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11001-03-24-000-2018-00357-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gmina S.A.S·Demandado: Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía - Corporinoquía

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de los procesos de nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos mineros / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la nulidad de un acto a través del cual se modificó una licencia ambiental para la ejecución de un contrato de concesión minera correspondiente a una cantera / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / CRITERIO DE ESPECIALIDAD – Aplicación [D]e la lectura de las pretensiones, del contenido de la demanda, de los documentos aportados con la misma y del escrito de subsanación, el Despacho encuentra que en el presente caso, el actor acude a la aplicación del artículo 291 del Código de Minas para obtener el cambio del titular de la licencia ambiental, inicialmente otorgada […].

Por otra parte, se observa que frente al cambio de titular de la licencia ambiental, la autoridad ambiental competente, esto es, CORPORINOQUIA, ya se pronunció a través de los siguientes actos: a) Resolución No. 500.41-16-0421 de 4 de abril de 2016 «POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA PARCIALMENTE LA CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES», […].

Lo anterior permite concluir que en el presente asunto se pretende el cambio de las condiciones de una licencia ambiental, para ejecutar como lo precisó la Resolución 500.41-16-0421 de 4 de abril de 2016, el «[…] Contrato de Concesión Mineral No. IL-11391 del 21 de julio de 2009, suscrito con el (sic) Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, correspondiente a una cantera, […]», a efectos de evitar la declaratoria de caducidad del mismo, por lo que se infiere que se trata de un trámite que guarda relación con un asunto de carácter minero.

En consecuencia, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la referida circunstancia es la de remitir el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, norma que dispone que dicha sección conocerá de: «1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. […]». FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 291 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00357-00 Actor: GMINA S.A.S Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA Referencia: NULIDAD Tema: Modificación de licencia ambiental AUTO QUE REMITE EL PROCESO A LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN APLICACIÓN DEL CRITERIO DE ESPECIALIDAD La sociedad Gmina S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ambiental prevista en el artículo 291[1] de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas, en la que elevó las siguientes pretensiones: «1.- Que se ordene la modificación de la licencia ambiental otorgada por CORPORINOQUIA a los señores CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ mediante Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011, para el proyecto minero de explotación de materiales de construcción correspondientes al contrato de concesión minera IL7-11391, en el sentido de incluir a GMINA S.A.S., identificada con el NIT. 900.281.032-5, como beneficiaria de la misma dada su condición de titular del contrato de concesión minera IL7-11391. 2.- Que se ordene la correlativa exclusión del señor CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO, identificado con cédula de ciudadanía No.79.146.244 de Usaquén, de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011 de CORPORINOQUIA, por ser GMINA S.A.S. legítimo titular del contrato de concesión minera IL7- 11391 por la cesión de derechos mineros perfeccionada con la inscripción en el Registro Minero Nacional».

(subrayas fuera del texto) Este Despacho, mediante auto de 4 de febrero de 2019[2], inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no expresó con precisión y claridad lo pretendido, y ii) no desarrolló, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación. Tal proveído fue notificado al accionante, mediante correo electrónico el 7 de febrero de 2019[3] y por estado el 8 de febrero de 2019[4].

Dentro de la oportunidad legal, mediante radicado de 22 de febrero de 2019[5], la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda, como se precisa en el informe secretarial que antecede[6]. En el escrito de subsanación presentado por la sociedad actora, el apoderado reitera los argumentos y fundamentos expuestos en el escrito de demanda, y adicionalmente precisa lo siguiente: «[…] Si no se expresaron las normas violadas y el concepto de violación, ello obedece a que la pretensión no es de nulidad, y si no hay un acto administrativo impugnado de nulidad, tampoco puede haber vicios de nulidad, ni normas violadas, ni concepto de violación. En este orden de ideas solicito al Despacho que se encauce el procedimiento hacia la comprensión real de la pretensión y la acción invocada de manera que no se confunda como erradamente se hace, que se trata de una acción de nulidad porque no lo es.

Yerro que es incluso evidente en el registro en el sistema de la presente acción cuando se lee la descripción de radicación: […]. […] la presente demanda no es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando se leen las pretensiones, ellas no solicitan que se declare una nulidad, sino que se modifique una licencia ambiental, que es la razón de ser de la acción judicial contemplada en el artículo 291 de la Ley 685 de 2001.

Esto es razón suficiente para aclarar que ni el inciso segundo del numeral 4 del artículo 162, ni el inciso primero del artículo 163 de la ley (sic) 1437 de 2011, son aplicables ni exigibles a la presente demanda. En efecto, el artículo 291 del Código de Minas es el fundamento legal de la presente acción que no pretende la declaratoria de una nulidad, sino que se modifique una licencia ambiental […]».

El texto del artículo 291 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, es del siguiente tenor: «[…]

ARTÍCULO 291. - OTRAS ACCIONES AMBIENTALES. Las acciones para que se modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier persona sin necesidad de demostrar interés directo en la demanda».

(resalta el Despacho) En estas condiciones, de la lectura de las pretensiones, del contenido de la demanda, de los documentos aportados con la misma y del escrito de subsanación, el Despacho encuentra que en el presente caso, el actor acude a la aplicación del artículo 291 del Código de Minas para obtener el cambio del titular de la licencia ambiental, inicialmente otorgada a los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez, a través de la Resolución No. 200.41.11-1934 de 28 de noviembre de 2011, visible a folios 81 – 92 del cuaderno principal No. 1, la cual fue prevista para la «[…] explotación, almacenamiento y transporte interno de materiales de construcción (tipo cantera), del área establecida en el Contrato de Concesión Minero No. IL7-11391 suscrito con INGEOMINAS, localizada en la jurisdicción de los Municipios de Cáqueza y Chipaque, Departamento de Cundinamarca».

Por otra parte, se observa que frente al cambio de titular de la licencia ambiental, la autoridad ambiental competente, esto es, CORPORINOQUIA, ya se pronunció a través de los siguientes actos: a) Resolución No. 500.41-16-0421 de 4 de abril de 2016 «POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA PARCIALMENTE LA CESIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE UNA LICENCIA AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES», suscrita por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA[7], de la cual se destaca el siguiente aparte de la parte considerativa: «[…] Que mediante oficio radicado No. 006781 de 30 de junio de 2015, ante esta Corporación la señora Rocío Martínez González, en su condición de representante legal de la sociedad GMINA S.A.S., identificada con Nit. 900281032-5, solicitan la cesión de derechos obligaciones respecto de la Licencia Ambiental otorgada al señor CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ identificado con cédula de ciudadanía No. […] y al señor JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS identificado […], para el proyecto de explotación, almacenamiento y transporte interno de materiales de construcción, en un volumen máximo a explotar de 200.000 m3/año (400.000 Ton/año) del área establecida en el Contrato de Concesión Mineral No. IL-11391 del 21 de julio de 2009, suscrito con e (sic) Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, correspondiente a una cantera, localizada en la vereda Alto de la Cruz, ubicada en el municipio de Chipaque y el Municipio de Cáqueza, en el departamento de Cundinamarca […]».

(Destacado por el Despacho) b) Resolución No. 500.57-16-2530 de 18 de octubre de 2016 «por medio de la cual se efectúan unos requerimientos» suscrita por el Subdirector de Control y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA[8]. c) Resolución No. 500.41-17-0680 de 24 de mayo de 2017 «POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES», suscrita por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA[9].

Lo anterior permite concluir que en el presente asunto se pretende el cambio de las condiciones de una licencia ambiental, para ejecutar como lo precisó la Resolución 500.41-16-0421 de 4 de abril de 2016, el «[…] Contrato de Concesión Mineral No. IL-11391 del 21 de julio de 2009, suscrito con el (sic) Instituto Colombiano de Geología INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, correspondiente a una cantera, localizada en la vereda Alto de la Cruz, ubicada en el municipio de Chipaque y el Municipio de Cáqueza, en el departamento de Cundinamarca […]», a efectos de evitar la declaratoria de caducidad del mismo, por lo que se infiere que se trata de un trámite que guarda relación con un asunto de carácter minero.

En consecuencia, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la referida circunstancia es la de remitir el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, norma que dispone que dicha sección conocerá de: «1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. […]. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero […]». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR a la Sección Tercera del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la demanda instaurada por la sociedad GEMINA S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1]

ARTÍCULO 291 OTRAS ACCIONES AMBIENTALES. Las acciones para que se modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier persona sin necesidad de demostrar interés directo en la demanda.

(Destacado por el Despacho) [2] Folio 299. [3] Folio 300. [4] Folio 301. [5] Folios 307 a 314. [6] Folio 316. [7] Folios 143 – 149 C. Ppal. No. 1. [8] Folios 150 – 151 C. Ppal. No. 1. [9] Folios 155 – 162 C. Ppal. No. 1.