Micelio
05001-23-31-000-1999-01794-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José María Muñetón Marín Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales.

El Tribunal no tuvo en cuenta el proceso penal, porque, a su juicio, se trató de una prueba pedida por la parte demandante, la entidad demandada no participó en dicha investigación y refutó su práctica en los alegatos de conclusión. Por ende, consideró que el trámite de traslado no cumplió el principio de contradicción. Esta Sala difiere del análisis efectuado por el a quo, ya que ambas partes solicitaron la prueba en comento en la demanda y su contestación, respectivamente.

Así pues, el Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso. La actuación de la demandada implica que la prueba se practicó con su anuencia, entonces, la Sala valorará este medio de convicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el expediente también obran algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Constatada la existencia del daño en el plano material, se impone analizar si este tal daño tiene connotación antijurídica a términos de lo prescrito en los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima -.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 Y LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL La atribución de responsabilidad en el riesgo excepcional no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones.

Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. El hecho de que los actores fundamentaran las declaraciones y pretensiones expuestas en la demanda en una actuación censurable por parte del Ejército Nacional mueve al estudio de la imputación bajo los presupuestos del título de imputación de falla del servicio, título que aplica habitualmente cuando los agentes estatales intervienen en la producción del daño por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a su cargo, es decir, cualquier irregularidad que ocasione un daño imputable al Estado.

(…) En síntesis, los demandantes no probaron la falla del servicio alegada. Esta situación impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el riesgo excepcional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad.11.585.

Sobre la falla del servicio en los casos donde está involucrado el Ejercito Nacional, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 23 de octubre de 2003, rad. 14.211; 24 de febrero de 2005, rad. 14.170; 6 de marzo de 2008, rad. 14.443; 4 de junio de 2008, rad. 14721 y 5 de junio de 2008, rad. 14.526, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-01794-01(46647) Actor: JOSÉ MARÍA MUÑETÓN MARÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio Subtema 3: Lesiones Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO Unos soldados del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional retuvieron a los hermanos Uriel y Héctor Castaño en las instalaciones del batallón, ubicado en San Vicente (Antioquia), el 2 de mayo de 1997. También registraron la vivienda donde aquellos residían con sus padres. Al día siguiente, a petición de la personería municipal, los liberaron.

Según la parte actora, el noticiero NTC Noticias del Canal A informó la captura de los hermanos Castaño, a quienes señaló como integrantes de las FARC, en la emisión nocturna del 3 de mayo de 1997. Posteriormente, uno o dos desconocidos dispararon a Uriel Castaño y Jhon Muñetón el 27 de mayo de 1997. El primero falleció y el segundo, quien lo acompañaba casualmente, padeció heridas en la cabeza que le dejaron secuelas permanentes.

II.

ANTECEDENTES José María Muñetón Marín y María de la Luz Sánchez, a nombre propio y en representación de su hijo interdicto, Jhon Jairo Muñetón Sánchez, y de sus menores hijos, Gabriela y Edelmira del Socorro Muñetón Sánchez; José Alfredo Muñetón Sánchez; Amanda de Jesús Muñetón Sánchez; Héctor Emilio Muñetón Sánchez; Rosa Angélica Muñetón Sánchez;

Gonzalo de Jesús Muñetón Sánchez; Blanca Nubia Muñetón Sánchez; José Arcángel Muñetón Sánchez; Carlos Alberto Castaño Pulgarín; María Celina Castaño Sánchez; Ana Delia Castaño Castaño, Gilma Rosa Castaño Castaño, Néstor Fabián Castaño Castaño, Beatriz Esther Castaño Castaño, Héctor Isaías Castaño Castaño y Omar Alberto Castaño Castaño presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 26 de mayo de 1999[2].

La parte actora pretende que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (materiales y morales) sufridos como consecuencia de la muerte de Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones de Jhon Jairo Muñetón Sánchez. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[3] y notificó el auto admisorio en debida forma[4].

El comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), en virtud de la delegación efectuada por el Ministro de Defensa en la Resolución No. 10729/97, contestó la demanda[5]. El representante de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y planteó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora[6] y el Ejército Nacional[7]. Este último aseveró que las pruebas trasladadas del proceso penal tramitado por la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón no debían valorarse, porque incumplieron con los requisitos legales para su incorporación a este proceso. 2.2.

De la sentencia recurrida La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[8]. El a quo señaló que las pruebas practicadas, de las que excluyó el proceso penal No. 1525, relativo a la investigación adelantada por la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón, no evidenciaban que soldados del Ejército Nacional perpetraran el atentado contra los prenombrados.

El Tribunal recalcó que la retención de las víctimas por parte de los soldados no comprobaba su responsabilidad en el ataque. El Tribunal también explicó que no obstante la parte actora demostró la muerte de Uriel Castaño y las lesiones a Jhon Muñetón, no existía prueba alguna de que el Ejército Nacional causara el daño por acción u omisión. Lo anterior, por cuanto se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar del atentado, su causa y sus autores. 2.3.

El recurso de apelación La parte actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda[9]. Ambos grupos familiares manifestaron que para la época de los hechos era común el asesinato de integrantes de la guerrilla en el oriente antioqueño por parte de las autodefensas. Los demandantes aseveraron que el Ejército Nacional vulneró la garantía del debido proceso de los hermanos Castaño al registrar su domicilio y capturarlos sin orden de autoridad judicial competente.

Asimismo, insistieron en que los soldados los difamaron y pusieron en riesgo las vidas de aquellos al señalarlos como guerrilleros, con el resultado fatal descrito. Por lo tanto, el régimen de imputación debía ser objetivo, fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política. También afirmaron que las pruebas recaudadas en el proceso penal, suscitado por el crimen, apuntaron a que miembros del Ejército Nacional lo perpetraron.

Por último, el grupo familiar compuesto por la familia Castaño Castaño agregó a sus pretensiones el pago de perjuicio moral por la difamación de la que fue víctima Uriel Castaño. A su vez, la familia Muñetón Sánchez adicionó a sus pedimentos el pago de daño a la vida de relación para el padre de Jhon Muñetón. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 20 de marzo de 2013[10]- [11].

Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 30 de mayo de 2013[12]. La parte actora alegó de conclusión[13]. Por su parte, el Ejército Nacional guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[14]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El daño alegado, esto es, la muerte de Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones padecidas por Jhon Jairo Muñetón Sánchez ocurrieron el 27 de mayo de 1997[15].

Por ende, la demanda presentada el 27 de mayo de 1999 lo fue en término establecido. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: ← Grupo familiar No. 1: Jhon Jairo Muñetón Sánchez (víctima) José María Muñetón Marín (padre) María de la Luz Sánchez Sánchez (madre) Gabriela Muñetón Sánchez (hermana) Edelmira del Socorro Muñetón Sánchez (hermana) José Alfredo Muñetón Sánchez (hermano) Amanda de Jesús Muñetón Sánchez (hermana) Héctor Emilio Muñetón Sánchez (hermano) Rosa Angélica Muñetón Sánchez (hermana) Gonzalo de Jesús Muñetón Sánchez (hermano) Blanca Nubia Muñetón Sánchez (hermana) José Arcángel Muñetón Sánchez (hermano) En este grupo familiar, los demandantes acreditaron que Jhon Jairo Muñetón Sánchez es la víctima directa del daño alegado.

La historia clínica[16] del lesionado evidenció las heridas por arma de fuego que padeció durante los hechos del 27 de mayo de 1997. Asimismo, sus familiares demostraron los parentescos alegados con las copias auténticas de sus respectivos registros civiles de nacimiento[17]. ← Grupo familiar No. 2: Uriel Hernando Castaño Castaño (víctima) Carlos Alberto Castaño Pulgarín (padre) María Celina Castaño Sánchez (madre) Ana Delia Castaño Castaño (hermana) Gilma Rosa Castaño Castaño (hermana) Néstor Fabián Castaño Castaño (hermano) Beatriz Esther Castaño Castaño (hermana) Héctor Isaías Castaño Castaño (hermano) Omar Alberto Castaño Castaño (hermano) Los demandantes acreditaron que Uriel Hernando Castaño Castaño es la víctima directa del daño alegado.

La copia auténtica de su registro civil de defunción mostró que murió el 27 de mayo de 1997 por heridas producidas por arma; así mismo, se demuestra el vínculo alegado mediante las copias auténticas de sus respectivos registros civiles de nacimiento[18]. También se constató que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica del proceso penal No. 1525 tramitado por la Fiscalía Seccional de Guarne (Antioquia), relativo a la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón. Es criterio de esta Sala[19] que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada deba cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[20] para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales.

El Tribunal no tuvo en cuenta el proceso penal, porque, a su juicio, se trató de una prueba pedida por la parte demandante, la entidad demandada no participó en dicha investigación y refutó su práctica en los alegatos de conclusión. Por ende, consideró que el trámite de traslado no cumplió el principio de contradicción. Esta Sala difiere del análisis efectuado por el a quo, ya que ambas partes solicitaron la prueba en comento en la demanda y su contestación, respectivamente[21].

Así pues, el Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso[22]. La actuación de la demandada implica que la prueba se practicó con su anuencia, entonces, la Sala valorará este medio de convicción. En el expediente también obran algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez[23]. 4.2.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes y valorará el mérito que presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones. Según la parte demandante: 4.2.1.

Unos soldados del Grupo Mecanizado No. 4 Juan del Corral del Ejército Nacional retuvieron a los hermanos Uriel Hernando y Héctor Isaías Castaño Castaño, quienes estaban en casa de sus padres en la vereda La Enea del municipio de San Vicente, desde el 2 de mayo de 1997 hasta el día siguiente. Los militares condujeron a los detenidos a las instalaciones oficiales.

Allí, los indagaron sobre la presencia de insurgentes en el sector, los filmaron y les ordenaron informar al batallón sobre el sitio donde se asentaba la subversión en un plazo de 15 días. Ambos detenidos firmaron una constancia de buen trato por indicación de la fuerza armada y los militares los liberaron por solicitud de la Personería Municipal.

Para demostrar este hecho, los demandantes aportaron las siguientes pruebas: ← Copias auténticas de las constancias de buen trato que firmaron (nombre y huellas dactilares) Héctor Isaías y Uriel Hernando Castaño el 3 de mayo de 1997[24]. En el documento consta que los soldados los trataron adecuadamente durante su permanecía en las instalaciones del Grupo Mecanizado No. 4 Juan del Corral.

En los documentos se anotó que el Ejército Nacional los retuvo por ser sospechosos de pertenecer a la Cuadrilla IX Atanasio Girardot de las FARC, ya que tenían en su poder un panfleto alusivo a dicho grupo en su vivienda, ubicada en la vereda La Enea. ← Copia auténtica de la declaración que Uriel Hernando Castaño Castaño rindió en la Personería Municipal de San Vicente el 24 de mayo de 1997[25].

El declarante informó que doce soldados del Batallón Juan del Corral se presentaron en su casa a las 10:00 a.m. del 2 de mayo anterior, requisaron la vivienda y esperaron a su hermano Héctor Isaías y a él. Que ambos arribaron al medio día y los uniformados les solicitaron que los acompañaran a un lugar donde estaba el comandante. Una vez allí, los forzaron a cargar unos morrales al comandante y al segundo al mando del grupo.

El señor Castaño narró que pasaron por La Enea y por un campamento del Ejército, situado cerca del casco urbano de San Vicente. En este último lugar dejaron los morrales. Después, los soldados los condujeron al batallón y sucedió lo siguiente: [N]os investigaron desde las 9 P.M. hasta la 1 de la mañana del día 3 de mayo […] al otro día nos levantamos a las 6 A.M. […] y después a las 7 A.M. nos siguieron preguntado sobre grupos subversivos y querían que yo los trajera a San Vicente para que les dijera a donde estaban porque disque yo sabía, después nos tomaron unas fotos, llegó un señor vestido de pantalón azul oscuro y camisa azul clara y tenía una chaqueta de tela de yin azul clara y tenía una marca en el pecho en la parte de los bolsillos que decía NTC y él fue el quien tomó de a cuatro fotos a cada uno a mi hermano y a mí, nos las tomaron de frente detrás de una mesa en la que pusieron aproximadamente una libra de marihuana y un panfleto de la guerrilla, que encontraron en la casa de nosotros tirado en un sarso (sic) y delante de la mesa un letrero del Grupo Mecanizado No. 4 Juan del Corral, después nos hicieron firmar unos papeles a la carrera sin dejarnos leer con las huellas dactilares y nos trajeron a San Vicente porque de la Personería empezaron a reclamarnos, luego nos entregaron sin elementos delictivos a la doctora AMPAROGIL (sic) en el despacho […] después nos dimos cuenta que nos pasaron por un noticiero NTC, de las 8:30 p.m. sábado y dijeron que habían cogido a 2 subversivos que se estaban haciendo pasar por guerrilleros y que nos habían cogido ¾ de libra de marihuana verde, el viernes en la noche el S2, representado por un dirigente de nombre Jairo y otro que no le sé el nombre nos decían que nos ivan (sic) a sacar por el colombiano (sic), los medios de comunicación y que por la televisión para nos cayéramos con todos los familiares y que para donde fuéramos estuviéramos fichados, yo denuncio porque me parece un atropello que hubieran ido a nuestra casa sin orden legal para requisa, sin ninguna orden de captura hubieran reblujado (sic) todo, nos hubieran esperado varias horas para que llegáramos y luego sin dejarnos almorzar y canzados (sic) del trabajo llevarnos al Batallón de Rionegro, después ponernos a andar por varias veredas en San Vicente.

El declarante aseguró que desconocía el motivo por el cual los retuvieron, dado que la marihuana que los militares hallaron en la vivienda la adquirieron como medicina tiempo atrás y el panfleto estaba escondido en un corredor. Agregó que sucedían atropellos contra los campesinos cerca de su residencia porque el patio era un paso obligado para llegar al otro lado de la carretera de La Enea.

Por último, indicó que los soldados no los maltrataron y luego de la aprehensión vivía escondido, porque temía por su vida a causa de la noticia sobre su captura. ← Copia auténtica de la declaración que Héctor Isaías Castaño Castaño rindió en la Personería Municipal de San Vicente el 29 de mayo de 1997[26]. Ofreció un relato exacto al de su hermano Uriel, a excepción del origen de la marihuana, pues explicó que su mamá la usaba con fines medicinales, porque padecía artritis.

El declarante manifestó que planeaba irse de San Vicente, porque a su hermano Uriel lo asesinaron y temía que le sucediera lo mismo. ← Copia auténtica del oficio que la personera municipal de San Vicente envió al procurador regional del municipio el 5 de junio de 1997[27]. La finalidad del documento era informarle las irregularidades cometidas por soldados del Grupo Mecanizado No. 4 Juan del Corral contra los hermanos Uriel y Héctor Castaño Castaño, residentes de la vereda La Enea.

La personera anexó unos documentos relativos al allanamiento a la vivienda de aquellos, su aprehensión y la muerte de Uriel Castaño. ← Copia auténtica de un oficio mediante en el que consta que el coronel Luis Alfonso Zapata Gaviria, comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral, dejó a disposición de la personería municipal de San Vicente a los hermanos Castaño el 3 de mayo de 1997[28].

El comandante anotó que los detuvieron porque hallaron en poder de aquellos unos panfletos de las FARC y aproximadamente un kilo de marihuana. Asimismo, se cuenta con un documento original que el comandante envió al Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de abril de 2000[29]. El soldado comunicó que revisó los archivos de la unidad y constató que una patrulla orgánica de la unidad al mando de teniente Javier Paguay Escobar capturó a los hermanos Castaño en la vereda La Enea el 3 de mayo de 1997.

También señaló que el motivo, que los aprehendieron porque tenían propaganda subversiva denominada “Resistencia” de las FARC y alrededor de un kilo de marihuana. En relación con este primer hecho, la Sala observa que la parte actora demostró que unos soldados del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral detuvieron a los hermanos Castaño el 2 de mayo de 1997 en su vivienda.

De igual forma, los militares registraron el inmueble. Los detenidos permanecieron en las instalaciones del batallón hasta el día siguiente, cuando el comandante los entregó a la personera municipal de San Vicente. Aunque se desconoce el contenido de las declaraciones que los hermanos Castaño rindieron ante los militares, el Ejército Nacional informó al Ministerio Público que la aprehensión se produjo porque encontraron una cantidad considerable de marihuana y un panfleto de las FARC en la vivienda de aquellos.

Entonces, supusieron que pertenecían a dicho grupo al margen de la ley. Los actores también acreditaron la firma de las constancias de buen trato, pero no probaron que ello ocurrió por presión de los soldados. 4.2.2. El noticiero NTC Noticias del Canal A, trasmitido a las 8:30 p.m. del 3 de mayo de 1997, informó a la teleaudiencia la captura de los hermanos Castaño y los mostraron como presuntos integrantes de las FARC.

El Ejército Nacional suministró la información al noticiario. La parte actora no demostró este hecho. No consta en el expediente ninguna prueba alusiva a la trasmisión de la noticia y tampoco que el Ejército Nacional comunicara la retención al telediario. Al respecto, Amparo de la Cruz Gil Marín, entonces personera municipal de San Vicente, declaró en el proceso penal[30] que los hermanos Castaño presentaron una queja por una retención ilegal ocurrida entre el 2 y 3 de mayo de 1997 y que estos aseveraron que los soldados del Grupo Mecanizado No. 4 Juan del Corral les tomaron unas fotos para el noticiero NTC.

Sin embargo, la declarante no es un testigo directo del suceso, sino que reprodujo la información obtenida de los hermanos Castaño. Además, no indicó que el Ejército Nacional entregara las fotografías o alguna otra información a este medio de comunicación. 4.2.3. Debido al señalamiento como subversivos de los hermanos Castaño en el Noticiero NTC, la población desconfiaba de aquellos y la familia quedó sumida en una completa soledad y con el estigma de que aquellos pertenecían a las FARC.

Además, una persona disparó a Uriel Castaño y a su acompañante Jhon Muñetón la noche del 27 de mayo de 1997. El primero falleció y el segundo perdió la noción del tiempo y el espacio y la capacidad para valerse por sí mismo. A propósito de la marca que cayó sobre la familia Castaño ante los señalamientos como subversivos de Héctor y Uriel, la parte actora no aportó ninguna prueba que demostrara este hecho.

Por el contrario, Antonio José Henao García[31], Luis Angel Alzate Gallo[32], Jesús Ocarpo Marín Osorio[33], William Alberto Vergara Henao[34], residentes del municipio de San Vicente y quienes conocían a los hermanos Castaño por vecindad, afirmaron que eran unos jóvenes trabajadores, de buena conducta y allegados a su familia. Acerca de las lesiones de Jhon Muñetón y la muerte de Uriel Castaño, la parte demandante aportó la copia auténtica de la historia clínica de Jhon Jairo Muñetón Sanchez[35].

El documento contiene anotaciones relativas a que recibió varios impactos de bala en la cabeza el 27 de mayo de 1997 y padeció fractura de la pared derecha, compromiso de ojo derecho, contusión hemorrágica, neumoencéfalo, edema cerebral, entre otros. Las múltiples heridas que sufrió le dejaron secuelas, como la imposibilidad para valerse por sí mismo y comprender lo que sucedía en su entorno. De igual forma, un médico adscrito al Hospital de San Vicente practicó la necropsia a Uriel Castaño el 28 de mayo de 1997[36].

Determinó que falleció por trauma craneoencefálico derivado de los tres impactos de arma de fuego que recibió. Igualmente, la copia auténtica de su registro civil de defunción reveló que murió el 27 de mayo de 1999[37]. En lo concerniente al móvil de la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón, se cuenta con varias piezas del proceso penal No. 1525, veamos: ← La inspectora municipal de San Vicente levantó el cadáver de Uriel Castaño de la vía pública de la vereda La Enea de San Vicente el 27 de mayo de 1997[38].

También inspeccionó el cuerpo sin vida y señaló que se trató de una muerte violenta por arma de fuego ocurrida en la vía que conducía al parque principal, al lado de la residencia de Francisco Castaño, a trece metros del granero La Esquina. La inspectora refirió que Héctor Castaño manifestó en la diligencia que estaba en el granero de Francisco Castaño a las 5:30 p.m. el día del homicidio, escuchó unos disparos alrededor de las 8:20 p.m. y al asomarse vio a su hermano y a Jhon Muñetón en el piso y a un sujeto con una pistola en la mano, por lo que se escondió en la tienda. ← Héctor Isaías Castaño Castaño declaró el 29 de mayo de 1997[39].

Relató que la noche del hecho observaba gente que jugaba cartas en la tienda de Francisco Castaño con su hermano Omar Alberto. Seguidamente, vio que Uriel y Jhon salieron de una casa ubicada en un callejón, a una cuadra de la tienda, y escuchó unos nueve disparos. Enseguida, salió y vio a un sujeto armado, por lo que ingresó de nuevo a la tienda.

El testigo aclaró que eran dos atacantes, uno que disparó a Uriel que se llamaba Jaime y otro, llamado Carlos Iván, quien atacó a Jhon. Afirmó que conocía a los homicidas, porque estos sujetos interrogaron a Uriel y a él durante la retención y al entregarlos a la personería les solicitaron que les informaran si veían guerrilleros en la zona a cambio de dinero y libretas militares.

Sin embargo, desconocía si eran comandantes del Batallón Juan del Corral. Héctor Castaño amplió la denuncia[40] que presentó por el homicidio de su hermano el 13 de junio de 1997[41]. El declarante expuso que la gente comentaba que el alcalde, las inspectoras y personera municipal sabían que el atentado del 27 de mayo iba dirigido contra su hermano y él porque declararon contra el Batallón Juan del Corral en la personería y un cabo de la policía de San Vicente y otros dos uniformados que no eran de allí los escucharon.

Por otro lado, el señor Castaño atestó que un amigo suyo llamado Jaime Fernández le contó que los paramilitares perpetraron el homicidio. En declaración del 26 de noviembre de 1998[42], Héctor Castaño aseveró que no observó el atentado, sino que escuchó los disparos y que solo vio a uno de los agresores. El declarante indicó que ese tirador fue la persona que interrogó a Uriel y a él durante la detención en el batallón. Aun así, reiteró que Jaime Fernández le dijo que los paramilitares asesinaron a Uriel.

También mencionó que su padre le contó que, días antes del suceso, Uriel le comentó que cometió un error al no suministrar información de la guerrilla a los soldados. El 23 de noviembre de 2000, refirió[43] que mientras Uriel y él denunciaban la detención en la personería el 24 de mayo de 1997, dos uniformados ingresaron allí. En esta oportunidad, la versión del homicidio que rindió consistió en que mientras estaba en la tienda de Francisco Castaño escuchó cuando alguien llamó a Uriel por su nombre y enseguida oyó los disparos.

El declarante narró que salió del lugar y vio cuando una persona disparaba a Uriel y otra a Jhon Jairo con pistolas 9 mm. También afirmó que Jaime Machado Beltrán era el homicida. Finalmente, Héctor Castaño declaró en la Personería Municipal de Guarne el 23 de noviembre de 2000[44]. En su relato, aseveró que los soldados del Batallón Juan del Corral amenazaron de muerte a Uriel y a él cuando los retuvieron dos semanas antes del homicidio.

Asimismo, aseveró que los uniformados les exigieron información sobre la guerrilla. ← Francisco Javier Castaño Marín declaró el 28 de mayo de 1997[45]. Rememoró que, mientras jugaba cartas en su granero con Jorge Marín, William Vergara, Édgar Alzate y Omar Castaño, escuchó cinco o seis disparos, pero desde ese sitio no se veía hacia afuera.

Entonces, Omar Castaño salió a ver lo sucedido y exclamó que habían asesinado a su hermano Uriel. Por su parte, él [declarante] se levantó y cerró las puertas del lugar para esperar a la Policía. ← Amparo de la Cruz Gil Marín, personera municipal de San Vicente, declaró[46] el 4 de junio de 1997. Indicó que conoció a Uriel y Héctor Castaño en unas reuniones del gremio de mineros de la zona.

La personera relató que Uriel presentó una queja por una captura ilegal efectuada por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral entre el 2 y el 3 de mayo de 1997. Sobre la detención, la declarante comentó que dos soldados vestidos de civil pusieron a los hermanos Castaño a disposición de la personería el 3 de mayo mencionado.

Respecto al homicidio, la personera atestó que Héctor le dijo que unos soldados de nombre Carlos Iván y Jaime asesinaron a Uriel y que eran los mismos uniformados que los entregaron a la personería luego de la retención. Sin embargo, la funcionaria explicó que esa información no le constaba, porque no presenció el asesinato de Uriel Castaño. ← El jefe de la Unidad Investigativa del CTI de Rionegro elaboró el informe No. 602 del 25 de julio de 1997[47], en el que refirió las indagaciones que realizó. El investigador entrevistó a Héctor Castaño y plasmó en el informe que el testigo le manifestó lo siguiente: [D]ice que los encargados de entregarlos ese día fueron las mismas personas que mataron a su hermano y lesionaron a su amigo el día 27 de mayo, uno de ellos de nombre JAIME lo cual fue confirmado por este despacho mediante labores de inteligencia claro está que el nombre JAIME es ficticio al parecer su apellido es MORENO y en la actualidad labora como sargento de inteligencia en el B2 del batallón JUAN DEL CORRAL así mismo se pudo establecer que dicho sub oficial (sic) efectivamente reside en el municipio de Marinilla en compañía de su familia, del otro miembro de las fuerzas militares se sabe que se presentó ante el denunciante como CARLOS IVÁN, dicha información está por establecer mediante una inspección a las hojas de vida de los suboficiales y oficiales adscritos a este batallón, según la versión recibida al joven HÉCTOR ISAÍAS CASTAÑO manifiesta que el día de los hechos él se encontraba en la tienda del señor FRANCISCO CASTAÑO MARÍN a eso de las 8 de la noche viendo jugar cartas, cuando URIEL y JHON JAIRO salieron de la casa ubicada en el callejón que queda a una cuadra más debajo de la tienda donde este se encontraba, al parecer los muchachos habían caminado más o menos unos 20 metros cuando se escucharon los disparos según HÉCTOR él se encontraba más a o menos a unos dos metros por lo cual puede asegurar que el que disparó en la humanidad de su hermano y amigo fue el sujeto que es conocido en el Batallón JUAN DEL CORRAL como JAIME, él no estaba tapado […] además dice el ciudadano que cuando salió a la puerta vio cuando JAIME estaba sobre URIEL disparándole posteriormente; se dirigió hacia donde se encontraba con su hermano OMAR ALBERTO y le apuntó pero no disparó huyendo seguidamente a pie con el otro tipo que también vestía jean (sic) y chaqueta.

El investigador anotó que también entrevistó a Francisco Castaño Marín, quien le manifestó que al momento del homicidio estaba con Jorge Marín, Édgar Alzate, William Vergara, Omar Castaño y Héctor Castaño en la tienda, escucharon tres disparos y salieron “hasta que se calmó todo”, pero no vio a los agresores, sino que la gente comentaba que eran dos sujetos.

Por último, el declarante refirió que Omar Castaño le contó que el día del suceso estaba con Héctor observando un grupo que jugaba cartas en la tienda de Francisco Castaño. Al escuchar los disparos, ambos salieron y vieron a un individuo que disparaba a Uriel. ← El coordinador de investigaciones del CTI de Medellín analizó tres vainillas encontradas en el sitio del atentado el 19 de noviembre de 1997[48].

Concluyó que provenían de una pistola calibre 9 mm. ← Carlos Alberto Castaño Marín, padre de Uriel Castaño, testificó el 11 de diciembre de 1998[49]. El declarante manifestó que Uriel le dijo que un policía de San Vicente le aconsejó que delatara a “los del monte”, quienes eran amigos de Uriel, con el Ejército Nacional a cambio de una recompensa.

El señor Castaño afirmó que ese fue el motivo por el cual los soldados llevaron a Uriel y a Héctor al batallón. El testigo expuso que Uriel informó a los soldados sobre “los del monte”, ya que aquellos le dieron un número para que los llamara cuando los viera. El declarante también aseguró que Uriel le reveló que los militares les tomaron las fotos mientras estaba detenido con Héctor, con la finalidad de asegurar los datos que les suministraría y que los soldados lo amenazaron con asesinarlo si los desobedecía. El señor Castaño señaló que los militares asesinaron a Uriel, porque este no les dio toda la información que le exigieron. ← Omar Alberto Castaño Castaño, hermano de Héctor y Uriel Castaño, testificó el 11 de diciembre de 1998[50].

El declarante afirmó que Héctor vio al soldado del Batallón Juan del Corral llamado Jaime asesinar a Uriel. También mencionó que él [el declarante] estaba presente cuando Uriel habló con el policía que le propuso dar información sobre “los del monte” y que el uniformado vivía en la segunda planta de la casa donde Uriel salió el día que lo mataron. ← El comandante del Grupo No. 4 Juan del Corral elaboró un oficio el 20 de febrero de 2003[51].

El soldado informó que no existía una filmación en videocasete fechada 2 y/o 3 de mayo de 1997 en la que figuraran los hermanos Héctor y Uriel Castaño. El Tribunal Administrativo de Antioquia practicó unas declaraciones de parte, de las que se resalta: ← Antonio José Henao García indicó[52] que conocía a Uriel Castaño y a John Muñetón porque tenía una cantina en San Vicente a la que acudía la población. Relató que oyó comentarios relativos a que unos soldados llevaron a los hermanos Castaño al batallón de Rionegro, pero no le constaba la información, la fecha, el motivo ni el tiempo que permanecieron allí. El declarante precisó que la muerte y lesiones de aquellos ocurrieron en la esquina de una tienda, pero desconocía detalles del acontecimiento.

El señor Henao añadió que no sabía si los hermanos Castaño recibieron amenazas luego de la retención, los veía “por ahí” los lunes y viernes y eso no cambió luego de la captura. ← Luis Angel Alzate Gallo declaró[53] que conoció a las víctimas por vecindad y se enteró de la retención de los hermanos Castaño, pero ignoraba los pormenores, solo sabía que la gente comentaba que los llevaron a Rionegro.

El testigo afirmó que luego de la retención, los hermanos regresaron a vivir a casa de sus padres, continuaron su labor de agricultores y no escuchó comentarios relativos a que recibieron amenazas. Adicionó que la gente murmuraba que asesinaron a Uriel en una esquina cerca de un callejón cuyo nombre no recordaba. ← Jesús Ocarpo Marín Osorio atestó[54] que conoció a los hermanos Castaño desde la infancia de estos y a Jhon Muñetón lo había visto en San Vicente.

El declarante manifestó que le contaron de la retención de los Uriel y Héctor y suponía que sucedió en la finca de los padres de estos y debió ser el Ejército Nacional porque se rumoreaba que los soldados los llevaron al Batallón Juan del Corral. Asimismo, dijo que Uriel regresó a trabajar como agricultor en la finca de su padre luego de la aprehensión y supo de su muerte por comentarios de la gente, quienes manifestaban que lo asesinaron frente a una tienda y que también hirieron a Jhon Jairo.

También afirmó que Uriel no le dijo nada sobre la detención y tampoco le contó que estuviera amenazado o temiera por su vida. Por último, adicionó que no escuchó rumores sobre amenazas contra los hermanos Castaño en el municipio. ← William Alberto Vergara Henao declaró[55] que conoció a los hermanos Castaño, porque fue pareja de una hermana de estos y a Jhon Muñetón lo había visto en alguna ocasión. El testigo narró que supo de la retención de aquellos, porque Uriel le pidió dinero prestado cuando los soldados se los llevaron, pero no se acordaba de la fecha.

Aseguró que se enteró que los tildaron de guerrilleros y permanecieron detenidos un día. El señor Vergara señaló que el día del homicidio, cuya fecha tampoco recordaba, estaba en el granero de Francisco Castaño y escuchó los disparos. Tampoco se acordaba de la hora, pero sabía que fue de noche. Agregó que cuando cesaron los impactos, salieron y vieron los cuerpos entre la acera y la calle, sobre la carrera 30, pero tampoco recordaba el sitio exacto de ocurrencia del suceso, solo que se ubicaba cerca del callejón de Piedragorda.

El declarante indicó que la población murmuraba que los soldados del batallón perpetraron el hecho, pero no le constaba la veracidad de la información, pues desde el sitio donde estaba sentado con otras personas no se veía hacia la calle y, por ende, no observó el asesinato. Finalmente, dijo que desconocía si los hermanos Castaño estaban amenazados de muerte y que se enteró por comentarios de la gente que estos aparecieron en la televisión, pero no supo en cuál noticiero.

Del análisis de estas pruebas, la Sala concluye que la parte actora no demostró que la aludida aparición de los hermanos Castaño en un noticiero desencadenara la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón. En primer lugar, porque no acreditaron la existencia de la trasmisión y, en segundo, porque el proceso penal evidenció que la familia de Uriel Castaño sostenía que dos soldados del Grupo Mecanizado No. 4 Juan del Corral o las Autodefensas perpetraron el atentado contra Uriel Castaño y Jhon Muñetón. 4.3.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes. ¿La parte actora acreditó que la causa de la muerte y lesiones de las víctimas obedecieron a una retaliación por causa de la difusión en la televisión nacional de una noticia (suministrada por el Ejército Nacional al medio de comunicación( relativa a que los hermanos Castaño integraban las FARC? Si la respuesta a este interrogante es afirmativa: ¿Se presentó el hecho de un tercero como excluyente de la imputación? Por último, si se concluye que el daño es imputable a la demandada, ¿Los grupos familiares demostraron la totalidad de los perjuicios solicitados? ¿Es procedente adicionar en el recurso de apelación unas pretensiones no incluidas en la demanda? 4.4.

Caso concreto La Sala recuerda que el daño referido por la parte actora consistió en la muerte de Uriel Hernando Castaño Castaño y las lesiones a la integridad de Jhon Jairo Muñetón Sánchez. Las víctimas recibieron varios impactos de bala la noche del 27 de marzo de 1997. Este suceso se constató con el registro civil de defunción y la necropsia de Uriel Castaño y la historia clínica de Jhon Muñetón[56].

Constatada la existencia del daño en el plano material[57], se impone analizar si este tal daño tiene connotación antijurídica a términos de lo prescrito en los artículos 90 constitucional[58] y 65 de la Ley 270 de 1996[59]. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo[60]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[61]-[62].

La Sala ha encontrado probado que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida[63] de Uriel Castaño y sobre la integridad personal de Jhon Muñetón[64]. De igual forma, que los actores sufrieron menoscabo a los intereses jurídicamente tutelados, pues el daño tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de los familiares de las víctimas directas.

Por otro lado, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que los afectados actuaron con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de la muerte y lesiones personales referidas. Tampoco obra evidencia de algún título legal que justificara o legitimara la vulneración de los derechos a la vida y la integridad de las víctimas directas.

Por lo tanto, se impone concluir que el daño padecido por los actores es antijurídico. En cuanto a la imputación del daño al Ejército Nacional, los actores afirmaron que el título de imputación procedente era el objetivo por riesgo excepcional. Dicha aseveración se fundamentó en que, a juicio de estos, el Ejército Nacional puso en riesgo las vidas de los hermanos Uriel y Héctor Castaño al señalarlos como guerrilleros y suministrar dicha información a un medio de comunicación. La Sala difiere del análisis efectuado por la parte actora.

La atribución de responsabilidad en el riesgo excepcional no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado[65]”.

Por el contrario, los demandantes afirmaron en la demanda[66] que el Ejército Nacional incurrió en “negligencia, imprudencia y descuido” al informar a NTC Noticias que capturaron a los hermanos Castaño y que ellos militaban en las FARC. Añadieron que la información motivó a un desconocido, supuestamente miembro de las Autodefensas, a asesinar a Uriel Castaño, quien casualmente estaba acompañado por Jhon Muñetón el día del ataque.

El hecho de que los actores fundamentaran las declaraciones y pretensiones expuestas en la demanda en una actuación censurable por parte del Ejército Nacional mueve al estudio de la imputación bajo los presupuestos del título de imputación de falla del servicio, título que aplica habitualmente cuando los agentes estatales intervienen en la producción del daño por extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones a su cargo, es decir, cualquier irregularidad que ocasione un daño imputable al Estado[67].

Sin embargo, la parte actora no aportó ninguna prueba de la difusión de la noticia sobre la captura de los hermanos Castaño o de la efectiva existencia del video en el que supuestamente aparecían como presuntos integrantes de las FARC, capturados por la fuerza pública[68]. El único testigo que aludió a tal hecho fue William Vergara, quien solo mencionó que se enteró por comentarios de la gente que aquellos figuraron en televisión, pero no sabía en cuál noticiero.

Este testigo tampoco mencionó el contenido de la noticia, que, en todo caso, no observó directamente. En cambio, el comandante del Grupo No. 4 Juan del Corral informó que no existía una filmación en videocasete fechada 2 y/o 3 de mayo de 1997 en la que se exhibieran los hermanos Héctor y Uriel Castaño. Tampoco probaron los actores el supuesto estigma que cayó sobre la familia Castaño luego de la captura de Héctor y Uriel, que estos temieran por sus vidas o que existieran amenazas de muerte por parte de la subversión o de particulares ante el aludido señalamiento como integrantes de las FARC y mucho menos una alteración en la rutina de los prenombrados luego de la detención. Es verdad que Uriel Castaño declaró ante la personera municipal de San Vicente tres días antes de su muerte y manifestó que vivía escondido porque temía por su vida a causa de la difusión de la noticia sobre su captura; y que, de igual forma, Héctor Castaño declaró ante la misma funcionaria luego de la muerte de Uriel, y aseveró que planeaba irse del municipio, porque temía ser víctima de un atentado.

Sin embargo, los residentes de San Vicente, que declararon en este proceso, manifestaron a viva voz que los hermanos Castaño eran jóvenes sin problemas, con buenas relaciones familiares y ninguno refirió que luego de la captura estos cambiaran su rutina. Específicamente, Antonio José Henao García desconocía si los hermanos Castaño recibieron amenazas luego de la retención, los veía en el municipio algunas veces en la semana y eso no cambió luego de la captura.

Luis Angel Alzate Gallo manifestó que los hermanos regresaron a vivir a casa de sus padres luego de la aprehensión, continuaron su labor de agricultores y no escuchó comentarios relativos a que recibieron amenazas. Por último, Jesús Ocarpo Marín Osorio narró que Uriel regresó a trabajar como agricultor en la finca de su padre cuando lo liberaron y nunca le contó que estuviera amenazado o temiera por su vida.

Este testigo también señaló que no escuchó comentarios sobre amenazas a los hermanos Castaño en el municipio. Por lo demás, no existe ninguna prueba en el expediente que muestre una relación directa entre el homicidio y lesiones de las víctimas con la supuesta difusión de la noticia de que los hermanos Castaño pertenecían a las FARC. Muestra de esta orfandad de fundamento para la atribución de tal conexidad es que la investigación penal no contempló la hipótesis de que el móvil del atentado fue la información aparentemente trasmitida por NTC Noticias el 3 de mayo de 1997.

La Fiscalía tampoco estableció que los hermanos Castaño estuvieran amenazados por algún grupo al margen de la ley por este motivo. Cabe resaltar que Héctor Castaño, en sus múltiples declaraciones en el proceso penal, aseveró que dos soldados del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral cometieron el crimen, porque Uriel y él comunicaron a la personería municipal que unos soldados de ese batallón los detuvieron ilegalmente y registraron su domicilio.

También manifestó que un amigo le contó que las Autodefensas asesinaron a su hermano Uriel. Sin embargo, el señor Castaño jamás mencionó que la vida de su hermano y la suya peligraran, porque el Ejército Nacional los señaló como guerrilleros. A propósito de la aseveración de que miembros del Ejército Nacional atentaron contra las víctimas, este hecho no fue referido en la demanda[69], sino planteado en el recurso de apelación. La Sala recuerda, nuevamente, que los actores fundamentaron la responsabilidad endilgada al Ejército Nacional en que la institución reputó a los hermanos Castaño como integrantes de las FARC y comunicó su captura a un noticiero, pero no porque los soldados del Grupo Mecanizado No. 4 atacaran con arma de fuego a los prenombrados.

Lo mismo sucedió con la detención de los hermanos Castaño, pues los demandantes manifestaron en el recurso de apelación que el Ejército Nacional vulneró la garantía del debido proceso de aquellos al registrar su domicilio y retenerlos sin orden de autoridad judicial competente. Empero, acerca de este suceso, también se reitera que los actores solicitaron la reparación de perjuicios únicamente por la muerte de Uriel Castaño y las lesiones de Jhon Muñetón[70].

Los demandantes intentaron introducir en fases tardías del proceso contencioso unos hechos que no fueron expuestos en la demanda. Aunque el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo[71] prevé que la demanda podrá aclararse o corregirse hasta el último día de la fijación en lista, los actores no aprovecharon esta oportunidad[72]. Por el contrario, pretendieron variar por fuera del término legal los hechos en los que fundaron sus pretensiones, al señalar que el daño también abarcaba la captura de los hermanos Castaño y el registro de su domicilio y que el fundamento de la responsabilidad lo constituyó el actuar delictivo de unos soldados del Grupo Mecanizado No. 4.

En síntesis, los demandantes no probaron la falla del servicio alegada[73]. Esta situación impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, del veinte (20) de abril de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto | | |Cfr.Rad.38058-17  #2, Rad.44746-19| | |#1, Rad.40618-18 #1. | | ----------------------- [1] La Sala accedió a la solicitud de prelación incoada por la parte actora, con base en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el 28 de mayo de 2015 (folios 513-515.

C.1.) [2] Folios 37-54. C.1. [3] Folios 63-64. C.1. [4] Folio 65. C.1. [5] Folios 67-71. C.1. [6] Folios 361-363. C.1. [7] Folios 365-368. C.1. [8] Folios 451-469. C. Ppal. [9] Folios 201-205. C.Ppal. [10] Folio 493. C. Ppal. [11] El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación el 31 de mayo de 2012, al considerar que era un asunto de única instancia (folios 470-471.

C.Ppal.). La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación (folios 472-477. C. Ppal.). El Tribunal no repuso el auto y ordenó la expedición de copias para el recurso de queja el 6 de agosto de 2012 (folios 478-480 C. Ppal.). Finalmente, esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación el 6 de febrero de 2013 (folios 95-100.

C. Ppal). [12] Folio 496. C. Ppal. [13] Folios 499-506. C. Ppal. [14] Al resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora, esta Corporación aclaró que “al momento de la presentación de la demanda, esto es, el año de 1999, la cuantía exigida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia ascendía a dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000).

A su vez, la pretensión mayor individualmente considerada asciende a tres mil gramos oro, que para la fecha de presentación de la demanda equivalía a $43.236.330, así las cosas, es claro que para el momento en que se inició el proceso este era de doble instancia, situación que no varió con la Ley 446 de 1998, porque su aplicación se encontraba condicionada al momento en que entrasen en funcionamiento los Juzgados Administrativos […]”.

Folio 98. Cuaderno recurso de queja. [15] Cfr. apartado 4.2.3. [16] Folios 97-115. C.1. [17] Folios 6-10 y 16-20. C.1. [18] Folios 26-31. C.1. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. [20]“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [21] Folios 52 y 67.

C.1. [22] Folios 72-73. C.1. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [24] Folios 85-86. C.1. [25] Folio 79. C.1. [26] Folios 77-78. C.1. [27] Folio 75. C1. [28] Folio 84. C.1. [29] Folio 92. C.1. [30] Folios 154-155. C.1. [31] Folios 127-128. C.1 [32] Folios 128-129.

C.1. [33] Folios 129-131. C.1. [34] Folios 131-132. C.1. [35] Folios 97-115. C.1. [36] Folios 164-166. C.1. [37] Folio 25. C.1. [38] Folios 142-144. C.1. [39] Folios 148-149. C.1. [40] La denuncia no consta en el expediente. [41] Folios 173-174. C.1. [42] Folios 256-257. C.1. [43] Folios 325-327. C.1. [44] Folios 330-334. C.1. [45] Folios 152-153.

C.1. [46] Folios 154-155. C.1. [47] Folios 169-171. C.1. [48] Folios 189-190. C.1. [49] Folios 263-264. C.1. [50] Folios 284-285. C.1. [51] Folio 338. C.1. [52] Folios 127-128. C.1 [53] Folios 128-129. C.1. [54] Folios 129-131. C.1. [55] Folios 131-132. C.1. [56] Cfr. apartado 4.2.3. [57] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [58] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [59] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [61] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.

En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.

En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [62] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [63] Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [64] Este derecho es tutelado convencionalmente en el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que “[t]oda personas tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, rad.11.585. [66] Folios 43-44.

C.1. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 11 de julio de 1996, rad. 10.822; 23 de octubre de 2003, rad. 14.211; 24 de febrero de 2005, rad. 14.170; 6 de marzo de 2008, rad. 14.443; 4 de junio de 2008, rad. 14721 y 5 de junio de 2008, rad. 14.526, entre otras. [68] Cfr. apartado 4.2.2. [69] Los actores señalaron en el folio 45 del C.1. que desconocían la identidad del agresor de Uriel Castaño y Jhon Muñetón. También indicaron que la Fiscalía investigaba el suceso y contemplaba a soldados como “posibles partícipes de esos hechos”. [70] Folio 48.

C.1. [71] Subrogado por el artículo 47 del Decreto 2304 de 1989. [72] La parte actora corrigió unos errores de digitación de la demanda el 27 de mayo de 1999 (folio 55. C.1.). También la aclararon el 21 de julio de 1999, luego de que el Tribunal la inadmitió (folio 57. C.1.). La aclaración solo abarcó las sumas de dinero solicitadas como reparación de perjuicios (folios 58-62.

C.1.) [73] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.