Micelio
76001-23-33-000-2012-00380-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Blanca Lucy Medina Salazar·Demandado: Universidad Del Valle

RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES / CONVENCIÓN COLECTIVA- Aplicación En lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la sentencia del 29 de septiembre de 2011precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

En el caso bajo análisis se tiene que la [demandante] nació el 17 de noviembre de 1946 y prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 1 de marzo de 1973 al 28 de febrero de 1976 y del 1 de agosto de 1976 al 30 de mayo de 2003, momento en el que se desempeñaba como Profesional en la Escuela de Música de la Facultad de Artes Integrales, de modo que a 30 de junio de 1997 acreditaba 50 años de edad y más de 20 años de servicio al Estado.

La anterior circunstancia hace que la actora sea beneficiaria del amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha límite que previó la citada ley, cumplía con los requisitos de que trata el artículo 21 de la Resolución 119 de 1976 que señala que: “sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilara a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla.

( ) c) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario”. Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación, ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 146 / RESOLUCIÓN 119 DE 1976 FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL EMPLEADO PÚBLICO – Competencia La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad.

Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 ORDINAL E CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00380-01(3260-15) Actor: BLANCA LUCY MEDINA SALAZAR Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Empleado público- Pensión de jubilación con fundamento en régimen de la Universidad del Valle ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de junio de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Blanca Lucy Medina Salazar contra la Universidad del Valle.

I.

ANTECEDENTES La demanda La señora Blanca Lucy Medina Salazar a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1.823 de 3 de julio de 2003, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación. - Resolución 2.149 de 2 de septiembre de 2003, mediante la cual la Rectoría del ente universitario aclaró la Resolución 1.823 de 3 de julio de 2003, en cuanto al total del tiempo de servicio de la actora. - Resolución 1.300 de 29 de abril de 2004, a través de la cual la Rectoría de la Universidad reliquidó y reajustó el valor mensual de la pensión. - Resolución 1.498 de 25 de mayo de 2004, en la que la Rectoría de la institución demandada modificó la Resolución 1.300 de 29 de abril de 2004, en el sentido de aclarar que la pensión se reliquidó a partir del 1 de junio de 2003. - Oficio R-0382-2011 de 28 de marzo de 2011, mediante el cual la Rectoría de la Universidad del Valle negó la nivelación de la pensión, de conformidad con el régimen pensional de la institución. - Oficio R-1180-2011 de 7 de octubre de 2011, a través del cual la Vicerrectoría Académica de la Universidad del Valle negó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional, en atención al régimen especial de jubilación de la mencionada institución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que: - Se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor teniendo en cuenta el régimen especial de la institución, de acuerdo con el porcentaje de liquidación establecido en el mismo, sin el límite legal de 20 SMLM. - Se condene a la Universidad del Valle a devolver las sumas dejadas de pagar como resultado de la reducción del valor de la mesada. - Se declare que la Universidad del Valle es administrativamente responsable por los daños materiales y perjuicios morales ocasionados, así como por los perjuicios a las condiciones de existencia, “al insistir en rebajar el monto de la pensión”.

En consecuencia, pidió que se ordene el pago de una suma equivalente a 100 SMLM por cada concepto. - Que se disponga que los anteriores valores deben ser actualizados desde el momento en que se adquirió el status pensional de conformidad con el IPC certificado por el DANE, hasta la fecha en que se haga efectiva la reliquidación pensional.

De manera subsidiaria, solicitó que en caso de considerarse que la pensión de jubilación se rige por la Ley 33 de 1985, la misma se reliquide, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluidos todos los factores salariales devengados, actualizando además el valor de la primera mesada desde el momento en que se retiró del servicio y hasta el pago de la primera mesada.

Por último, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios legales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La señora Blanca Lucy Medina Salazar nació el 17 de noviembre de 1946.

Prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante 29 años y 10 meses, y consolidó su estatus pensional el “1 de junio de 2003”. Mediante la Resolución 1.823 de 3 de julio de 2003 la Universidad del Valle reconoció a su favor una pensión de jubilación, a partir del 1 de junio de 2003, en cuantía de $1.112.844, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

A través de la Resolución 2.149 de 2 de septiembre de 2003 se aclaró el anterior acto administrativo, en lo referente al tiempo total de servicios de la accionante, el cual se señaló había sido de 29 años y 10 meses. Por medio de la Resolución 1.300 de 29 de abril de 2004 la Universidad reliquidó la pensión reconocida, teniendo en cuenta el aumento retroactivo al salario (5.76%) del año 2003, de modo que la cuantía de la mesada pensional ascendió a la suma de $1.533.095.

Mediante la Resolución 1.498 de 25 de mayo de 2004, se modificó el anterior acto administrativo, en el sentido de indicar que la pensión se reliquidó a partir del 1 de junio de 2003, fecha en la que se reconoció el derecho. El 22 de octubre de 2010 la accionante solicitó a la institución educativa la nivelación de la pensión de jubilación, es decir, que se aplicara el régimen especial de jubilación de la universidad contenido en las Resoluciones 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, respetando los principios de favorabilidad, confianza legítima y los derechos adquiridos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.

La anterior petición fue negada a través de la Resolución R-0382-2011 de 28 de marzo de 2011. El 8 de junio de 2011 la demandante pidió a la Universidad del Valle que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su favor, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y que adicionalmente, se indexara la primera mesada pensional.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución R-1180-2011 de 7 de octubre de 2011. La señora Medina Salazar sostuvo que se encuentra amparada por el régimen de transición previsto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de modo que le es aplicable el régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366.

Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 100 de 1993: artículos 11, 36, 146, 151, 272, 288 y 289. Ley 1437 de 2011: artículos 91, 137, 138, 152, 156, 161, 162, 164, 165, 166, 171, 172, 192 y 195. Al explicar el concepto de violación se señaló que: La Universidad del Valle tiene un régimen especial para que sus servidores públicos se jubilen, el cual se encuentra contenido en las Resoluciones 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, proferidos por el Consejo Directivo.

Dicho régimen prevé que tienen derecho a una pensión de jubilación los servidores públicos, docentes o administrativos que acrediten 50 años de edad y entre 15 y 20 años de servicios, la cual corresponde al 100% del salario del último año laborado, más 1/12 de las últimas primas percibidas. Sostuvo que el Congreso de la República a través del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los regímenes especiales de las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos adquiridos de las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tuvieran cumplidos el tiempo de servicios y la edad exigidos por dichos regímenes.

Afirmó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Blanca Lucy Medina Salazar acreditaba los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el régimen especial de jubilación de la Universidad del Valle, por lo que en consecuencia, gozaba de derechos adquiridos y la pensión de jubilación debió reconocerse a su favor con fundamento en el mismo.

Contestación de la demanda La Universidad del Valle, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]: Adujo que el principio de favorabilidad en cumplimiento del cual la actora solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación aplicando el régimen especial de la Universidad no opera en el caso concreto, toda vez que “no existen dos o más normas legales que regulen la misma situación fáctica, ni tampoco lo hacen de manera diversa”.

Añadió que para la institución es claro que las disposiciones internas expedidas por el Consejo Directivo se encuentran actualmente fuera del ordenamiento jurídico, ya que es indiscutible que por expresa prohibición constitucional no es posible delegar en autoridades administrativas del orden territorial la facultad de regular sobre el régimen prestacional o pensional de los servidores públicos.

Manifestó que el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión a la que tiene derecho la accionante es el previsto en la Ley 33 de 1985, por razón a que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones que denominó como: “carencia de derecho sustancial reclamado, inexistencia de perjuicios, prescripción y la innominada”.

Audiencia inicial El 26 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones propuestas por la parte demandada, se fijó el litigio y se decretaron pruebas[2]. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[3]: Indicó que para el 30 de junio de 1997, “fecha límite en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial”, la accionante acreditaba los requisitos del régimen especial de la Universidad del Valle para ser acreedora de una pensión de jubilación (contenido en el artículo 21 de la Resolución 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la institución), pues el 30 de marzo de 1997 cumplió 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicios.

Por ende, concluyó que la situación jurídica de la demandante se convalidó al estar cobijada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación conforme el régimen previsto en la Resolución 119 de 1976, esto es, “con el 100% de lo devengado durante el último año de servicio”, a partir del 22 de octubre de 2007, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Fundamento del recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 3 de junio de 2015, que sustentó de la siguiente manera[4]: Alegó que la Resolución 119 de 1976 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1977 y que, por ende, a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones a nivel territorial dicho acto administrativo ya no existía. Señaló que la situación jurídica de la demandante no se enmarca dentro de los presupuestos legales exigidos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la convalidación de un eventual derecho extralegal.

Indicó que el régimen pensional que le es aplicable a la accionante por ser beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el previsto en la Ley 33 de 1985, norma con fundamento en la cual la institución educativa le reconoció su derecho prestacional a través de la Resolución 1.823 de 2003. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[5].

La parte demandada insistió en que se revoque la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Manifestación de impedimento En escrito de 5 de julio de 2016, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo[6].

Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y se avocó el conocimiento del asunto[7]. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, en los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en el presente caso se contrae a definir si: ¿Está amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la señora Blanca Lucy Medina Salazar, en su condición de ex empleada pública de la Universidad del Valle y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en la Resolución 119 de 1976, disposición interna de la universidad? Hechos probados La señora Blanca Lucy Medina Salazar nació el 17 de noviembre de 1946, según se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente[9].

La accionante prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 1 de marzo de 1973 al 28 de febrero de 1976 y del 1 de agosto de 1976 al 30 de mayo de 2003, para un total de 29 años y 10 meses, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento pensional[10]. Y al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Profesional en la Escuela de Música de la Facultad de Artes Integradas, conforme lo certifico el 6 de diciembre de 2013 la División de Recursos Humanos de la Universidad del Valle[11].

Mediante la Resolución 1.823 de 3 de julio de 2003, la Universidad del Valle con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2003, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, incluida la prima de antigüedad, esto es, $1.112.844[12].

A través de la Resolución 2.149 de 2 de septiembre de 2003, se aclaró el anterior acto, en el sentido de indicar que el tiempo total de servicios de la actora fue de 29 años y 10 meses[13]. Por medio de la Resolución 1.300 de 29 de abril de 2004 la Universidad del Valle reliquidó la pensión de la demandante, la cual ascendió a la suma de $1.533.095.

Esto, teniendo en cuenta que en la liquidación respectiva no se había tenido en cuenta el aumento retroactivo al salario del año 2003[14]. Mediante la Resolución 1.498 de 25 de mayo de 2004 se modificó el anterior acto, en cuanto señaló que la pensión se reliquidó a partir del 1 de junio de 2003, fecha en la que se había reconocido el derecho pensional de la actora[15].

El 22 de octubre de 2010 la señora Medina Salazar solicitó al ente universitario “la reliquidación de la pensión de jubilación y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, más 1/12 de las últimas primas”. Esto, en aplicación del régimen de pensiones de la Universidad previsto en el Acuerdo 004 de 1984 y las Resoluciones 119 de 22 de abril de 1976 y 260 de esa misma anualidad[16].

A través del Oficio R-0382-2011 de 28 de marzo de 2011, la entidad demandada negó la aplicación del régimen pensional de la Universidad a la demandante[17]. El 8 de junio de 2011 la actora pidió a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta al calcular el ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que, además, se indexara la primera mesada pensional[18].

Mediante el Oficio R-1180-2011 de 7 de octubre de 2011, la entidad accionada negó a la actora la solicitud de reliquidación e indexación de la primera mesada pensional[19]. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo La Constitución de 1886 en su artículo 62 numeral 1 estableció como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro Público.

El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido (…)”.

Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes; (…) 10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales ( )”.

El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes.

En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años.

Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que además de dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgió la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado.

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985, que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años, a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República.

Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas (…)”.

Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992, ley marco que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad.

Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem[20]. Ya con anterioridad el Decreto Ley 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación postsecundaria, había dispuesto en su artículo 130: “Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión”.

“El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto” (resaltado de la Sala). Bajo el marco constitucional y legal, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, avaló dichas situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes][21] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C- 410 de 1997 para declarar la exequibilidad parcial del citado artículo está la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.

A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”.

La norma en comento guarda armonía con el artículo 11 ibídem que dispone: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.

La Sala estableció su criterio a partir de la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de septiembre de 2011[22], y estimó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

En efecto, según el texto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 la vigencia de las “situaciones jurídicas de carácter individual” hace referencia a las que se basen en “disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos”, sin hacer distinción en torno a la fuente jurídica de tales disposiciones de naturaleza territorial.

Así, se consideró en la sentencia en comento que: “La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador.

La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.[23] Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad.”. [24] Con base en este criterio, que a su vez se ratifica en la decisión de constitucionalidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuesta en la sentencia C- 410 de 1997 de la Corte Constitucional, se reconoce validez en los términos estrictos del texto de la citada norma, a las disposiciones normativas territoriales sobre reconocimientos pensionales, incluidas las originadas en convenciones colectivas.

Régimen pensional interno de la Universidad del Valle La Universidad del Valle es un establecimiento público descentralizado del orden departamental, que a través de las Resoluciones 260 de 1976 y 119 de 1976 expedidas por el Consejo Directivo estableció las condiciones internas del régimen prestacional de sus servidores. En efecto, a través del artículo 2 de la Resolución 260 de 1976 se dispuso que: “A partir de Enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación: 1.

Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 0 a 5 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base del 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada. 2. Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada. 3.

Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios más una doceavo 1/12 de la última prima pagada. 4. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12 de la última prima pagada.

PARÁGRAFO: Los tiempos de servicio anotados corresponde a la dedicación de tiempo a efecto de aplicar el beneficio para dedicaciones inferiores al cálculo del tiempo servido a la Universidad del Valle de hará en forma equivalente a la dedicación. Por ejemplo 10 años de servicio en medio tiempo equivaldrán a 5 de tiempo. (…)”. El Consejo Directivo de la Universidad expidió la Resolución 119 de 1976 por la cual se fijaron los parámetros prestacionales de aplicación para el personal no docente, en los siguientes términos: “Artículo 21.

Sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilara a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla: a) Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante el periodo de 5 a 10 años, se jubilará con el 80% del último salario. b) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se jubilará con el 90% del último salario. c) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario”.

A través del Acuerdo 004 del 7 de junio de 1995 se creó la Dirección de Seguridad Social de la Universidad del Valle y se reconoció la vigencia y aplicabilidad que hasta el momento tenían los regímenes de seguridad social consagrados en convenciones, resoluciones, pactos y acuerdos preexistentes con los diferentes estamentos gremiales de dicho ente educativo, en virtud de lo cual se debían tomar las medidas tendientes a proteger y garantizar los derechos adquiridos de sus servidores y pensionados ante la necesaria adopción del régimen pensional general para sus empleados.

Mediante la Resolución 117 de 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la Universidad del Valle se estableció el régimen de jubilación para los empleados públicos, docentes y administrativos de la entidad, teniendo en cuenta la expedición de la Ley 33 de 1985 y el Artículo 62 de la Constitución Política. Por Acuerdo 10 de 27 de septiembre de 2000 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Valle, se reiteró la sujeción a la ley en la universidad.

Caso concreto La señora Blanca Lucy Medina Salazar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 1.823 de 3 de julio de 2003, 2.149 de 2 de septiembre de 2003, 1.300 de 29 de abril de 2004, 1.498 de 25 de mayo de 2004, a través de las cuales la Universidad del Valle reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor con fundamento en la Ley 33 de 1985, y de los Oficios R-0382-2011 de 28 de marzo de 2011 y R-1180-2011 de 7 de octubre de 2011, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si la situación particular de la demandante, en punto de su derecho pensional, se encuentra amparada por la convalidación dispuesta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, para lo cual harán las siguientes consideraciones: Se estima pertinente precisar que, por regla general todas aquellas situaciones jurídicas individuales consolidadas a favor de empleados de entidades territoriales y de sus organismos descentralizados antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales de carácter extralegal, continuaron vigentes.

De igual forma, se destaca que a pesar que la Corte Constitucional en la sentencia C- 410 de 1997 declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993[25], el cual extendió el beneficio ya comentado a aquellas situaciones consolidadas dentro de los dos años siguientes a su entrada en vigencia, se considera que dicho aparte surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales adquiridas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997 (durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993), tal como lo ha señalado esta Corporación en jurisprudencia reiterada en los siguientes términos: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario.

Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C- 410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc.

Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma”.[26] De otro lado, en lo que respecta a si el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al hacer mención a las disposiciones municipales o departamentales, incluía también las convenciones colectivas de trabajo, con fundamento en las cuales los entes universitarios reconocieron pensiones de jubilación, la sentencia del 29 de septiembre de 2011[27] precisó que la convalidación de reconocimientos pensionales de orden territorial, consolidados antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 cobija por igual a los actos administrativos unilaterales de los entes territoriales y a los actos administrativos por medio de los cuales se da aplicación a convenciones colectivas.

En el caso bajo análisis se tiene que la señora Blanca Lucy Medina Salazar nació el 17 de noviembre de 1946[28] y prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 1 de marzo de 1973 al 28 de febrero de 1976 y del 1 de agosto de 1976 al 30 de mayo de 2003[29], momento en el que se desempeñaba como Profesional en la Escuela de Música de la Facultad de Artes Integrales, de modo que a 30 de junio de 1997 acreditaba 50 años de edad y más de 20 años de servicio al Estado.

La anterior circunstancia hace que la actora sea beneficiaria del amparo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha límite que previó la citada ley, cumplía con los requisitos de que trata el artículo 21 de la Resolución 119 de 1976 que señala que: “sin perjuicio de que el empleado pueda beneficiarse de otras normas que siéndoles aplicables puedan favorecerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico del país la Universidad jubilara a sus empleados al cumplir 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 de edad de acuerdo a la siguiente tabla.

( ) c) Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se jubilará con el 100% del último salario”. Sobre este punto, se resalta que aun cuando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 regula la protección de las pensiones extralegales originadas en actos del orden municipal y departamental, adquiridas antes de su vigencia y que su inciso final señaló que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo su contenido, y especialmente del artículo 151 ibídem, así como de la aplicación del principio de favorabilidad y los efectos de la sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 mencionada en el acápite anterior, esta Corporación[30], ha entendido que la última fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1997[31].

Consecuente con lo anterior, y como el derecho pensional de la señora Medina Salazar se consolidó antes del 30 de junio de 1997, para su caso particular y de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dicha situación queda convalidada. Por ende, debe confirmarse la sentencia apelada. En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1.823 de 3 de julio de 2003, 2.149 de 2 de septiembre de 2003, 1.300 de 29 de abril de 2004, 1.498 de 25 de mayo de 2004, y de los Oficios R-0382-2011 de 28 de marzo de 2011 y R- 1180-2011 de 7 de octubre de 2011, y ordenó a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación de la señora Blanca Lucy Medina Salazar a partir del 22 de octubre de 2007, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1.823 de 3 de julio de 2003, 2.149 de 2 de septiembre de 2003, 1.300 de 29 de abril de 2004, 1.498 de 25 de mayo de 2004 y de los Oficios R-0382-2011 de 28 de marzo de 2011 y R-1180-2011 de 7 de octubre de 2011, y ordenó a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Blanca Lucy Medina Salazar a partir del 22 de octubre de 2007, en aplicación de la Resolución 119 de 1976 expedida por el Consejo Directivo de la Universidad.

Segundo: RECONOCER personería jurídica al abogado Camilo Hiroshi Emura Álvarez identificado con Tarjeta Profesional 121.708 del CSJ, para actuar como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 294 del expediente. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Impedida ----------------------- [1] Folios 142 a 157. [2] Folios 174 a 184. [3] Folios 209 a 231. [4] Folios 238 - 239. [5] Folios 277 a 279. [6] Folio 287. [7] Folios 291 - 292. [8] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] Folio 2. [10] Resolución 2.149 de 2 de septiembre de 2003, visible a folio 11. [11] Folio 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. [12] Folios 9 - 10. [13] Folio 11. [14] Folio 12. [15] Folios 13 – 14. [16] Folios 15 a 42. [17] Folios 46 a 49. [18] Folios 50 a 52. [19] Folios 53 - 54. [20] En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009.

Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [21] Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03 y número interno 2434- 2010. [23] La Corte Constitucional en sentencia C-009 del 20 de enero de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que sostuvo: “En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que, "la ley, los contratos los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores", de manera expresa está reconociendo la distinción entre "ley" propiamente dicha y "acuerdos y convenios de trabajo". [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente con radicado 080012331000200502866 03, número interno 2434-2010. [25] En los términos ya referidos en el marco jurídico y jurisprudencial de esta providencia. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Expediente 1484- 2009. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente 2434- 2011. [28] Folio 2. [29] Folio 3. [30] En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación 25000-23-25-000-2005-06084-02 (1663-16).

Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [31] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, de 11 de febrero de 2015, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 3787-2013, se consideró: “A pesar de la decisión de la Corte, esta Sala ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión.”