ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se ordena cesar un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental y se otorga un plazo para el cumplimiento de unas obligaciones / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo desde la notificación del acto que finalizó la actuación administrativa / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De la lectura de las resoluciones demandadas, el Despacho advierte que las mismas responden a la naturaleza de actos de contenido particular y concreto, en tanto que la entidad demandante ordenó cesar un procedimiento sancionatorio ambiental adelantando contra un tercero, esto es, respecto del señor José Carlos Sánchez Gómez, le impuso unas obligaciones y, además, le concedió la ampliación del plazo inicial para su cumplimiento; decisiones que son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. […] Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA, adecuará la presente demanda de lesividad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código.
De otra parte, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo expuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que incluye la denominada acción de lesividad. […] En virtud de lo anterior, y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Resolución No. 886 de 6 de mayo de 2016 fue notificada personalmente el 13 de mayo de 2016, lo que indica que el término para presentar la demanda, en los términos del literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, vencía el 14 de septiembre de 2016; sin embargo, la demanda fue radicada el 8 de julio de 2019, esto es, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem procede el rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de junio de 2019, Radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 11 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019- 00091-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00280-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Tema: Procedimiento sancionatorio ambiental AUTO QUE RECHAZA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandante CARDER: 1.
La Resolución 2441 de 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual cesó un procedimiento sancionatorio ambiental. 2. Y la Resolución 00886 de 6 de mayo de 2016, que otorgó un plazo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la resolución 2441 de 2015. 3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho las cosas vuelvan al estado en que se encontraban al momento de proferirse el acto administrativo demandado, en beneficio del interés público […]».
Ahora bien, llegado el momento de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho considera pertinente transcribir algunos apartes de los siguientes actos demandados: 1.- Resolución No. 2441 de 7 de septiembre de 2015 ‘POR LA CUAL SE ORDENA CESAR UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’: […]
ARTÍCULO PRIMERO: Decretar la cesación del Procedimiento Sancionatorio Ambiental, iniciado contra de (sic) el Señor JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.188.757, propietario de la FINCA SAN MIGUEL ARCÁNGEL, ubicado en la vereda San José del municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Tramitar Permisos de Carácter Ambiental, referente al Permiso de Vertimientos de Aguas Residuales Domésticas de la vivienda existente para la Finca Santa María, Vereda San José, Municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual se le otorga un plazo de cuatro (4) meses, a partir de la notificación de la presente resolución, de hacer caso omiso se procederá a de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO TERCERO: Tramitar Permisos de Carácter Ambiental, que requiera la obra de construcción de la capilla con Licencia Urbanística, radicado 9259 de 2013, de conformidad con el Plan de Manejo por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, mediante Acuerdo 009 de 31 de mayo de 2006 y Declarado Reserva y Alinderado, mediante el Acuerdo 018 de 17 de junio de 2011, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER […]»[1]. 2.- Resolución No. 8886 de 6 de mayo de 2016 ‘POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGA UN PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN LA RESOLUCIÓN No. 2441 DE 2015 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar el Plazo solicitado por el señor JOSÉ CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.188.757, y en consecuencia concederle un término de cuatro (4) meses más, a fin de que cumpla con las obligaciones establecidas y obtenga los respectivos permisos de carácter ambiental para el desarrollo y viabilidad de la actividad que realiza dentro del predio denominado Finca San Miguel Arcángel, localizada en la Vereda San José del Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, dicho plazo se entenderá otorgado a partir del momento de la comunicación de la presente decisión..
ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás artículos de la Resolución No. 2441 de 7 de septiembre de 2015, continuaran vigentes, salvo el artículo tercero de dicha providencia conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución […]»[2]. De la lectura de las resoluciones demandadas, el Despacho advierte que las mismas responden a la naturaleza de actos de contenido particular y concreto, en tanto que la entidad demandante ordenó cesar un procedimiento sancionatorio ambiental adelantando contra un tercero, esto es, respecto del señor José Carlos Sánchez Gómez, le impuso unas obligaciones y, además, le concedió la ampliación del plazo inicial para su cumplimiento; decisiones que son enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
Ahora bien, en relación con las pretensiones de lesividad, esta Sección se ha pronunciado recientemente y mediante providencia de 13 de junio de 2019[3], se refirió en los siguientes términos: «[…] La jurisprudencia de la Corporación[4] ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA.
En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad […]». (destacado por el Despacho) En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 11 de abril de 2019, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López[5], precisó: «[…] la actuación del juez cuando la administración demanda sus propios actos se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en la posibilidad de que un acto particular y concreto sea atacado por la entidad que lo expide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque en tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afectado, no puede proceder a su revocación […]».
(resalta el Despacho) Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA[6], adecuará la presente demanda de lesividad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del mismo Código. De otra parte, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo expuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que incluye la denominada acción de lesividad.
En tal sentido, la doctrina ha señalado[7]: «[…] la nueva legislación no contiene norma específica que regule la caducidad para la acción de lesividad que, en el anterior código contencioso disponía un término de dos años contados a partir de la expedición del acto administrativo para que la autoridad que lo profirió lo pudiese demandar.
Ante tal omisión, se puede entender que con la expedición del actual código, a los asuntos que promueva la administración con el objeto de discutir la legalidad de sus propios actos administrativos, debe aplicarse el mismo término de caducidad, dispuesto en el numeral 2° literal d) del art. 164 del CPACA, es decir, cuatro (4) meses, lo que significa que el término de caducidad no se modifica por la naturaleza del sujeto jurídico procesal (particular – administración pública), que intervenga como parte demandante […]».
En virtud de lo anterior, y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que la Resolución No. 886 de 6 de mayo de 2016 fue notificada personalmente el 13 de mayo de 2016[8], lo que indica que el término para presentar la demanda, en los términos del literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA[9], vencía el 14 de septiembre de 2016; sin embargo, la demanda fue radicada el 8 de julio de 2019[10], esto es, cuando ya se habían superado los cuatro (4) meses de que trata la norma, por lo que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º artículo 169 ibídem[11] procede el rechazo de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de lesividad presentada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la entidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 60 – 64. [2] Folios 101 y anverso. [3] Consejo de Estado, Sección Primera, 13 de junio de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente: 25000232700020110023101. Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, 5 de abril de 2018, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Expediente: 25000232400020110018201.
Reitera Sentencia de 8 de mayo de 2008. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de abril de 2019, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Expediente: 11001032400020190009100. Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC [6] «Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». [7] Juan Carlos Garzón Martínez, “Proceso Contencioso Administrativo Fase Escrita – Fase Oral”, Grupo Editorial Ibáñez, 2019, págs. 337-338 [8] Folio 102. [9] «Artículo 165.- La demanda deberá ser presentada: […] 2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
(Subrayado fuera del texto). [10] Folios 1 - 13. [11] «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.- Cuando hubiere operado la caducidad. […]».