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11001-03-24-000-2017-00327-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Yossef Bronfen·Demandado: U.A.E. Migración Colombia

RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto de la decisión que ordena al agente oficioso allegar copia del derecho de petición solicitando la copia del acto demandado / DEMANDA – Requisitos / ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / INADMISIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR AGENTE OFICIOSO - Para que aporte la copia del acto acusado con su constancia de notificación / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – Manifestación de imposibilidad de aportar el acto demandado por ser confidencial / ANEXOS DE LA DEMANDA – El aportarlos es una carga del demandante / DEBERES DE LAS PARTES - Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente pueden conseguir / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque el demandante debe aportar la copia de la solicitud elevada a la entidad demandada para obtener el acto cuya nulidad pretende El Despacho mantendrá la decisión adoptada en el proveído del 29 de julio de 2019, por las siguientes razones: (i) La solicitud que se hizo al profesional del derecho, quien manifiesta actuar como agente oficioso del actor, tiene respaldo en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, el cual exige que la demanda debe acompañarse de la copia del acto acusado [ ].

(ii) El abogado insiste en que no presentó la respectiva petición ante Migración Colombia solicitando copia de los actos acusados, bajo la consideración que tal petición no era procedente; sin embargo, ello no es óbice para que hubiese radicado la respectiva solicitud ante la entidad demandada, pues si dice actuar como agente oficioso de quien debió ser notificado del acto administrativo que dice atacar, no resulta explicable que afirme que la resolución que pretende demandar tiene carácter reservado y no puede acceder a ella, si tal calidad de agente oficioso supone que al menos conozca las circunstancias y motivos que le impulsan a agenciar, y que por lo menos intente hacer uso de los medios legales para acceder a los documentos que pretende cuestionar.

(iii) Adicionalmente, se le recuerda el contenido del artículo 78 del Código General del Proceso que prevé en el numeral 10 “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Por consiguiente, tratándose de una carga que debe cumplir se confirmará la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 78 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00327-00 Actor: YOSSEF BRONFEN Demandado: U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por quien manifiesta actuar como agente oficioso del señor YOSSEF BRONFEN contra el auto proferido el 29 de julio de 2019, que le ordenó allegar “copia de la acción de tutela que afirma promovió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del derecho de petición que debió radicar ante Migración Colombia y de la respuesta al efecto dada”. 1.

Antecedentes El profesional del derecho ANTONIO MARIA DAVILA OSPINA, quien manifiesta actuar “(…) como agente oficioso del ciudadano Israelí Sr. YOSSEF BRONFEN, mayor de edad, residente en el Estado de Israel (…)”, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo, Resolución de expulsión de 23 de febrero de 2017 emanado de MIGRACION COLOMBIA mediante la cual se resuelve EXPULSAR DEL TERRITORIO NACIONAL al ciudadano Israelí, YOSSEF BRONFEN y se le prohibió el ingreso a territorio colombiano por 10 años.

SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MIGRACIÓN COLOMBIA a retirar y cancelar el antecedente disciplinario de la hoja de vida (expediente) del señor YOSSEF BRONFFEN.

TERCERO: Que una vez en firme, se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, tal como lo indica el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Que se me reconozca calidad de agente oficioso, (de acuerdo a lo dispuesto por el art 57 del CGP), y en subsidiariamente personería y derecho de postulación para actuar en los términos de este medio de control.” Por auto del 2 de abril del año en curso, fue inadmitida la demanda para que se aportara copia del acto acusado junto con la constancia de notificación, identificar con precisión al actor, indicar las razones por las cuales el agente oficioso tenía imposibilidad de obtener dicha información, señalar con claridad los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y anexar copias completas de la demanda junto con sus anexos en medio físico y magnético para su notificación. Por escrito radicado el 26 de abril del año en curso, el profesional del derecho, quien manifiesta actuar como agente oficioso del demandante, indicó que las investigaciones previas a la resolución de expulsión y el acto mismo, son documentos confidenciales al tenor de lo dispuesto por el artículo 2.2.1.11.4.3[1] del Decreto 1067 de 2015, explicando que no ha podido tener acceso a éstas. 2.

Auto recurrido Corresponde al auto proferido el 29 de julio de 2019, el cual dispuso que previo a decidir sobre la petición del agente oficioso, en el sentido que se oficiara a Migración Colombia para que remitiera copia del acto acusado, debía aportar copia de la acción de tutela que afirmó promovió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como del derecho de petición que debió radicar ante Migración Colombia y de la respuesta dada. 3.

Recurso de reposición Por escrito recibido por correo electrónico el 5 de agosto del presente en la Secretaría de la Sección, esto es, en oportunidad[2], el petente manifestó que interponía recurso de reposición contra el aparte del auto que ordenó allegar copias del derecho de petición impetrado ante Migración Colombia solicitando la copia de la resolución de expulsión del señor YOSSEF BRONFEN.

Como sustento de lo anterior sostuvo “respecto de allegar copia del derecho de petición de la solicitud de copias del acto administrativo demandado a la demandada y su respuesta, tal petición es y sigue siendo improcedente toda vez que la resolución de expulsión y sus antecedentes se trata de tipo de información descrita en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y al tenor de lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 y del parágrafo del artículo 24, tal solicitud de copia de las actuaciones seria improcedente, por lo tanto, no se hizo la petición a sabiendas que ésta no era procedente, por lo que no es posible allegar la prueba ordenada por el señor magistrado, por lo que, basado en lo anterior, interpongo recurso de reposición contra el aparte del auto que ordenó allegar copias del derecho de petición impetrado a Migración Colombia solicitando la copia de la resolución de expulsión del señor Yossef Bronfen toda vez que tal petición sería a todas luces improcedente”. 4.

Traslado Del precitado recurso se ordenó correr traslado por auto del 24 de septiembre del año en curso, el cual se verificó según notificación por aviso que se hizo el 26 de septiembre del presente y los términos corrieron del 27 de septiembre al 1 de octubre, tal como consta a folio 69 del cuaderno principal, sin pronunciamiento alguno[3]. 5.

CONSIDERACIONES Para resolver el presente recurso, debe tenerse en cuenta que el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, establece que salvo norma legal en contrario este procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica, como es el caso. El Despacho mantendrá la decisión adoptada en el proveído del 29 de julio de 2019, por las siguientes razones: (i) La solicitud que se hizo al profesional del derecho, quien manifiesta actuar como agente oficioso del actor, tiene respaldo en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, el cual exige que la demanda debe acompañarse de la copia del acto acusado; artículo que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.(…).” (ii) El abogado insiste en que no presentó la respectiva petición ante Migración Colombia solicitando copia de los actos acusados, bajo la consideración que tal petición no era procedente; sin embargo, ello no es óbice para que hubiese radicado la respectiva solicitud ante la entidad demandada, pues si dice actuar como agente oficioso de quien debió ser notificado del acto administrativo que dice atacar, no resulta explicable que afirme que la resolución que pretende demandar tiene carácter reservado y no puede acceder a ella, si tal calidad de agente oficioso supone que al menos conozca las circunstancias y motivos que le impulsan a agenciar, y que por lo menos intente hacer uso de los medios legales para acceder a los documentos que pretende cuestionar.

(iii) Adicionalmente, se le recuerda el contenido del artículo 78 del Código General del Proceso que prevé en el numeral 10 “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Por consiguiente, tratándose de una carga que debe cumplir se confirmará la decisión recurrida.

Por las razones explicadas el Despacho, R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto aquí proferido el 29 de julio de 2019, acorde con los motivos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, continúese el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. RESERVA. Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.

No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a: 1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada. 2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca. 3.

El titular del dato o información. 4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil. 5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro. 6. Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la materia.

PARÁGRAFO. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso. Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo. [2] El auto recurrido se notificó por estado el 2 de agosto de 2019. [3] Folio 70 cuaderno principal.