Micelio
54001-23-33-000-2019-00091-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-10-15

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Eduardo Eugenio López·Demandado: Calixto Gélvez Suárez

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Recursos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que admite y ordena surtir el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Vistos: i) el artículo 21 de la Ley 1881, sobre la impugnación de autos en el procedimiento de pérdida de investidura y; ii) los artículos 242 y 243 ejusdem, sobre la procedencia del recurso de reposición y los autos susceptibles de apelación, se concluye que el auto que admite y ordena surtir el traslado, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de reposición, por no estar expresamente señalado en el artículo 243 ejusdem.

RECURSO DE REPOSICIÓN – De la delegada de la Procuraduría General de la Nación frente a la decisión que admite y corre traslado de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Reglas / TRASLADO DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – A la otra parte y al Ministerio Público / TRASLADO DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es la oportunidad para que el Ministerio Público emita o presente su concepto / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega porque el Ministerio Público debe rendir concepto en el término de traslado del auto admisorio del recurso de apelación El recurso interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado frente a la providencia proferida el 4 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió sobre la admisión y el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, tuvo como fundamento que “[…] no existe claridad en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 sobre los traslados ni sobre el término para conceptuar en el trámite de segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura […]” y que “[…] el lapso para alegar solo se puede correr una vez la etapa probatoria esté vencida […]”. […] [L]a Sala Unitaria considera que: i) el mandato contenido en el numeral 3.º del artículo 14 de la Ley 1881 es claro en cuanto señala que en el auto admisorio del recurso de apelación se debe dar traslado, por tres (3) días hábiles, “[…] a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas […] y presente concepto, respectivamente […]” y; ii) el referido traslado no está supeditado a que la etapa probatoria esté vencida, más aún cuando, en el caso sub examine, la parte apelante no solicitó la práctica de pruebas en el recurso de apelación; lo anterior sin perjuicio que, durante el término de traslado, y en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 y 212 de la Ley 1437, puedan “[…] la otra parte […]” y el Ministerio Público, solicitar la práctica de pruebas, caso en el cual si “[…] fueren procedentes se decretará un término para practicarlas […]”.

En consecuencia [ ] i) los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley; ii) las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; iii) los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico y; iv) es mandato directo de la ley que, en el auto admisorio del recurso de apelación, se deba dar traslado al Ministerio Público para que presente concepto.

PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Aspectos no regulados: normatividad aplicable / EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS - Los jueces están sometidos al imperio de la ley, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina / NORMAS PROCESALES - Son de orden público y de obligatorio cumplimiento / PROCESOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

Asimismo, para la impugnación de autos y en los demás aspectos no regulados por la Ley 1881 se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Vistos: i) el artículo 230 de la Constitución Política, el cual dispone que “[…] [l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley […]”; y ii) el artículo 7.º del Código General del Proceso, sobre la figura procesal de “[…] la legalidad […]”, el cual establece que “[…] [l]os jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.

Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina […]” y que “[…] [e]l proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley […]”. Considerando que, conforme con el artículo 13 de la Ley 1564, sobre observancia de las normas procesales, se establece que “[…] [l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley […]” y que “[…] [l]as estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas […]”.

Asimismo, visto el artículo 103 de la Ley 1437, se establece que “[…] los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico […]”; y adicionalmente que, “[…] [e]n la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal […]”.

La Sala Unitaria considera que: i) los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley; ii) las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; y iii) los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00091-01(PI) Actor: CARLOS EDUARDO EUGENIO LÓPEZ Demandado: CALIXTO GÉLVEZ SUÁREZ Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Resuelve el recurso interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado contra la providencia proferida el 4 de julio de 2019 AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado contra la providencia proferida el 4 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió sobre la admisión y el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Carlos Eduardo Eugenio López presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], con fundamento en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[2], para que se decrete la pérdida de investidura del señor Calixto Gélvez Suárez -en adelante el demandado o la parte demandada-, porque, a su juicio, incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.º[3] del artículo 183 de la Constitución Política.

El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho del Magistrado, doctor Hernando Ayala Peñaranda. 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO: NEGAR la causal de nulidad alegada por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRÉTESE la pérdida de investidura del concejal del municipio de Pamplona CALIXTO GELVEZ SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 3. La parte demandante y el Ministerio Público, mediante memoriales radicados el 30[4] y 31[5] de mayo de 2019, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal. 4.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia proferida el 5 de junio de 2019, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite correspondiente conforme a la ley. 5. El proceso fue repartido entre los magistrados que integran la Sección Primera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, correspondiendo su conocimiento a esta Sala Unitaria. 6.

La Secretaría de la Sección Primera remitió el proceso a este Despacho el 18 de junio de 2019. 7. Este Despacho, mediante providencia de 4 de julio de 2019, dispuso, por un lado, admitir los recursos de apelación que presentaron la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 29 de abril de 2019 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y, por el otro, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que surtiera, por tres (3) días hábiles, el traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Ministerio Público. 8.

La Secretaría de la Sección Primera notificó, por estado de 5 de julio de 2019[6], la providencia proferida el 4 de julio de la misma anualidad. 9. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito remitido por correo electrónico el 9 de julio de 2019 a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que se pronunciaba frente al traslado del auto admisorio, manifestando que este no debe entenderse para alegar de conclusión ni para conceptuar y, por lo tanto, solicitaba que el Despacho se pronunciara al respecto. 10.

Este Despacho, mediante providencia de 30 de julio de 2019, adecuó la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado el 9 de julio de 2019 al trámite del recurso de reposición y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera que surtiera el traslado del recurso. 11. La Secretaría de la Sección notificó, por estado de 2 de agosto de 2019[7], la providencia proferida el 30 de julio de 2019 y surtió el traslado del recurso de reposición, por el término de tres (3) días.

La providencia recurrida proferida el 4 de julio de 2019 12. Esta Sala Unitaria, mediante providencia proferida el 4 de julio de 2019, resolvió sobre la admisión y el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En su parte resolutiva, la providencia dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación que presentaron la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 29 de abril de 2019 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que SURTA el traslado de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Ministerio Público, por tres (3) días hábiles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda […]”. 13. La providencia se fundamentó en las siguientes consideraciones: “[…] 1. Visto el artículo 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20181, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. 2.

Visto el artículo 14 de la Ley 1881, en especial, los numerales 1, 2 y 3, sobre el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, en los procesos de desinvestidura, el recurso de apelación contra la sentencia se sujetará a, entre otras, las siguientes reglas: i) “[…] [d]eberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”; ii) “[…] [s]i el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia [ ]”; y iii) “[…] [d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”. 3.

Atendiendo a que: i) la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de abril de 2019; ii) la parte demandada y la Representante del Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación dentro de la oportunidad legal correspondiente2; y iii) que en los recursos no se solicitó el decreto y la práctica de pruebas: esta Sala Unitaria admitirá los recursos de apelación y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que surta el traslado de los mismos por tres (3) días hábiles, en los términos del numeral 3.° del artículo 14 de la Ley 1881. […]” El recurso interpuesto contra la providencia proferida el 4 de julio de 2019 14.

La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito remitido por correo electrónico el 9 de julio de 2019 a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó en síntesis lo siguiente: 1. El auto admisorio, del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, “[…] no debe entenderse para alegar de conclusión ni para conceptuar, en el caso del Ministerio Público […]”. 2.

No existe claridad en el artículo 14 de la Ley 1881 sobre los traslados ni sobre el término para conceptuar en el trámite de los procesos de pérdida de investidura, en segunda instancia. 3. “[…] [E]l lapso para alegar solo se puede correr una vez la etapa probatoria esté vencida, es decir, cuando se hubiese decidido sobre las pruebas solicitadas por el no apelante y el Ministerio Público competente interviniente ante la jurisdicción en los términos del artículo 212 del CPACA, tanto solo así, se garantizará de forma plena los derechos de defensa y contradicción de quienes actúan en el proceso […]”. 4.

“[…] [U]n correcto entendimiento de la norma en cita, razona esta delegada que el traslado que se corrió en el proceso de la referencia el pasado 5 de julio, lo fue para la solicitud de pruebas a que hace alusión el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, pero no para presentar los alegatos de conclusión por parte de las partes ni para conceptuar por parte del Ministerio Público, por cuanto la etapa probatoria debe concluir […]”. 15.

La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, con fundamento en lo anterior, solicitó un pronunciamiento “[…] ante la falta de claridad en el trámite que hoy regula la segunda instancia en los procesos de pérdida de investidura […]”. Traslado del recurso de reposición 16. La Secretaría de la Sección Primera surtió el traslado a las partes del recurso de reposición, por el término de tres (3) días, quienes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia 17. Visto el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia del magistrado ponente de dictar los autos interlocutorios y de trámite, se concluye que esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso de reposición que interpuso el Ministerio Público contra la providencia de 4 de julio de 2019, por ser la autoridad judicial que lo profirió. Procedencia del recurso de reposición 18.

Vistos: i) el artículo 21[8] de la Ley 1881, sobre la impugnación de autos en el procedimiento de pérdida de investidura y; ii) los artículos 242[9] y 243[10] ejusdem, sobre la procedencia del recurso de reposición y los autos susceptibles de apelación, se concluye que el auto que admite y ordena surtir el traslado, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de reposición, por no estar expresamente señalado en el artículo 243 ejusdem.

Problema jurídico 19. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala Unitaria debe resolver consiste en establecer si la providencia proferida el 4 de julio de 2019 se ajusta al mandato contenido en el numeral 3.º del artículo 14 de la Ley 1881, sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los procesos de pérdida de investidura; en especial, se deberá determinar si, conforme con la normativa aplicable, el Ministerio Público debe presentar concepto durante el término de traslado del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. 20.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala Unitaria analizará los siguientes temas: i) la sujeción de las providencias al imperio de la ley y las normas procesales como de orden público; y ii) análisis del caso en concreto. La sujeción de las providencias al imperio de la ley y las normas procesales como de orden público 21.

Vistos los artículos 21 y 22 de la Ley 1881, las disposiciones contenidas en esa normativa serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. Asimismo, para la impugnación de autos y en los demás aspectos no regulados por la Ley 1881 se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 22.

Vistos: i) el artículo 230 de la Constitución Política, el cual dispone que “[…] [l]os jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley […]”; y ii) el artículo 7.º del Código General del Proceso, sobre la figura procesal de “[…] la legalidad […]”, el cual establece que “[…] [l]os jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.

Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina […]” y que “[…] [e]l proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley […]” (Destacado fuera de texto). 23. Considerando que, conforme con el artículo 13 de la Ley 1564, sobre observancia de las normas procesales, se establece que “[…] [l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley […]” y que “[…] [l]as estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas […]”. 24.

Asimismo, visto el artículo 103 de la Ley 1437, se establece que “[…] los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico […]”; y adicionalmente que, “[…] [e]n la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal […]”. 25.

La Sala Unitaria considera que: i) los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley; ii) las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; y iii) los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico.

Análisis del caso en concreto 26. El recurso interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado frente a la providencia proferida el 4 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió sobre la admisión y el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, tuvo como fundamento que “[…] no existe claridad en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 sobre los traslados ni sobre el término para conceptuar en el trámite de segunda instancia de los procesos de pérdida de investidura […]” y que “[…] el lapso para alegar solo se puede correr una vez la etapa probatoria esté vencida […]”. 27.

Visto el artículo 14[11] ejusdem, en especial, los numerales 1.º, 2.º y 3.º, sobre el trámite del recurso de apelación contra las sentencias proferidas, en primera instancia, la Sala Unitaria considera que, en el medio de control de pérdida de investidura, el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, se sujetará a, entre otras, las siguientes reglas: 1.

“[…] Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”. 2. “[…] Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia [ ]”. 3. “[…] Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]” (Resaltado fuera del texto original). 28.

De conformidad con la norma citada supra, la Sala Unitaria considera que: i) el mandato contenido en el numeral 3.º del artículo 14 de la Ley 1881 es claro en cuanto señala que en el auto admisorio del recurso de apelación se debe dar traslado, por tres (3) días hábiles, “[…] a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas […] y presente concepto, respectivamente […]” y; ii) el referido traslado no está supeditado a que la etapa probatoria esté vencida, más aún cuando, en el caso sub examine, la parte apelante no solicitó la práctica de pruebas en el recurso de apelación; lo anterior sin perjuicio que, durante el término de traslado, y en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 y 212 de la Ley 1437, puedan “[…] la otra parte […]” y el Ministerio Público, solicitar la práctica de pruebas, caso en el cual si “[…] fueren procedentes se decretará un término para practicarlas […]”. 29.

En consecuencia, teniendo en cuenta que, como se indicó supra: i) los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley; ii) las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley; iii) los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley y la preservación del orden jurídico y; iv) es mandato directo de la ley que, en el auto admisorio del recurso de apelación, se deba dar traslado al Ministerio Público para que presente concepto: la Sala Unitaria considera que no hay lugar a revocar o modificar la providencia proferida el 4 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió sobre la admisión y el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en consecuencia, confirmará el auto recurrido por la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación. 30.

Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria de las providencias, y atendiendo a que las providencias se entienden ejecutoriadas, entre otras, cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos: esta Sala Unitaria ordenará a la Secretaría de la Sección que cumpla las ordenes impartidas en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida el 4 de julio de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia proferida el 4 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que cumpla la orden impartida en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia proferida el 4 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] […] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [2] “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. [3] “[…] Artículo 183.

Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. […]” [4] Cfr. folio 166 del cuaderno principal. [5] Cfr. folio 203 del cuaderno principal. [6] Cfr. Folio 9 del expediente. [7] Cfr. Folio 20 ibidem. [8] “[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. [9] “[…] Artículo 242.

Salvo normal legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]. [10] “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite. […] [11] “[…] Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada […]” (Resaltado fuera del texto original).