Micelio
05001-23-31-000-2007-01551-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-26

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Juan Guillermo Sanín Posada·Demandado: Municipio De Rionegro – Antioquia

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que niega una solicitud de pruebas en segunda instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia: respecto del auto que niega pruebas en el trámite de la segunda instancia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Inspección judicial y prueba documental: los hechos que se pretenden probar no ocurrieron con posterioridad al término para pedir pruebas en primera instancia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia [E]l propósito del legislador [en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo] fue establecer circunstancias especiales y excepcionales para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, excluyendo con ello cualquier otro motivo no previsto en la ley para su procedencia. [ ] [S]e destaca que la prueba consistente en librar oficio a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare – Cornare [ ] se encuentra encaminada a demostrar que el ente territorial demandado omitió el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley para adelantar la expropiación por vía administrativa de su terreno, hecho que, evidentemente, no es sobreviniente al vencimiento del término para pedir pruebas en primera instancia, en la medida en que ocurrió con anterioridad a que se trabara la litis en el presente asunto. [ ] Por otro lado, el actor solicitó que se oficie a la Sucursal del Carmen de Viboral del Banco Agrario, con el fin de que certifique si la suma correspondiente a la indemnización por concepto de expropiación administrativa del bien inmueble expropiado fue consignada a órdenes del propietario inscrito en ese momento, prueba que, igualmente, tiende a demostrar una presunta omisión de la entidad demandada respecto del pago por concepto de indemnización por la expropiación en juicio, hecho que ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda y su respectiva reforma, en tanto del acto administrativo expropiatorio es posible extraer que el Municipio de Rionegro liquidó el valor correspondiente a la indemnización y ordenó su consignación en la entidad bancaria instituida para tal efecto.

En consecuencia, dicha prueba es improcedente por no cumplir con los supuestos establecidos para su práctica en segunda instancia. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la procedencia de la inspección judicial con intervención de perito, la cual tiene como objetivo controvertir el valor de la indemnización efectuada por concepto de expropiación administrativa [ ].

Al respecto, se destaca que el demandante tenía conocimiento de esta presunta irregularidad desde antes de presentar la demanda, comoquiera que el acto administrativo de expropiación se comenzó a ejecutar desde el 1º de octubre del año 2007, es decir, antes del vencimiento del término para pedir pruebas en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 1 de agosto de 2019, Radicación 15001-23-31-000-2006-02952-02, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 363 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01551-01 Actor: JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO – ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA DE DECISIÓN QUE NIEGA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra del auto de 11 de diciembre de 2018[1], por medio del cual el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, en Sala Unitaria, negó el decreto y práctica de unas pruebas solicitadas en segunda instancia. I.- ANTECEDENTES El señor Juan Guillermo Sanín Posada, actuando en nombre propio, en su condición de abogado titulado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra del municipio de Rionegro, Antioquia, con miras a que se decrete la nulidad del Acuerdo No. 092 de 20 de noviembre de 2003 y de las Resoluciones 2909 de 27 de octubre de 2006, 3203 de 7 de febrero de 2007, y 3389 de 17 de abril de 2007, por medio de las cuales se declara de utilidad pública un lote de propiedad del demandante, se hace una oferta de compra y se dispone la expropiación por vía administrativa, respectivamente.

Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandante en el libelo introductorio y en el escrito de reforma de la demanda giraron alrededor del presunto incumplimiento de los requisitos legales para expropiar un inmueble, entre ellos, la inexistencia motivos de utilidad pública, la vulneración al debido proceso por indebida notificación de los actos acusados y la inexactitud de los avalúos comerciales que sirvieron de base para el cálculo del valor a indemnizar por concepto de expropiación administrativa.

El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en primera instancia, y mediante auto de 1º de noviembre de 2007 dispuso admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, entre otras. Posteriormente, el citado Tribunal, mediante providencia de 26 de junio de 2008[2], decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: “[…] PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Documental.

Téngase como tales los documentos aportados con el libelo introductorio, obrantes a folios 7-16, 21-25, 34-72 y 79-117 del expediente, los que se apreciarán en su valor legal al momento de proferir el fallo de rigor. Exhortos Líbrense los exhortos que solicita la parte demandante, en el acápite de pruebas de la demanda, visibles a folio 131 del expediente.

El valor de las copias que se requiera será suministrado por los interesados. Prueba pericial Para la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante a folio 131, el Despacho dispone (…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE RIONEGRO A pesar de haber sido notificada en debida forma, la parte demandada Municipio de Rionegro, no aportó contestación de la demanda […]”.

El a quo, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que la expropiación administrativa adelantada respecto del bien inmueble propiedad de la parte demandante se llevó a cabo con el lleno de los requisitos previstos en la Ley 388 de 1997, y que la expropiación del bien inmueble surgió de la necesidad de adelantar un proyecto de infraestructura vial de interés general, de ahí que se encontraran acreditadas las razones de utilidad pública exigidas por la ley.

En el mismo sentido, el juez de primera instancia determinó que en el procedimiento expropiatorio no se desconoció el debido proceso del accionante, toda vez que los actos administrativos demandados fueron notificados a través de su respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Estimó, igualmente, que el valor de la indemnización por concepto de expropiación administrativa, contenido en los actos acusados, se ajusta a los precios establecidos por los peritos posesionados dentro del proceso, razón por la que no había lugar al pago de excedente alguno en favor del demandante.

Ahora bien, en relación con la pretensión de nulidad del Acuerdo No. 092 de noviembre de 2003, el citado Tribunal decidió declararse inhibido para emitir una decisión de fondo, en razón de que, de acuerdo a las normas del Código Contencioso Administrativo, resultaba improcedente acumular dicha pretensión con las de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas en contra de las Resoluciones 2909 de 27 de octubre de 2006, 3203 de 7 de febrero de 2007 y 3389 de 17 de abril de 2007.

La parte demandante, mediante escrito de 4 de febrero de 2014[3], interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el cual, además de señalar los motivos de su inconformidad, solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “[…] • Se oficie a la corporación Cornare (sic) para que certifique si el municipio de rionegro (sic) cumplió con la orden de suspender la obra por ella iniciada y del otro si aporto (sic) los requisitos legales necesarios para obtener la licencia ambiental respectiva. • Inspección judicial del área expropiada. • Se oficie a la oficina del banco agrario (sic) sucursal del carmen de viboral (sic) para que certifique si la suma de 24 millones de pesos producto de la expropiación fue consignada a ordenes (sic) del propietario inscrito del inmueble expropiado, en caso positivo dirá la fecha y la cuantía depositada.

Esta prueba la solicito porque esta (sic) acreditado que al momento de la expropiación no hubo pago de la indemnización ni siquiera de la parte que se dijo era expropiada, menos de la (sic) los otros 860 metros y las especies en él plantadas […]”. El proceso le fue asignado en segunda instancia al Despacho de la entonces Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, quien mediante auto de 4 de agosto de 2014[4] admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y dispuso que “respecto de la solicitud de pruebas formulada por el recurrente, el Despacho resolverá las mismas en la oportunidad establecida en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984”.

El recurrente, a través de memorial radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2014[5], solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: “[…] 1. se (sic) oficie a la corporación autónoma de rionegro-nare (sic) para que certifique si la orden expedida por esta entidad como máxima autoridad ambiental en la zona, la cual obra en el expediente a folios [espacio en blanco) fue debidamente cumplida por la entidad demudada. 2. se (sic) comisione a al (sic) juzgado municipal de rionenegro (sic) para que con el auxilio de un perito idóneo designado de la la (sic) lista de auxiliares de la justicia en la modalidad de topógrafo mida el área que resulto (sic) definitivamente apropiada por el demandado.

Asi (sic) mismo para que verifique el destino que actualmente la accionada le proporciona a esta faja de terreno. 3. Se oficie al banco agrario (sic) sucursal del municipio de Carmen Antioquia, para que certifique si el municipio de rionegro (sic) depositó la suma que se determinó por la entidad demandada como el valor a indemnizar en la resolución 3389 de 2007, acto administrativo que dispuso la expropiación por la vía administrativa, estos son $ 24.004.000.

La solicitud anterior la enmarco en los términos del art. 214 del C.C. adtvo (sic) art. 214 modificado por la ley 1437 de 2010 (sic) […]”. II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El magistrado sustanciador, doctor Hernando Sánchez Sánchez, mediante auto de 11 de diciembre de 2018, resolvió negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el demandante en segunda instancia, en atención a lo siguiente: “[…] del escrito de solicitud de pruebas, en segunda instancia, se desprende que dichas pruebas versan sobre los hechos planteados en la demanda y en la reforma de la demanda, esto es: i) la falta de cumplimiento de los requisitos legales para expropiarlo parcialmente del bien inmueble de su propiedad, entre ellos, la falta de utilidad pública; ii) la vulneración del debido proceso, en la medida en que no se le notificó personalmente de los actos administrativos demandados; iii) la inexactitud de los avalúos comerciales que sirvieron de base al cálculo del valor de la indemnización por concepto de expropiación administrativa parcial; los cuales ocurrieron con anterioridad a la presentación de dichos escritos, esto es, el 26 de febrero de 2007 […]”.

III. DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA El accionante, mediante escrito de 18 de diciembre de 2018[6], interpuso recurso de reposición en contra de la providencia que dispuso denegar las pruebas en segunda instancia, el cual fue sustentado de la siguiente manera: “[…] 1. Todas las pruebas cuya práctica se ha solicitado se refieren a hechos acontecidos después de la presentación de la demanda, de su subsiguiente admisión y de la práctica de pruebas solicitadas en la primera. 2.

En relación con la prueba que se solicita respecto que se oficie a CONARE (Corporación Amnbiental Rionegro NARE) radicada en el Municipio de Rionegro tiene su mérito en razón de que esa entidad ordenó la suspensión de las obras en el mes de diciembre de 2.007, cuando la totalidad del acerbo (sic) probatorio solicitado para su realización en la primera instancia, decretado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ya había sido evacuado en su totalidad, por ende al haberse ordenado la suspensión de obras en diciembre de 2.007, y que, el Representante Legal de la época del Municipio demandado no quiso aceptar, puesto que el Municipio demandado no quiso aceptar, puesto que el Municipio demandado continúo con la realización de la obra hasta su finalización en el año 2.008.

De modo que, a nuestro juicio, que (sic) para la realización de la obra denominada AMPLIACION (sic) DE LA CARRETERA TERCIARIA ABREO ABREITO, no era ninguna obra pública, además para ese entonces solo se amplió en el terreno que nos fue expropiado, y por ende, no tuvo finalización alguna en el año 2007 y 2008, lo que demuestra a las claras que obra pública no (sic) había sino por el contrario, lo único que existía era el interés protervo de esa administración de quitarnos un pedazo de globo de terreno que conforma la FINCA LOS COCUYOS so pretexto, como ya se indicó, que era una obra pública siendo ello completamente falso porque la Vereda Abreo Arbreito dista de nuestro bien inmueble unos 5 kilómetros aproximadamente, ampliación esa que a la fecha ni siquiera se ha terminado. 3.

En relación con la prueba que se ha solicitado del Banco Agrario sucursal Carmen del (sic) Viboral, ella se encuentra motivada en la circunstancia de que en respuesta a un derecho de petición introducido por quien suscribe esta nota, al nuevo Representante Legal del Municipio de Rionegro en el mes de enero de 2.008, señaló que la indemnización había sido consignada a ordenes (sic) del propietario inscrito del inmueble expropiado y que nos bastaría simplemente acreditando nuestra condición de herederos, reclamar ese valor directamente al Banco Agrario Sucursal Carmen de Viboral.

A una mentira se suma otra, a la mentira de que era una obra pública que ya se ha probado que no era, se suma la relacionada con el numeral segundo de este escrito, donde se objeta el decir de la Administración Municipal demandada en el sentido de que el valor de la indemnización había sido consignado siendo ello completamente falso.

El Banco Agrario del Carmen de Viboral nuca recibió por parte del Municipio demandado la cantidad de $24.006.300.oo. valor en él (sic) que manifestó, la resolución de expropiación (…) 4. Por último, en relación con la petición que se hace respecto de una inspección judicial con intervención de perito sobre el área expropiada tiene su razón de ser en que después de arrebatada por la fuerza, con intervención policial y de manera violenta el área de 800.24 m2, resultó que, el Municipio demandado, apoyado por la fuerza pública terminó apropiándose de un área adicional a la expropiada inicialmente en 1.600 m2 más (sic) ( en el expediente obra el levantamiento cartográfico que así lo demuestra), esto en total sumó más de 2.400 m2, 3 veces más del área expropiada, que tampoco fue pagada por la administración municipal demandada ni en esa época, ni después, ni ahora.

No sobra indicar que cuando se presentó la demanda la obra física ni siquiera había dado inicio, y que fue durante el trámite de primera instancia cuando el Municipio demandado de manera agresiva y violenta terminó apoderándose de un total de más de 2.400 m2 que se reitera, no nos pagó, puesto que es la fecha que tampoco se ha cancelado el valor de la expropiación inicial […]”.

En este punto, es importante resaltar que el Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de mayo de 2019[7], adecuó el trámite del recurso de reposición al del recurso ordinario de súplica, toda vez que, conforme a lo establecido por el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, la providencia cuestionada era susceptible de apelación de haberse dictado por el inferior.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A.[8], “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto…”.

En ese sentido, es importante precisar que el artículo 181 del C.C.A. dispone cuáles son los autos susceptibles de apelación, entre los cuales incluye el que deniegue la apertura a prueba. El siguiente es el texto de la norma: “[…]

ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.

El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo […]”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, en la medida en que el auto objeto de súplica en el asunto sub examine es susceptible del recurso de apelación, se concluye que es procedente el recurso de súplica.

En la providencia en análisis, el Consejero de Estado ponente dispuso negar las pruebas solicitadas por la parte demandante, por considerar que versan sobre los mismos hechos planteados en la demanda y su respectiva reforma. Por su parte, al impugnar la decisión, el demandante argumentó que los hechos que pretende demostrar acaecieron después de la presentación de la demanda, de su subsiguiente admisión y de la práctica de pruebas solicitadas en la primera instancia, razón por la cual considera que sí es procedente su decreto y práctica.

Para resolver, es preciso traer a colación el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, el cual contiene de manera taxativa las causales para la procedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, así: “ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

(Resaltado de la Sala) 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. De la transcrita disposición se concluye que el propósito del legislador fue establecer circunstancias especiales y excepcionales para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, excluyendo con ello cualquier otro motivo no previsto en la ley para su procedencia. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.

Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Los eventos previstos por el referido artículo para el decreto de pruebas en segunda instancia son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;

(ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente”[9].

(Resaltado de la Sala). En este orden de ideas, la Sala procede a estudiar si, efectivamente, los hechos que la parte actora pretende demostrar con las pruebas solicitadas en segunda instancia acaecieron con posterioridad a la oportunidad probatoria otorgada en la primera. En primer lugar, se destaca que la prueba consistente en librar oficio a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negro y Nare – Cornare para que “certifique si la orden expedida por esa entidad como máxima autoridad ambiental en la zona, (…) fue debidamente cumplida por la entidad demanda”, se encuentra encaminada a demostrar que el ente territorial demandado omitió el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la ley para adelantar la expropiación por vía administrativa de su terreno, hecho que, evidentemente, no es sobreviniente al vencimiento del término para pedir pruebas en primera instancia, en la medida en que ocurrió con anterioridad a que se trabara la litis en el presente asunto.

De hecho, en el escrito de la reforma de la demanda, el accionante destacó la ausencia de licenciamiento ambiental en el proceso expropiatorio, como uno de los hechos relevantes para la resolución del caso concreto[10]. Sin embargo, omitió solicitar el decreto y práctica de pruebas tendientes a demostrar tal circunstancia. Po otro lado, el actor solicitó que se oficie a la Sucursal del Carmen de Viboral del Banco Agrario, con el fin de que certifique si la suma correspondiente a la indemnización por concepto de expropiación administrativa del bien inmueble expropiado fue consignada a órdenes del propietario inscrito en ese momento, prueba que, igualmente, tiende a demostrar una presunta omisión de la entidad demandada respecto del pago por concepto de indemnización por la expropiación en juicio, hecho que ocurrió con anterioridad a la presentación de la demanda y su respectiva reforma, en tanto del acto administrativo expropiatorio es posible extraer que el Municipio de Rionegro liquidó el valor correspondiente a la indemnización y ordenó su consignación en la entidad bancaria instituida para tal efecto.

En consecuencia, dicha prueba es improcedente por no cumplir con los supuestos establecidos para su práctica en segunda instancia. Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la procedencia de la inspección judicial con intervención de perito, la cual tiene como objetivo controvertir el valor de la indemnización efectuada por concepto de expropiación administrativa, pues, a juicio del demandante, el área que le fue expropiada es mayor a la que quedó consignada en los actos administrativos demandados.

Al respecto, se destaca que el demandante tenía conocimiento de esta presunta irregularidad desde antes de presentar la demanda, comoquiera que el acto administrativo de expropiación se comenzó a ejecutar desde el 1º de octubre del año 2007, es decir, antes del vencimiento del término para pedir pruebas en primera instancia. Por consiguiente, la Sala estima que no se encuentra acreditado el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 214 del C.C.A. para la procedencia de dicha prueba en segunda instancia, máxime cuando la misma es inconducente, toda vez que no deriva de la nulidad sino de una actuación que debe adelantarse por otro medio de control.

En virtud de lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto suplicado, en cuanto denegó el decreto y practica de pruebas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto de 11 de diciembre de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible de folios 10 a 12 del expediente. [2] Visible de folios 176 a 178 del Cuaderno No. 1 del expediente. [3] Visible de folios 566-575 del cuaderno No. 1 del expediente. [4] Visible a Folio 3 de cuaderno No. 2 del expediente. [5] Escrito visible a folio 5 del cuaderno No. 2 del expediente. [6] Visible de folios 14 a 15 del cuaderno No.2. [7] Visible de folios 20 a 22 del Cuaderno No. 2 del expediente. [8]

ARTÍCULO 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 1 de agosto de 2019, Expediente No. 15001-23- 31-000-2006-02952-02 (63021), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [10] Numeral 22 del escrito de reforma de la demanda, visible a folio 120 del Cuaderno No. 1 del expediente.