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68001-23-33-000-2017-00195-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Municipio De San Gil·Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – En el que también se solicitó una medida cautelar / MEDIDAS CAUTELARES – Pueden ser solicitadas desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso / PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – Antes de su admisión se debe resolver la solicitud de medida cautelar presentada en primera instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Se conserva porque la solicitud de medida cautelar fue presentada previamente a que se concediera el recurso de apelación / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Para que resuelva sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada en el recurso de apelación contra la sentencia En el caso sub examine, este Despacho advierte que: i) el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, en primera instancia; ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que, adicionalmente, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados; iii) la solicitud de medida cautelar se presentó en el transcurso del proceso, en primera instancia; iv) el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia y v) no resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.

Conforme a lo anterior, este Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió la medida cautelar presentada por la parte demandante, durante el trámite de la primera instancia, razón por la que se remitirá el expediente de la referencia al a quo para que resuelva la mencionada solicitud. Al respecto, es preciso señalar que la solicitud fue presentada con anterioridad a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, por lo que el a quo debe pronunciarse frente a dicha solicitud, comoquiera que la solicitud se presentó durante el trámite de la primera instancia. Por las anteriores consideraciones, este Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00195-01 Actor: MUNICIPIO DE SAN GIL Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente al Tribunal de origen AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, este Despacho advierte que antes de ser concedido el recurso de apelación, el Municipio de San Gil presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander una solicitud de medida cautelar que no ha sido resuelta.

I.

ANTECEDENTES 1. El Municipio de San Gil, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Santander[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución DGL núm. 000021 de 6 de enero de 2016, “[…] Por la cual se resuelve una investigación administrativa y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 1.2.

La Resolución DGL núm. 00000706 de 21 de julio de 2016, “[…] Por la cual se resuelve un Recurso un Reposición y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que “[…] SE DECLARE que el MUNICIPIO queda exonerado de pagar la multa impuesta en el acto administrativo demandado, como consecuencia de la declaratoria de nulidad […]”. 3.

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, en primera instancia, el 24 de mayo de 2019[3], en la que decidió: “[…]

PRIMERO. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDÉNASE en costas a la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva […]”. 4. La parte demandante presentó recurso de apelación[4] contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que, adicionalmente, solicitó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados. 5.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la providencia proferida el 3 de septiembre de 2019, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia[5]; sin embargo, no resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 6.

Visto el artículo 233 de la Ley 1437 sobre el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. […]” (Destacado del Despacho). 7. Del contenido de la norma se establece que: i) las medidas cautelares pueden solicitarse desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso y ii) cuando la solicitud se presente en el curso del proceso se debe dar traslado a la otra parte, previo a decidir. 8.

En el caso sub examine, este Despacho advierte que: i) el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, en primera instancia; ii) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que, adicionalmente, solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados; iii) la solicitud de medida cautelar se presentó en el transcurso del proceso, en primera instancia; iv) el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia y v) no resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. 9.

Conforme a lo anterior, este Despacho observa que el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió la medida cautelar presentada por la parte demandante, durante el trámite de la primera instancia, razón por la que se remitirá el expediente de la referencia al a quo para que resuelva la mencionada solicitud. 10. Al respecto, es preciso señalar que la solicitud fue presentada con anterioridad a la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, por lo que el a quo debe pronunciarse frente a dicha solicitud, comoquiera que la solicitud se presentó durante el trámite de la primera instancia[6]. 11.

Por las anteriores consideraciones, este Despacho ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

REMITIR, por Secretaría, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Santander para que se pronuncie frente a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con el artículo tercero del Acuerdo núm. 003 de 25 de febrero de 2010, “[…] Por el cual se modifican los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander […]”, la Corporación Autónoma Regional de Santander, es un ente corporativo, relacionado con el nivel nacional, departamental y municipal que cumple una función administrativa del Estado; es de carácter público, y es creado por la ley 99 de 1993.

Está integrado por las entidades territoriales de jurisdicción del Departamento de Santander con exclusión de los municipios que hacen parte de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. [2] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” [3] Cfr. Folios 288 a 294 del cuaderno principal. [4] Cfr. Folios 326 a 329 del cuaderno principal. [5] Cfr. Folio 308 del cuaderno principal. [6] De conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 que establece que tratándose de la apelación de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, en ese sentido, tenía la competencia para resolver la solicitud de medida cautelar, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó previamente a que se concediera el recurso de apelación.