Micelio
11001-03-15-000-2017-01785-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-09-12

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Asociación De Mineros De Mina Walter - Asomiwa Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera – Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega [L]a Sala advierte que no se ajusta a los parámetros mencionados anteriormente y en el acápite 1º de la parte motiva de esta providencia, pues el escrito del 22 de agosto de 2019, se refieren a inconformidades de la parte actora con el fallo de segunda instancia, y no evidencian la existencia de frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda o que hayan quedado si analizar en el fallo de esta Sección al resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sección Cuarta.

( ) al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se accederá a la petición de aclaración formulada. Así como tampoco se advierte ausencia de pronunciamiento que amerite la adición de la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01785-01(AC)A Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER - ASOMIWA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Tema: Solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia que amparó el derecho a la consulta previa y de participación ciudadana AUTO INTERLOCUTORIO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte actora, respecto de la sentencia del 8 de agosto de 2019, por medio del cual la Sección declaró la improcedencia del amparo solicitado y amparó, previo cumplimiento de trámites administrativos, el derecho a la consulta previa y de participación ciudadana.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 14 de julio del 2017[1], la Asociación de Mineros de Mina Walter (Asomiwa)[2], el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona[3] y la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez[4], presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería –ANM–, el Ministerio del Interior, la Cooperativa Multiactiva del Caribona –Coopcaribona–, la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, la Alcaldía y la Personería de Montecristo (Bolívar), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la consulta previa de los mineros tradicionales que las citadas organizaciones representan. 2.

La parte demandante consideró vulneradas las citadas garantías, con ocasión del auto del 20 de abril de 2016, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, que dictó disposiciones sobre la formalización de la minería tradicional, así como también por los actos de la Agencia Nacional de Minería que concedieron el amparo administrativo a Coopcaribona, como titular del contrato de concesión minera JG4-16531. 3.

A título de amparo constitucional solicitó: “(…) sírvase ordenar al Ministerio del Interior impartir instrucciones para que se realice el proceso de consulta, en cuyo desarrollo deberían participar los accionantes, el Consejo Comunitario de Afrodescendientes de Alto Caribona y los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes que habitan y/o ejercen la actividad de minería tradicional, artesanal e informal en Mina Walter.”

TERCERO: “(…) se DECLARE la nulidad del Auto de fecha 20 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘C’, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por medio del cual se ordenó la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013, dado que, aunque este Alto Tribunal señala que la medida cautelar que contiene dicho auto no se encuentra en firme y sus efectos pueden ser modificados, en (sic) base al mismo se han suspendido por parte de la autoridad minera las solicitudes de legalización de minería tradicional.

CUARTO: Que, de manera subsidiaria a la anterior petición, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modular los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, en el sentido de diferir los mismos hasta tanto no se realice el proceso de consulta previa.

QUINTO: Sírvase disponer dejar SIN EFECTOS toda orden de cierre y desalojo de los trabajadores que adelanta (sic) los mineros tradicionales en Mina Walter, especialmente aquellos que se adelantan por ASOMIWA, hasta tanto se realizara (sic) la consulta previa.

SEXTO: Sírvase ordenar a la ALCALDÍA DE MONTECRISTO realizar las gestiones necesarias para que en el término de tres (3) meses a partir de la notificación de la sentencia, inscriba a los accionantes y a los demás mineros de Mina Walter, especialmente aquellos que hacen parte de ASOMIWA, en programas de formación en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempeño responsable de esta actividad.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que, de manera inmediata, sin más dilaciones, dé trámite expedito a la solicitud de legalización de Minería Tradicional, radicada por ASOMIWA el día 10 de mayo de 2013 (Exp. Código OEA-15501), en el marco jurídico de legalización contenido en el Decreto 933 de 2013, hasta la suscripción del respectivo contrato de concesión minera.

OCTAVO: ORDENAR a la NACIÓN – Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia nacional de Minería suspender los trámites de amparo administrativo que actualmente adelantan y que adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar a los mineros informales, tradicionales o de hecho, la continuación de la actividad minera, hasta que se expida una norma clara y definitiva en materia de formalización de minería tradicional.

NOVENO: En igual sentido ordenar a las autoridades competentes que se abstengan de realizar contra los miembros de la ASOCIACIÓN DE MINEROS DE MINA WALTER – ASOMIWA cualquier medida de desalojo, suspensión de los trabajos y obras mineras, decomisos, etc, hasta tanto no se adelante el proceso de consulta previa.

DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, a través de sus seccionales o delegados, ofrezcan un acompañamiento en este caso de manera que ejerzan las labores tendientes a garantizar el cumplimiento de la providencia que tutele los derechos en este caso conculcados, en el marco de sus funciones legales y misión institucional.

DÉCIMOPRIMERO: INSTAR al CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA a que inicien el proceso de creación de una reforma al Código de Minas, atendiendo entre otros, criterios de participación de las comunidades y garantía y respeto de un ambiente sano.” 4. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019[5] la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del 12 de junio de 2019, en lo que tiene que ver con la improcedencia la solicitud de tutela solicitada en contra del Auto de 20 de abril de 2016 proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y modificó dicha providencia, en lo que tenía que ver con el amparo del derecho a la dignidad humana de los accionantes concedido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, concedió: “(…) EL AMPARO de los derechos de la Comunidad de Afrodescendientes de la vereda de Alto Caribona y de los mineros tradicionales de la mina Walter a la consulta previa y a la participación ciudadana, respectivamente, así como de los derechos fundamentales a la vida y subsistencia dignas, el mínimo vital, el trabajo, la autonomía, integridad e identidad cultural y social.

El amparo a la consulta previa estará supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia de la comunidad afrodescendiente” 5. Para arribar a tal conclusión la Sección Quinta determinó que la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, se predicaba respecto de dos tipos de actuaciones: 6.

De una aparte, por la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, por la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013 ordenado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del trámite del medio de control de nulidad simple que se adelanta contra la referida norma. 7.

Frente a este primer cargo, la Sala consideró que no se cumplieron los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el relativo a la subsidiaridad, comoquiera que el trámite del proceso ordinario de nulidad simple se encuentra en curso y, la parte actora puede intervenir en el mismo a través de su vinculación como coadyuvante, con el fin de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico. 8.

De esta manera y debido a que los actores no hacían parte en dicho medio de control, la Sección declaró improcedente el primer cargo. No obstante, y debido a la afectación a los derechos que puede causar la tardanza en la resolución de la legalidad del Decreto 933 de 2013 en casos similares al estudiado en el proceso de la referencia, se puso en conocimiento de la Sección Tercera de esta Corporación la decisión, con el fin de que, dentro del marco de su autonomía como juez ordinario del proceso de nulidad simple, tenga en cuenta la afectación de derechos que implica la resolución de la nulidad simple del Decreto 933 anteriormente citado. 9.

De otra parte, la Sala estudió la afectación de derechos fundamentales por las actuaciones administrativas que dieron lugar a (i) la concesión de un título minero en favor de Coopcaribona, sobre la zona de la Mina Walter en la que habitan y trabajan los actores, y que fue concedida con presunto desconocimiento de sus derechos a la participación y a la consulta previa; y (ii) por el amparo administrativo que concedió la ANM a Coopcaribona y con base en el cual se ordenó el desalojo y suspensión de las actividades de trabajo de minería artesanal que desarrollan los accionantes en la Mina Walter. 10.

En relación con este segundo cargo, la Sala determinó que, i) en relación con la concesión del título minero, no se cumplió con el trámite de consulta previa a la comunidad afrodescendiente y de participación a la población restante que habita y trabaja en la mina Walter, al momento de otorgar la concesión JG4-1653, por parte de la Secretaría de Minas del Departamento de Bolívar. 11.

En concreto, se evidenció que se vulneró el derecho –a la consulta previa– de la comunidad afrodescendiente de la zona, que en este caso fue representada por el Consejo Comunitario de Afrodescendientes del Alto Caribona. Respecto de esta comunidad se concedió el amparo del derecho a la consulta previa supeditado a la verificación de la presencia actual de los miembros de dicha comunidad y, en consecuencia, se ordenó realizar el proceso consultivo. 12.

En segundo lugar, se consideró vulnerado el derecho a la participación de los demás integrantes de la comunidad de mineros y del municipio de Montecristo que no son parte de la comunidad afrodescendiente, debido a los impactos que genera la actividad minera en su territorio y a la población en general. Así se puede advertir que se trata de una población que principalmente depende económicamente de la extracción minera, por tanto impedirle el desarrollo de dicha actividad, repercute en la desmejora de sus condiciones de vida.

En este caso, se concedió el amparo, razón por la que se ordenó a las autoridades administrativas responsables, el desarrollo de las correspondientes actividades para garantizar la participación efectiva de los habitantes y trabajadores de la población que puedan resultar afectados por el proceso de concesión minera. 13. La Sala hizo énfasis en que la minería es una actividad permitida por la Constitución, pero bajo estrictos estándares ambientales, laborales, de planificación estatal y de participación. Dichos estándares dan, igualmente, sentido y fundamento a este fallo.

Por tal motivo, el Consejo de Estado, y esta Sección en particular, considera que la minería es una actividad en la que resulta imprescindible la participación de las comunidades en las decisiones que los afectan, incluida de manera especial la consulta previa, la que a su vez, implica importantes responsabilidades con miras a lograr la protección de un ambiente sano y el cumplimiento de los estándares técnicos y jurídicos en materia minera. 14.

En consecuencia, se puso de presente que el acompañamiento ordenado a los órganos de control, conllevaba, igualmente, un seguimiento al cumplimiento de los estándares medio-ambientales en la materia. 15. Se concluyó al haberse constatado la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sin embargo se condicionó el amparo a la verificación por parte de la autoridad competente de la existencia de la comunidad afrodescendiente, ya que existían algunas dudas frente a su presencia actual en la zona.

En lo que involucra el amparo del derecho de participación de los mineros no pertenecientes a dicho grupo racial el amparo no se condicionó siendo, procedente su vinculación y participación en la adopción de las decisiones que involucren sus intereses por encontrarse habitando y explotando el sector objeto de controversia. 16. La sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2019[6]. 17.

En escrito radicado el 22 de agosto de 2019[7], la parte actora, solicitó “aclaración y adición” de la sentencia antes referida. Como fundamento de su petición, refirió algunas de las inconformidades con la decisión de segunda instancia e indicó que esta Sección debería aclarar la sentencia en el sentido de concluir que: i) la orden de dejar sin efectos el título minero debe ser automática y no supeditada a ningún trámite administrativo previo, ii) se debe modificar la orden al Ministerio del Interior para que sea destinada a registrar a la comunidad en el registro único de comunidades afrodescendientes y iii) se debe adelantar la consulta previa sin más dilaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la aclaración y adición de las providencias 20. El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración y adición de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación[8], en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela[9]. 21.

Al regular la aclaración y adición de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]” Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. 22. En lo que se refiere a la aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 285 del Código General del proceso, las partes cuentan con la posibilidad para que ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso o que trasciendan en la parte resolutiva de una providencia, soliciten al juez mayor precisión. 23.

Frente a la figura procesal de la adición de la sentencia procede cuando se pretermite un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio, por lo que se permite al juez que se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido 24.

Así las cosas, como lo manifestó esta Sección en el auto del 23 de marzo de 2017 con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ante tal puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que ésta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto. 26.

En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica. 27. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en ésta, procede aclarar la providencia. 2.2.

Caso en concreto 28. El motivo de la presente solicitud recae en la sentencia del 8 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala de Decisión de la Sección Quinta, accedió al amparo de los derechos a la participación ciudadana y a la consulta previa, supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia actual de la comunidad afrodescendiente en la zona objeto de concesión minera. 29.

Al efecto, el solicitante pretende que se adicione y/o aclare la providencia antes mencionada, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: “conceder el amparo de derecho a la consulta previa, para luego supeditar las demás órdenes del fallo a la verificación que realice el Ministerio del Interior, constituye un contrasentido que desconoce la expuesto en la parte motiva y en la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así las cosas, la decisión de dejar sin efectos el título de concesión minera de referencia JG4- 1653, otorgado el 7 de octubre de 2008 por la secretaria de Minas del Departamento de Bolívar a la Cooperativa Multiactiva del Caribona – Coopcaribona, es la consecuencia jurídica de haberse encontrado acreditada la vulneración del derecho a la consulta previa y a la participación ciudadana y no debió condicionarse a nuevos trámites administrativos que pretendan que el Ministerio señale si hay o no comunidad étnica en el área del título.

Constituye, además, una violación del derecho a la igualdad que, habiéndose amparado los derechos a la consulta previa y participación ciudadana, se ordene realizar una audiencia pública con la participación de la comunidad, especialmente, a los demás mineros tradicionales de la vereda Caribona de la localidad, para garantizar su derecho a la participación efectiva, en relación con la concesión del título minero sobre la zona en la que se encuentra la mina Walter; mientras que, respecto de la comunidad afrodescendiente, se ordene primeramente al Ministerio de Interior realizar una verificación de su existencia actual; situación que como se ha reiterado en este escrito, está más que acreditada.

Consideramos con todo respeto que la orden al Ministerio de Interior debió ir dirigida a adelantar el trámite de la inscripción del Consejo Comunitario en el registro nacional, con el fin de que el Consejo Comunitario pueda continuar y culminar con su trámite de registro ante la base de datos que maneja el Ministerio del Interior, mas no para verificar su existencia y condicionar el trámite de la consulta previa a la certificación que posteriormente expida el Ministerio (…). 30.

En atención a lo anterior, la parte actora solicitó adicionar y/o aclarar que i) la orden de dejar sin efectos el título minero debe ser automática y no supeditada a ningún trámite administrativo previo, ii) se debe modificar la orden al Ministerio del Interior para que sea destinada a registrar a la comunidad en el registro único de comunidades afrodescendientes y iii) se debe adelantar la consulta previa sin más dilaciones. 31.

Como se puede advertir la solicitud presentada como aclaración y/o adición, en este caso tiene el mismo propósito, aunque se traten de figuras jurídicas con fines diferentes, de una parte, la aclaración busca pronunciarse sobre puntos en la sentencia que ofrezcan duda, mientras que la adición busca un pronunciamiento sobre aquellos aspectos que no fueron abordados por el juez de instancia. 32.

De cara al escrito presentado, la Sala advierte que no se ajusta a los parámetros mencionados anteriormente y en el acápite 1º de la parte motiva de esta providencia, pues el escrito del 22 de agosto de 2019, se refieren a inconformidades de la parte actora con el fallo de segunda instancia, y no evidencian la existencia de frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda o que hayan quedado si analizar en el fallo de esta Sección al resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia proferida por la Sección Cuarta. 33.

En efecto, la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2019 fue enfática al indicar que, el amparo del derecho a la consulta previa estaba supeditado a la verificación por parte del Ministerio del Interior de la existencia actual de la comunidad afrodescentiente en la zona de impacto de la concesión minera, pues en atención a la fecha en que fue interpuesta la acción de tutela y los escritos presentados por las accionadas existían para la Sala dudas sobre la presencia actual del grupo sujeto de especial protección, y en ese orden de ideas, la realización de la consulta previa se encuentra condicionada al trámite administrativo previo, cuestión que no supone puntos de oscuridad, de hecho la misma parte accionante, reconoció este aspecto y en el escrito allegado como adición y/o aclaración, manifestó su inconformidad con dicha postura de Sala. 34.

En este orden de ideas al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se accederá a la petición de aclaración formulada. Así como tampoco se advierte ausencia de pronunciamiento que amerite la adición de la sentencia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, II.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN de la sentencia del 8 de agosto de 2019, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez notificada esta providencia, por Secretaría General, devolver el expediente al despacho sustanciador para pronunciarse sobre la concesión del recurso de impugnación interpuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] La Asociación de Mineros de Mina Walter -Asomiwa- es una organización sin ánimo de lucro constituida con el objeto de “contribuir al avance y desarrollo regional a partir de la exploración y explotación de yacimientos auríferos y en consecuencia para el mejoramiento del nivel de sus asociados y de la comunidad en general, mediante la identificación, formulación, gestión y ejecución de proyectos técnicos y tecnológicos relacionados con la minería".

Cfr. Certificado de existencia y representación, que obra en el CD de anexos a folio 46 del expediente. [3] El Consejo Comunitario del Alto Caribona fue constituido e inscrito ante la Alcaldía, mientras se adelantaba el trámite de inscripción ante la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Cfr. certificación emitida por la Secretaria General y del Interior de la Alcaldía de Montecristo del 28 de octubre de 2015 (Folio 521 -vuelto- del expediente de tutela), en la que se certifica: “Que el Consejo Afro Colombiano se encuentra situado en la Vereda Mina Walter Alto Caribona, jurisdicción del Municipio de Montecristo, Departamento de Bolívar, cuyo Representante legal es el señor Alirio Rojas Villegas (…)”. [4] La Corporación Colectivo de Abogados “Luis Carlos Pérez” es una organización sin ánimo de lucro que tiene por objeto “propender por la transformación social, contribuir a la promoción, protección y defensa de los derechos humanos y de los pueblos, en los términos de los artículo 93, 95 numeral 3, 4, 5, 214 numeral 2 de la Constitución Nacional y de los convencios y pactos internacionales que tengan el mismo objeto.” Cfr. Certificado de existencia y representación, que obra en el CD de anexos a folio 46 del expediente. [5] Folios 152 al 162. [6] Folios 1181 al 1216 del expediente de tutela. [7] Folio 1218 al 1223 del expediente de tutela. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017.

M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. [9] De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[10], el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala)