Micelio
11001-03-24-000-2019-00082-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Personería De Bucaramanga·Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Igac – Municipio De Bucaramanga

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas de actos administrativos expedidos por autoridades del orden territorial / ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC – Tiene direcciones territoriales en virtud de la figura de la desconcentración administrativa / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [P]ara el Despacho es claro que los actos objeto de estudio fueron expedidos en virtud de la figura de la desconcentración territorial de que trata el artículo 8º de la Ley 489 de 1998, […].

Así las cosas, de la lectura de las normas transcritas es dable concluir que las funciones a cargo del IGAC se ejercen tanto por las autoridades nacionales como por las territoriales y, en consecuencia, el conocimiento de las controversias que se originen con ocasión de los actos administrativos expedidos por los directores territoriales del IGAC, en virtud de la desconcentración administrativa propia de la función pública, no son de competencia del Consejo de Estado. […] Así las cosas, y descendiendo al caso que nos ocupa, es dable concluir que en tanto los actos aquí demandados fueron proferidos por el Director Territorial de Santander del IGAC, autoridad del nivel territorial del orden departamental, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 156 ibídem, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Quinta, de 22 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2017-00183-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 208 DE 2004 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00082-00 Actor: PERSONERÍA DE BUCARAMANGA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC – MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: NULIDAD Tema: Renovación de la inscripción, actualización y formación del catastro y vigencia fiscal de los avalúos AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA La Personería de Bucaramanga, a través de su titular y en ejercicio del medio de control de previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 68-000-050-2018 de diciembre 19 de 2018, por medio de la cual se aprueba el estudio de zonas homogéneas y el valor de la construcción del Municipio de Bucaramanga, sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana, se ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de las listas correspondientes de propietarios o poseedores, la cual fue proferida por JAVIER ORLANDO GIRÓN DÍAZ, Director Territorial Santander del IGAC. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 68-000-0052-2018 de diciembre 19 de 2018, por la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados de los sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana del municipio de BUCARAMANGA producto del proceso de actualización de la formación del catastro y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes, la cual fue proferida por JAVIER ORLANDO GIRÓN DÍAZ, Director Territorial Santander del IGAC. 3.

Que se condene en costas a la parte demandada […]». Este Despacho, mediante auto de 30 de abril de 2019, inadmitió la demanda[1] por cuanto la parte actora: i) no determinó en debida forma los hechos de la demanda, ii) no precisó las normas que se consideran violadas ni desarrolló el concepto de violación, y iii) no aportó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos acusados.

Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 9 de mayo de 2019[2], y por estado el 10 de mayo de 2019[3]. Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2019[4], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó subsanación de la demanda en el que corrigió las omisiones anteriormente referidas. Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión del medio de control, de la lectura de la demanda y de su corrección, el Despacho observa que, en el acápite denominado «Presupuestos procesales: COMPETENCIA», el actor indica que le corresponde al Consejo de Estado, conocer de la controversia, en única instancia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, «[…] teniendo en cuenta que las resoluciones […] fueron proferidas por el Director Territorial de Santander del Instituto geográfico Agustín Codazzi, entidad que pertenece al orden nacional […]».

Sin embargo, es importante destacar que el Decreto 208 de 2004 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se dictan otras disposiciones», dispone:

ARTÍCULO 28. Direcciones Territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contará con veintidós (22) Direcciones Territoriales, las cuales serán organizadas por el Director General del Instituto de acuerdo con las necesidades del servicio, quien determinará su jurisdicción y sede. […]

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las funciones que como máxima autoridad catastral, en materia de vigilancia, asesoría y control tiene el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las Direcciones Territoriales con jurisdicción en aquellos territorios donde existan autoridades catastrales descentralizadas no ejercerán allí las funciones catastrales, salvo que exista norma expresa que así lo señale».

Por otra parte, la Resolución 1096 de 2010 «Por la cual se determina la jurisdicción y sede de las Direcciones Territoriales y se organizan Unidades Operativas para adelantar conservación catastral», expedida por el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, estableció la jurisdicción y sede de las Direcciones Territoriales que se organizan de acuerdo con las necesidades del servicio a cargo de este Instituto, en los siguientes términos: «Artículo 1°.

Para el cumplimiento de las funciones relacionadas en el artículo 28 del Decreto 208 del 2004, se organizan las siguientes Direcciones Territoriales, que tendrán la jurisdicción y sede que se indican a continuación: |DIRECCIÓN |SEDE |JURISDICCIÓN | |TERRITORIAL | | | |SANTANDER |BUCARAMANGA |MUNICIPIOS DEL | | | |DEPARTAMENTO DE SANTANDER | […]».

En consecuencia, para el Despacho es claro que los actos objeto de estudio fueron expedidos en virtud de la figura de la desconcentración territorial de que trata el artículo 8º de la Ley 489 de 1998, en los siguientes términos: «ARTICULO 8o. DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.

PARÁGRAFO. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento. Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes. […]». Así las cosas, de la lectura de las normas transcritas es dable concluir que las funciones a cargo del IGAC se ejercen tanto por las autoridades nacionales como por las territoriales y, en consecuencia, el conocimiento de las controversias que se originen con ocasión de los actos administrativos expedidos por los directores territoriales del IGAC, en virtud de la desconcentración administrativa propia de la función pública, no son de competencia del Consejo de Estado.

En relación con un asunto de desconcentración similar al que nos ocupa, la Sección Quinta de esta Corporación, en pronunciamiento que acoge este Despacho, precisó: «[…] Es claro que si el acto demandado fue proferido por autoridades administrativas del orden distrital o municipal, la revisión de su legalidad en sede de simple nulidad no corresponde al Consejo de Estado, puesto que de la literalidad de los artículos precitados se desprende que la competencia de esta Corporación está restringida a los actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […] Se observa que el actor ataca el contenido de la Resolución No. 001 de 18 de enero de 2017, expedida por los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja Jorge Montes Cristo y Claudia Piedrahita Macías.

Por lo tanto, el acto enjuiciado fue dictado por una autoridad que ejerce sus funciones por virtud de la desconcentración administrativa en el orden municipal […]. […] Acerca de la conformación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es preciso observar que el artículo 10 del Decreto 1010 del 2000 dispone que este órgano de creación constitucional se organizará en dos niveles: (i) el central conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencia es nacional; y, (ii) el desconcentrado, cuyo nivel de competencias está delimitado a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional […].

Así, la Registraduría opera, desde la perspectiva territorial, a través de la desconcentración administrativa, entendida ésta como “la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo […]. Su utilidad para este órgano radica en la importancia de tener presencia en todo el territorio nacional y la imposibilidad física y técnica de ejercer esas funciones desde la sede principal de la institución […].

Este modelo desconcentrado implica, a su vez, que la Registraduría Nacional no actúa directamente en todo el territorio, porque de conformidad con lo dispuesto en el reseñado artículo 10 del Decreto 1010 del 2000, se distribuyen las competencias por niveles de circunscripción electoral de manera que la función misma se ejerce en el territorio asignado, lo que a la luz del artículo 8 de la Ley 489 de 1998, implica desconcentración de funciones […].

Según las razones aquí expuestas, en suma, se tiene que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto por cuanto ninguno de los actos cuestionados en su legalidad fue dictado por una autoridad que ejerciera las funciones en el orden nacional. […]»[5]. (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, y descendiendo al caso que nos ocupa, es dable concluir que en tanto los actos aquí demandados fueron proferidos por el Director Territorial de Santander del IGAC, autoridad del nivel territorial del orden departamental, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA[6], en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 156 ibídem[7], por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha Corporación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la Personería de Bucaramanga, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y el Municipio de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.

TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 68 y anverso. [2] Folio 69. [3] Folio 70. [4] Folios 71 - 75. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra Rocío Araujo Oñate, Providencia del 22 de agosto de 2017, Exp No. 11001-03-24-000-2017-00183-00, Demandante: Darío Echeverri Serrano, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [6] «Artículo 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. […]» [7] «Artículo 156.- Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.- En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. […]»