- Síntesis
- La declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo no es la única causal que conduce a su ineficacia, como de manera errada pretende argumentarlo el demandante. La pérdida de vigencia es otra de las hipótesis que da lugar a la cesación de la eficacia del acto administrativo sin necesidad de decisión judicial. En efecto esta fue la que se produjo respecto de los artículos contenidos en las ordenanzas y en el decreto que contemplaban las primas extralegales a que se ha hecho alusión. Por ello, que la sentencia en cuestión fuese proferida el 12 de abril de 2018, no implicó que con anterioridad a tal fecha los actos administrativos anulados tuvieran efectos vinculantes pues, como bien lo expuso tal decisión judicial, estos perdieron vigencia con la expedición de la Constitución de 1991. (…) De acuerdo con ello, las Ordenanzas 34 de 1973; 033 de 1974; 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981; todas ellas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981, proferido por el gobernador del Departamento de Antioquia cesaron sus efectos jurídicos al entrar en rigor la Constitución de 1991, sin necesidad de que para ese entonces se hubiese producido una decisión judicial que decretara su anulación. Ahora bien, el hecho de que aquellos actos administrativos hubiesen perdido vigencia el 20 de julio de 1991, no era óbice para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerciera control judicial respecto de los mismos. En efecto, esta Corporación ha aceptado que el desaparecimiento de las normas del ordenamiento jurídico como consecuencia de su derogatoria expresa o tácita no impiden que sean objeto de control jurisdiccional en la medida en que, como pudieron haber producido efectos, se requiere determinar si durante el período de su existencia estuvieron ajustadas a la legalidad.PRIMAS EXTRALEGALES / DERECHOS ADQUIRIDOSEl despacho no puede más que reiterar lo señalado en el sentido de que, para que pueda hablarse de un derecho adquirido, esto es, un derecho particular que no puede ser vulnerado con la expedición de normas posteriores, es necesario identificar una situación individual y subjetiva creada bajo el imperio de una determinada ley y con respeto de las disposiciones legales, puesto que estas son las que sustentan su protección. De acuerdo con ello, no es factible entender que un derecho ha ingresado al patrimonio de quien sería su titular cuando la norma que lo consagra infringe el ordenamiento jurídico pues la expresión «[…] con arreglo a las leyes […]», contenida en el artículo 58 superior, exige que el beneficio de que se trate se avenga a la normatividad vigente.Bajo ese entendido, en esta etapa preliminar el despacho es del criterio de que el acto demandado tiene carácter general y abstracto, de manera que de su contenido no puede desprenderse ni constatarse la vulneración de ninguna situación jurídica en particular. A ello se suma que las normas que contemplaron el derecho a las primas en cuestión fueron proferidas por autoridades administrativas que en su momento no tenían competencia para disponer la creación de tales emolumentos, según lo definió la aludida sentencia del 12 de abril de 2018. Esta circunstancia impide predicar la existencia de algún derecho adquirido en los términos del artículo 58 superior.PRIMAS EXTRALEGALES - Expedición de certificaciones de deuda del Ministerio de Educación Nacional para atender el pagoLa expedición de certificaciones de deuda por parte del Ministerio de Educación Nacional para atender el pago de las primas extralegales no supuso el surgimiento de un derecho reconocido en favor de quienes antes de proferirse el acto demandado eran beneficiarios de dichos emolumentos