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52001-23-31-000-2005-00150-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Teresa Moreano Padilla·Demandado: Municipio De Ricaurte

NULIDAD PROCESAL - Por no haberse vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que efectuó el registro de la escritura pública controvertida / FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – De prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Instrumentos Públicos / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Carece de personería jurídica / SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Comparece al proceso en calidad de demandada porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Barbacoas carece de personería jurídica / NULIDAD PROCESAL – Procedencia En la controversia de la referencia se pretende, entre otras, la declaratoria de nulidad del acto de registro efectuado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Barbacoas, Nariño, dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro que carece de personería jurídica y, en esa medida, es esta última la llamada a comparecer en el proceso en calidad de demandada, junto con el Municipio de Ricaurte, Cundinamarca.

Lo anterior, además de haberse precisado por esta Sección en anteriores oportunidades, encuentra sustento jurídico en la lectura armónica de los artículos 11, numeral 12, y 13, numeral 4, del Decreto número 2723 de 29 de diciembre de 2014, que en lo pertinente preceptúan: “[…] Artículo 11. Funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes: […] 12.

Prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. […] Artículo 13. Funciones del Despacho de Superintendente. Son funciones del Despacho del Superintendente, las siguientes: […] 4. Ejercer la representación legal de la Entidad […]”. Siendo ello así, lo procedente en el caso sometido a consideración es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, incluso desde el auto admisorio de la demanda.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se vende un solar urbano y se hace una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede contra actos de contenido particular y concreto / ANOTACIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA – Control judicial / ACCIÓN DE NULIDAD – Es la que procede para cuestionar la legalidad de una anotación de registro efectuada en un folio de matrícula inmobiliaria / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Improcedente por no ser el juez competente para asumir el conocimiento de todas / INADMISIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA – Es lo que procede para que la parte indique cuál pretende que se continúe tramitando [E]n el caso bajo examen se pretende desvirtuar la legalidad de la Resolución núm. 313 de 9 de septiembre de 2002, “Por medio de la cual se vende un solar urbano”, expedida por el Alcalde Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, de la escritura pública núm. 156 de 12 de octubre de 2002 y de la correspondiente anotación de registro que data del 12 de noviembre de 2002, efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barbacoas, Nariño. En lo que tiene que ver con la resolución y la escritura pública en comento, el Despacho advierte que se trata de actos administrativos de carácter particular y, por ende, susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, frente a la anotación de registro efectuada dentro del folio de matrícula inmobiliaria número 242-00008-915, es del caso indicar que conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el mecanismo procesal idóneo para cuestionar su legalidad es la acción de nulidad simple.

Así entonces, comoquiera que a la luz de la normativa prevista en el CPC, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CCA, en el caso particular, no resulta posible acumular las pretensiones formuladas en ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el juez competente para asumir el conocimiento de unas y otras no es el mismo, es menester que la parte actora indique cuál de las demandas pretende que se continúe tramitando en el proceso de la referencia para, a partir de ello, determinar la autoridad judicial a quien corresponde asumir el asunto litigioso.

Significa lo anterior, que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos para ser admitida, razón por la cual se ordenará corregirla conforme a lo indicado en líneas precedentes, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143, ibidem. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2011-00264-00, C.P. María Elizabeth García González; y 5 de julio de 2008, Radicación 11001-03- 24-000-2001-00305-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2005-00150-02 Actor: TERESA MOREANO PADILLA Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: Declara nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho mediante auto de 19 de febrero de 2019 advirtió que, en el caso sub lite, no se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro como parte demandada, pese a que fue dicha entidad quien efectuó el acto de registro de la escritura pública cuya legalidad también se controvierte en el presente proceso.

En consecuencia, se ordenó poner en conocimiento de la entidad aludida la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – CPC, con el objeto de que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído antes referido, alegara la misma. Dentro del término concedido para el efecto, la apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales surtidas dentro presente litigio, por cuanto es en ella en quien recae la representación legal de la Oficina de Registro de Instrumentos que llevó a cabo el registro de la escritura pública núm. 156 de 12 de octubre.

Para resolver, se considera: En la controversia de la referencia se pretende, entre otras, la declaratoria de nulidad del acto de registro efectuado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Barbacoas, Nariño, dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro que carece de personería jurídica y, en esa medida, es esta última la llamada a comparecer en el proceso en calidad de demandada, junto con el Municipio de Ricaurte, Cundinamarca.

Lo anterior, además de haberse precisado por esta Sección en anteriores oportunidades[1], encuentra sustento jurídico en la lectura armónica de los artículos 11, numeral 12, y 13, numeral 4, del Decreto número 2723 de 29 de diciembre de 2014[2], que en lo pertinente preceptúan: “[…] Artículo 11.Funciones de la Superintendencia. Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes:  […] 12.

Prestar el servicio público registral a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.  […] Artículo 13.Funciones del Despacho de Superintendente. Son funciones del Despacho del Superintendente, las siguientes:  […] 4. Ejercer la representación legal de la Entidad […]”. Siendo ello así, lo procedente en el caso sometido a consideración es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, incluso desde el auto admisorio de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, el Despacho observa que en el caso bajo examen se pretende desvirtuar la legalidad de la Resolución núm. 313 de 9 de septiembre de 2002, “Por medio de la cual se vende un solar urbano”, expedida por el Alcalde Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, de la escritura pública núm. 156 de 12 de octubre de 2002 y de la correspondiente anotación de registro que data del 12 de noviembre de 2002, efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barbacoas, Nariño. En lo que tiene que ver con la resolución y la escritura pública en comento, el Despacho advierte que se trata de actos administrativos de carácter particular y, por ende, susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por su parte, frente a la anotación de registro efectuada dentro del folio de matrícula inmobiliaria número 242-00008-915, es del caso indicar que conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo – CCA y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el mecanismo procesal idóneo para cuestionar su legalidad es la acción de nulidad simple.

Así entonces, comoquiera que a la luz de la normativa prevista en el CPC[3], aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CCA, en el caso particular, no resulta posible acumular las pretensiones formuladas en ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el juez competente para asumir el conocimiento de unas y otras no es el mismo, es menester que la parte actora indique cuál de las demandas pretende que se continúe tramitando en el proceso de la referencia para, a partir de ello, determinar la autoridad judicial a quien corresponde asumir el asunto litigioso.

Significa lo anterior, que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos para ser admitida, razón por la cual se ordenará corregirla conforme a lo indicado en líneas precedentes, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143, ibidem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Primero: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente proceso, incluso del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.

Segundo: En firme la anterior decisión, concédese a la parte actora un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda con fundamento en lo manifestado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 3 de noviembre de 2011, C.P.: Maria Elizabeth García Gonzalez, radicación: 2011-00264-00; sentencia de 5 de junio de 2008, radicación2001-00305-01, C.P.: Martha Sofía Sanz Tobón. [2] “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”. [3]“[…]

ARTÍCULO

82. ACUMULACION DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento […]”.