la sentencia. La Policía Nacional reiteró las afirmaciones del escrito de oposición a la tutela.
El Tribunal estimó que el fallo reprochado no incurrió en exceso ritual manifiesto, en la medida que la indemnización a favor de las menores por los perjuicios materiales no se había solicitado en la demanda. Agregó que el Juez de primera instancia incurrió en un fallo extra petita pues se excedió en lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
El 10 de julio de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada estimó que no procedía el reconocimiento del pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de los menores Moreno Salcedo por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito con un carro oficial, porque no fueron solicitados en las pretensiones de la demanda. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 21 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, en su lugar:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela que interpusieron Julián Alberto Moreno Mejía, María José Salcedo Restrepo y Anthonya y Mayha Moreno Salcedo contra el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].