RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / ERROR IN IUDICANDO / PERIODO PROBATORIO / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión (…) Las causales, en su mayoría, se mantuvieron en términos similares a los establecidos en el artículo 188 del C.C.A., salvo por algunos cambios en el orden de presentación y en la redacción. (…) En cualquier caso, este medio de impugnación extraordinario tiene por objeto restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho.
Significa lo anterior que el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, comoquiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada ─res iudicata pro veritate habetur─ y que están descritas en las ocho causales aludidas, con aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.
Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. (…). En otras palabras, el recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello.
En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. (…) Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / NULIDAD DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / DEBIDO PROCESO [S]e debe determinar si la sentencia que se ataca incurrió en ausencia de motivación sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión, pues esta Corporación ha sostenido que esta causal de revisión puede ser invocada también por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001 (…) El alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…) La Sala recuerda que dicha causal procede cuando: (…) Se trate de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. (…) No se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas debieron alegarse en su curso y no con posterioridad.
No es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión irregularidades acaecidas en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”.
(…) La causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia que, como acto jurídico, se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de no ser atendidas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente (…)”. (…) Cabe precisar que la nulidad se presenta en los casos en los que la sentencia (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;
(ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida completamente sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos que no corresponden ─falta de competencia o jurisdicción─.
(…) Las Salas Especiales de Decisión, instituidas por el artículo 3 del acuerdo n.º 321 de 2014 expedido por el Consejo de Estado, han precisado que la nulidad de la sentencia procede, por regla general, por irregularidades cometidas en el momento mismo de la configuración del acto procesal de la sentencia. (…) Lo que quiere decir que si bien por regla general no es posible alegar la nulidad del proceso una vez que se ha proferido la sentencia que pone término al mismo, ello se exceptúa, además de en los eventos en donde el vicio ocurre en la producción del acto procesal de la sentencia ─o sus actuaciones posteriores─, también en los casos en los cuales la nulidad procesal, acaecida antes del fallo, no pudo ser alegada por la parte afectada durante el transcurso de la contención, sin que haya habido negligencia por parte de dicho sujeto procesal pues, de lo contrario, podría entenderse que dicho participante del litigio, con su inactividad, consintió en que la irregularidad quedara saneada con la expedición del veredico (sic) definitivo, lo que es la filosofía que orienta la institución de las nulidades procesales tal como lo ha descrito la doctrina.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, rad. 35369, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 1994, rad. 4380, M.P. Clara Forero de Castro.
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de abril de 1995, rad. 6390, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión n.º 12, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-2000-00122-00 (REV), actor: Hernando Feo Rojas. Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 8 de mayo de 2018, rad. 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VÍA DE HECHO / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA Es menester advertir que el ámbito del recurso extraordinario de revisión no es una sede de impugnación en la que se vuelva a valorar el acervo probatorio, todo lo contrario, los supuestos errores son ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de revisión, pues el objetivo de este mecanismo no es el convertirse en otra instancia para reabrir el litigio.
(…). Frente a este panorama, la operatividad del recurso de revisión debe obedecer a la demostración de la configuración de las causales que han sido consagradas por el ordenamiento jurídico, cuyo carácter restrictivo busca evitar que se convierta en otra instancia para subsanar yerros de las partes o del juzgador. [L]a Sala observa que los planteamientos formulados en el recurso extraordinario están encaminados a sostener que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no enfocó correctamente la valoración de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso.
Estas supuestas equivocaciones no recaen sobre vicios procedimentales que tachen de nulidad la sentencia, sino que se trata de reproches propios de los debates de las diferentes instancias procesales, puesto que se relacionan con controversias sobre la valoración probatoria o el análisis de fondo realizado por el Tribunal sobre la imputación del daño en las entidades demandadas.
(…) En este orden, el recurrente al aducir razones de fondo intenta configurar una vía de hecho como causal constitutiva de revisión, situación que escapa a la esfera deontológica de la causal de nulidad deprecada en el recurso. En suma, no observa la Sala que la parte actora hubiere expuesto de manera clara y contundente la configuración fáctica de la causal de nulidad procesal alegada ni los argumentos en los que se fundamenta corresponden a alguna de las hipótesis de revisión previamente referenciadas.
COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / DEBERES DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS [N]o sobra mencionar que una de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política, y legal en el artículo 357 del C.P.C. (…) Sin embargo, en el caso sub exámine se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante –bueno es reiterarlo– sobre la inconformidad respecto a que el daño padecido por el recurrente no le fue imputado a las entidades demandadas y, por ende, no fue encontrada patrimonialmente responsable en primera ni en segunda instancia. (…) Así las cosas, la imputación, entonces, era un asunto consustancial a la previa demostración del daño y, por tanto, difícilmente habría podido sostenerse que el daño no estaba relacionado con el objeto del recurso de apelación, que era la imputación. (…) De manera que si bien es cierto que el Tribunal se encontraba limitado a los aspectos indicados por el recurrente y que, por lo tanto, los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no podían ser revisados por el juez ad quem, en este caso la segunda instancia debía imperativamente pronunciarse sobre los dos elementos basilares de la responsabilidad, el daño y la imputación, sin que por ello se pueda endilgarle a la segunda instancia la violación de la garantía constitucional de la non reformatio in peius.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, tenemos que el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código General del Proceso.
(…) De lo expuesto se desprende que la condena en costas procede, entre otros supuestos, cuando se niegue el recurso extraordinario de revisión (artículo 365.1), y que el juez en la sentencia deberá fijar las agencias en derecho (artículo 366.3). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-33-31-035-2008-00180-01(52615) Actor: FERNEY DARÍO LIS FULA Y OTROS Demandado: BOGOTÁ D.C., Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: Solicitud de revisión de sentencia con base en la causal 5ª del artículo 250 CPACA (Ley 1437 de 2011) SENTENCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─, interpuesto mediante agencia oficiosa por la abogada Esperanza Vásquez Bohórquez el 22 de octubre de 2014, en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO El agente oficioso pretende que se revise la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11-001-33-31-035-2008-2008-00180-01, la cual confirmó la sentencia del 18 de marzo de 2013 del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que desestimó las pretensiones, en relación con la declaratoria de responsabilidad estatal en contra del Distrito Capital de Bogotá por el daño derivado de la afectación a la integridad física de Ferney Darío Lis Fula ocurrida el 24 de abril de 2006 en Bogotá, cuando en la vía que conduce del Barrio San Francisco al Barrio Villa Gloria, a la altura de la diagonal 96H bis con carrera 18 J sur, fue atropellado por un vehículo particular furgón de placas THK-218.
ANTECEDENTES 1. Origen de la controversia 1.1. El 17 de julio de 2008, el señor Ferney Darío Lis Fula y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano ─en adelante IDU─ a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño derivado de la afectación a la integridad física de Ferney Darío, cuando el 24 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., en la vía que del barrio San Francisco conduce al barrio Villa Gloria, a la altura de la diagonal 96 H bis con carrera 18J sur en la ciudad de Bogotá, se presentó un accidente en el que Ferney Darío fue atropellado por un vehículo particular de placas TKH – 218, en razón a que, según el actor, no pudo subir al andén, ya que se encontraba obstruido por un puente peatonal que fue dejado sobre la calzada peatonal por las entidades demandadas. 1.2.
El 18 de marzo de 2013, el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá profirió sentencia absolutoria por considerar que si bien el demandante padeció un daño no hubo suficientes elementos de prueba para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas al corroborarse que “no obr[ó] prueba (…) que permit[iera] identificar al creador del riesgo” (f.209, c.2.). 1.3.
Por escrito del 16 de abril de 2013, la parte actora dentro de la litis interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. (fls. 211 y s, c.2.). 1.4. Admitido el recurso de alzada y surtido el trámite de ley en segunda instancia (fl. 231, c.2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia. El 27 de septiembre de 2013, el ad quem resolvió confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual se desestimaron las súplicas de la demanda (fls. 275 a 287, c.2.). 1.5.
Dentro del término legal previsto para el efecto, el actor presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (f. 1-22, c.p.). LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2.
La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2013 (fls. 275 a 287, c.2.) desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso promovido por Ferney Darío Lis Fula y otros contra Bogotá D.C. y el IDU, con base en los siguientes argumentos: (i) se probó el daño derivado de la afectación a la integridad física de Lis Fula, como consecuencia del accidente de tránsito que produjo el vehículo automotor particular de placas TKH 218, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 2002, con el informe de tránsito n.° A0097528 del 24 de abril de 2006 y el informe del Instituto de Medicina Legal;
(ii) las fotografías allegadas por la parte actora no fueron valoradas, pues solo daban cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no se estableció su origen, lugar y época en la que fueron tomadas, tampoco fue posible cotejarlas con otros medios de prueba obrantes en el expediente; (iii) les restó fuerza probatoria a los testimonios de las señoras Gloria Urrea Herrera y Luly Jazmín Alba Vanegas por haber sido testigos de oídas, quienes no tuvieron una percepción directa y real sobre los hechos;
(iv) no se probó el nexo causal entre el daño padecido por Lis Fula y la actividad desplegada por las demandadas, pues el actor se limitó a afirmar que los escombros fueron dejados sobre la vía pública por las demandadas, y no se estableció, sobretodo, si por el abandono de dichos escombros se produjo el daño, por lo que no se podía presumir, bajo ningún punto de vista la responsabilidad de la entidades. 2.1.
El apoderado de la parte actora promovió incidente de nulidad en contra de la sentencia por las siguientes razones: (i) no se analizó ni se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas recopiladas; (ii) la segunda instancia se pronunció sobre aspectos que no se solicitaron en el escrito de apelación (fls. 46, c.p). 2.2. El incidente de nulidad no prosperó, en razón a que: (i) la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 fue tramitada en debida forma y se ajustó a los lineamientos previstos para los procesos de reparación directa;
(ii) en el escrito de apelación la actora solicitó la revisión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en lo que se refería a la existencia del daño antijurídico y la creación del riesgo, y fue respecto de esto que la segunda instancia limitó su análisis. El Tribunal en la decisión de segunda instancia: “no encontr[ó] prueba del nexo causal entre el daño padecido (…) y que este le [fuera] imputable a las demandadas” (fls. 46 a 49, c.p).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3. Dentro del término legal, el actor presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1- 22, c.p.). 3.1. La causal de revisión invocada es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prescribe: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). 3.2. El actor fundamentó la anterior causal así [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía, puntuación y/o de redacción]: (…) El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de descongestión abiertamente desconoce: la fijación del hecho dentro del litigo del hecho antijurídico del ´abandono de los escombros (puente peatonal) al lado de la vía, ruta obligatoria para los transeúntes del sector y en la parte motiva de la Sentencia al efectuar el análisis probatorio hace alusión lacónica al hecho registrado por el ´INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRANSITO No. A 0097523´sobre la existencia de escombros de puente peatonal sobre la vía de acceso al barrio Villa Gloria, pero en contraste profundo realizando desestimación de los demás medios de prueba obrantes junto con el informe policial a saber: las fotos, los testimonio los cuales no le arrojaron ningún mérito probatorio a pesar de ser coincidentes con el croquis del accidente tanto en veracidad del hecho del accidente, de la existencia de los escombros, del atropellamiento próximo al sitio que ocupaban los desechos del Puente Peatonal sobre la vía mostrado por la mancha de sangre registrada por el gráfico y a pesar de ser dichos medios recaudados con la legalidad del proceso sin tacha alguna por las entidades demandadas; siendo los testimonios directos de personas habitantes del lugar y que transitan todos les días por la vía ocupada por los escombros del puente peatonal (…) La sentencia del 27 de Septiembre de 2013 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca de descongestión se encuentra contaminada de nulidad se encuentra contaminada de nulidad porque viola el debido proceso por CUANTO TRANSGREDE LAS FORMAS PROPIAS DEL JUICIO, EL DERECHO DE DEFENSA Y LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REFORMATIO IN PEJUS, al haber el omitido la fijación de uno de los hechos más importantes del litigio en la sede de la segunda instancia al cambiar arbitrariamente las bases fácticas de la sede de apelación q eran los hechos fijos del proceso en primera instancia (…) lo cual se tradujo en las vulnerables conclusiones de segunda instancia sobre inexistencia del hecho antijurídico de la existencia de escombros de Puente Peatonal como causa del accidente y atropellamiento del niño Ferney Darío Lis Fula que había fijado fácticamente por el juez Ad que en el ritual de primera Instancia y en su Sentencia de primera instancia y que constituida en la base para el planteamiento de los motivos de Inconformidad del Recurso de Apelación como apelante único de la parte demandada que represento, girando solamente sobre el punto no decidido favorablemente a los intereses demandantes por el Ad Quo la ausencia de fijación de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, no le era dado al Ad Quem desfijar el proceso en los hechos y negar la existencia probada del daño antijurídico por atropellamiento por ocupación de escombros de Puente Peatonal sobre el andén que debía utilizar el menor (…).
El Ad Quem modificó la forma sustantiva del juicio de segunda Instancia al cambiar las bases de la providencia de primera Instancia en la parte que no fue objeto del recurso y que le era favorable a la parte demandante, lo que efectuó sin límite alguno pues la relación de la existencia del daño antijurídico se encuentra ceñida a la absolución de responsabilidad de las entidades públicas sobre el juicio de sus competencias funcionales que era el motivo de Inconformidad del recurso de apelación, pero no como lo hizo del despacho de segunda Instancia que declaró la inexistencia de daño antijurídico y Ni SIQUIERA EFECTUÓ ESTUDIO DE LAS RAZONES Y MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN (…). 3.3.
En definitiva, el demandante, sin mayores razones, alega que (i) el ad quem debió valorar las pruebas aportadas durante el proceso con lo que se hubiese probado el daño antijurídico y la imputación; (ii) el tribunal asumió la calidad de parte al tachar un informe oficial del accidente, y desestimó los testigos y registros fotográficos, a partir de lo cual concluyó que el daño antijurídico sufrido por el demandante no sucedió, situación que, previamente, ya había sido definida en primera instancia, razón por la cual este aspecto no había sido objeto de apelación;
(iii) si la primera instancia concluyó que hubo un daño antijurídico, pero que el mismo no le era imputable a las entidades demandadas, la segunda instancia debió atender esta limitación frente a la cual se encontraba materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, esto es, la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resultaba válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia desmejorara la situación que en relación con la declaración de daño antijurídico ya le había sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 4.
Por auto del 30 de enero de 2015, el despacho ordenó oficiar al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que se allegara en calidad de préstamo el expediente n.° 110013331035200800180-01, cuyo demandante era el señor Ferney Darío Lis Fula (fl. 52, c.p). 4.1. Así mismo, por auto del 30 de mayo de 2017[1], el despacho ordenó al agente oficioso aportar la ratificación de los poderes que se requerían para seguir adelante con el trámite del proceso (fl. 63, c.p)[2].
El 27 de junio de 2017, fueron allegados los poderes de ratificación conferidos por las personas que integran la parte activa de esta litis (fl. 68 y s, c.p). 5. El 11 de agosto de 2017 se admitió el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; se ordenó notificar a los demandados[3], Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]; y se corrió traslado a estas mismas entidades para que ejercieran las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 77 y 78, c.p.). 5.1.
En el mismo auto que dispuso la admisión del recurso, se ordenó al actor pagar, dentro del término de diez (10) días, de conformidad con lo ordenado en el numeral 4º del artículo 171 del C.P.A.C.A., la suma de treinta y nueve mil pesos m/cte ($39.000). 6. Las entidades demandadas contestaron el recurso extraordinario de revisión y la Procuraduría General de la Nación rindió concepto, así: 6.1.
El 19 de septiembre de 2017, la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado precisó que no había lugar a declarar la prosperidad del recurso a la luz de las siguientes razones: (i) en las dos providencias se analizaron los mismos elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, y se arribó a idénticas conclusiones, en cuanto se encontró demostrado el daño antijurídico y el riesgo creado, más no se probó la entidad pública responsable del mismo;
(ii) se observó que el actor no recogió el oficio con destino al IDU para que respondiera sobre el destino final del puente peatonal; (iii) esta última cuestión cobró relevancia en la medida que el artículo 188 del C.P.C dispuso que el texto de las normas jurídicas que no tuvieran alcance nacional, como en el caso de los acuerdos del Concejo Distrital de Bogotá que asignó funciones al IDU, debían figurar en el plenario probatorio las pruebas para que tuvieran validez;
(iv) no se evidencian causales de nulidad que invaliden la decisión del Tribunal de Cundinamarca, pues la decisión fue motivada y sustentada en las pruebas acopiadas dentro del proceso de reparación directa, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad la causal 5ª de revisión (fls. 81 a 92, c.p). 6.2. En fecha 15 de diciembre de 2017, el Distrito Capital de Bogotá se opuso a la prosperidad del recurso y solicitó que se declare infundado, con base en que: (i) el juez de segunda instancia revisó lo solicitado por el actor en el escrito de apelación, esto es, lo concerniente a la existencia del daño antijurídico y la creación del riesgo, y concluyó que no se probó el nexo causal entre el daño padecido por Lis Fula y la acción desplegada por las entidades;
(ii) el actor pretende revivir argumentos de instancia, situación que no es propio de esta sede; (iii) el actor no solicitó en las oportunidades procesales pertinentes la aclaración o adición de sentencia frente a la fijación del litigio, en el sentido de que se estudiaran en debida forma las pruebas practicadas de considerarse que este ejercicio no se había realizado adecuadamente (fls. 99-108, c.p.). 6.3.
En fecha 31 de enero de 2018, el apoderado del IDU manifestó: (i) las razones del recurso extraordinario no son objeto de discusión en tanto que su relato corresponde a las manifestaciones fácticas sobre las que apoyó el actor la demanda inicial y que fueron motivo de discernimiento judicial tanto en primera como en segunda instancia; (ii) la deficiencia procesal contenida en el fallo que se pretende revisar a través del recurso extraordinario de revisión debe apuntar a irregularidades que afecten la esencia misma del proceso, como por ejemplo, no ser el fallador competente para ello, dictar el fallo cuando el proceso ha tenido una terminación anticipada, o condenar a partes o terceros que no fueron involucrados dentro del debate judicial;
(iii) el supuesto fáctico descrito por la recurrente como fundamento de la causal no corresponde a ninguno de los motivos de nulidad taxativamente señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco al contenido en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política; (iv) la impugnante no acreditó de manera puntual y taxativa la causal de nulidad que a su juicio y en términos del artículo 133 se habría producido en el fallo de segunda instancia cuya anulación pretende por esta vía procesal;
(v) la sustentación de la causal de nulidad originada en la sentencia consistió en que la primera instancia reconoció uno de los elementos de la responsabilidad, esto es, la existencia del daño antijurídico, y frente a lo cual la recurrente se limitó a disentir frente a la negación del otro elemento, la imputación; (vi) si la discusión se centra en la crítica sobre la valoración probatoria, ello no constituye causal de nulidad de la sentencia, pues tales cuestionamientos envuelven una controversia en la apreciación de los medios de convicción, lo cual constituye un error in iudicando, que no puede alegarse por vía del recurso extraordinario de revisión (fls.139-153, c.p.). 6.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio (fl. 155, c.p). 7. En fecha 6 de diciembre de 2018, el despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes en el trámite del recurso extraordinario de revisión[5], de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 254 del C.P.A.C.A., y ordenó tener como prueba trasladada el proceso radicado n.° 11001-33-31-035-2008-00180-01, remitido por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en calidad de préstamo (f. 156, c.p.). 8.
Finalmente, en el mismo auto, el despacho fijó un período probatorio de 30 días, en los términos del artículo 254 del C.P.A.C.A, vencido el cual se debería producir decisión de fondo. CONSIDERACIONES 9. Presupuestos procesales 9.1. Competencia 9.1.1. El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 9.1.2.
Este despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10. Oportunidad para interponerlo 10.1. El inciso primero del artículo 251 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual se encuentra cumplido en este caso si se tiene en cuenta que el recurso fue interpuesto el 22 de octubre de 2014 (f. 1-22, c.p.) y el termino de ejecutoria de la sentencia recurrida data del 25 de octubre de 2013 (fl. 288, c.1). 11.
El recurso extraordinario de revisión El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11.1. Las causales, en su mayoría, se mantuvieron en términos similares a los establecidos en el artículo 188 del C.C.A., salvo por algunos cambios en el orden de presentación y en la redacción[6]. 11.2.
En cualquier caso, este medio de impugnación extraordinario tiene por objeto restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho[7]. Significa lo anterior que el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio.
Se trata de un medio de impugnación excepcional, comoquiera que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada ─res iudicata pro veritate habetur─ y que están descritas en las ocho causales aludidas, con aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.
Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. 11.3. En otras palabras, el recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para ello.
En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. 11.4. Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer. 12.
Problema jurídico 12.1. El problema jurídico en el presente asunto se centra en dilucidar si está llamado a prosperar el cargo de revisión formulado por los actores el 22 de octubre de 2014, en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 12.2.
Para tal fin, es preciso determinar previamente si lo alegado por el recurrente corresponde a vicios procesales, y siendo esto así, si la causal de nulidad que se alega tuvo ocurrencia en el fallo que concluyó la respectiva instancia, o en la actuación posterior a este. Esto último a menos de que se demuestre que la nulidad procesal no podía haber sido advertida y alegada por la parte interesada antes de proferirse la correspondiente sentencia. Finalmente, se debe determinar si la sentencia que se ataca incurrió en ausencia de motivación sobre las razones de hecho o de derecho en que fundó su decisión, pues esta Corporación ha sostenido que esta causal de revisión puede ser invocada también por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-739 de 2001[8]. 13.
Análisis de la Sala 13.1. Para resolver, la Sala precisará el alcance de la causal en estudio, y luego se detendrá en el análisis particular de la misma frente al caso concreto, así: 14. El alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación 14.1.
El señor Ferney Darío Lis Fula funda la pretensión de revisión extraordinaria en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, POR “por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. La Sala[9] recuerda que dicha causal procede cuando: 14.1.1. Se trate de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. 14.1.2.
No se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas debieron alegarse en su curso y no con posterioridad[10]. No es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión irregularidades acaecidas en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. 14.1.3.
La causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia que, como acto jurídico, se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de no ser atendidas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente (…)”[11]. 14.1.4. Cabe precisar que la nulidad se presenta en los casos en los que la sentencia (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;
(ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida completamente sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos que no corresponden ─falta de competencia o jurisdicción─. 14.2.
Las Salas Especiales de Decisión, instituidas por el artículo 3 del acuerdo n.º 321 de 2014[12] expedido por el Consejo de Estado, han precisado que la nulidad de la sentencia procede, por regla general, por irregularidades cometidas en el momento mismo de la configuración del acto procesal de la sentencia[13]. 14.3. Lo que quiere decir que si bien por regla general no es posible alegar la nulidad del proceso una vez que se ha proferido la sentencia que pone término al mismo, ello se exceptúa, además de en los eventos en donde el vicio ocurre en la producción del acto procesal de la sentencia ─o sus actuaciones posteriores─, también en los casos en los cuales la nulidad procesal, acaecida antes del fallo, no pudo ser alegada por la parte afectada durante el transcurso de la contención, sin que haya habido negligencia por parte de dicho sujeto procesal pues, de lo contrario, podría entenderse que dicho participante del litigio, con su inactividad, consintió en que la irregularidad quedara saneada con la expedición del veredico definitivo, lo que es la filosofía que orienta la institución de las nulidades procesales tal como lo ha descrito la doctrina[14]. 15.
El caso concreto 15.1. Como se señaló anteriormente, con fundamento en el artículo 250, numeral 5, del CPACA, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de septiembre de 2013 a través de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en fecha 18 de marzo de 2013 desestimatoria de la pretensión de reparación directa.
Lo anterior, según el ad quem, con base en que si bien se probó el daño derivado de una afectación a la integridad física del señor Ferney como consecuencia de un accidente ocasionado por un vehículo privado, no se probó el nexo causal con la actividad desplegada por las demandadas, pues el abandono de los escombros no fue relevante para el atropellamiento de Lis Fula. 15.2.
En esta oportunidad, el recurrente interpone recurso extraordinario de revisión por considerar que, en los términos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, respecto a la sentencia: (i) no se analizó el acervo probatorio de manera integral, en especial en lo concerniente al informe policial de accidentes de tránsito y los testimonios; (ii) se desconoció el límite material para la competencia del juez de apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, pues el escrito de disenso presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hizo alusión al daño antijurídico, que había sido declarado ya por la primera instancia, sino a la imputación del mismo, con lo que al no haber sido propuesto en el recurso de alzada el primer asunto, habría estado llamado a excluirse este aspecto del conocimiento del juez ad quem, y el juez no podía pronunciarse sobre el daño sino sobre la responsabilidad. 15.3.
En el sub lite, después de todo lo narrado, precisa concluir que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no se encuadran dentro de la causal propuesta, ni en ninguna otra de las taxativamente previstas por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse. 15.4. En cuanto al primer cuestionamiento, las objeciones formuladas por el señor Ferney Darío Lis Fula se orientan a poner en cuestión el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial en el caso concreto, lo cual resulta ajeno a los límites impuestos al recurso de revisión. 15.4.1.
Es menester advertir que el ámbito del recurso extraordinario de revisión no es una sede de impugnación en la que se vuelva a valorar el acervo probatorio, todo lo contrario, los supuestos errores son ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de revisión, pues el objetivo de este mecanismo no es el convertirse en otra instancia para reabrir el litigio. 15.4.2.
Frente a este panorama, la operatividad del recurso de revisión debe obedecer a la demostración de la configuración de las causales que han sido consagradas por el ordenamiento jurídico, cuyo carácter restrictivo busca evitar que se convierta en otra instancia para subsanar yerros de las partes o del juzgador. 15.4.3. Así pues, la Sala observa que los planteamientos formulados en el recurso extraordinario están encaminados a sostener que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no enfocó correctamente la valoración de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso.
Estas supuestas equivocaciones no recaen sobre vicios procedimentales que tachen de nulidad la sentencia, sino que se trata de reproches propios de los debates de las diferentes instancias procesales, puesto que se relacionan con controversias sobre la valoración probatoria o el análisis de fondo realizado por el Tribunal sobre la imputación del daño en las entidades demandadas. 15.4.4.
En este orden, el recurrente al aducir razones de fondo intenta configurar una vía de hecho como causal constitutiva de revisión, situación que escapa a la esfera deontológica de la causal de nulidad deprecada en el recurso. En suma, no observa la Sala que la parte actora hubiere expuesto de manera clara y contundente la configuración fáctica de la causal de nulidad procesal alegada ni los argumentos en los que se fundamenta corresponden a alguna de las hipótesis de revisión previamente referenciadas. 15.5.
En cuanto al segundo punto, no sobra mencionar que una de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo respectivo con el cual ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. 15.5.1.
Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de quien ha de aparecer como apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Constitución Política, y legal en el artículo 357 del C.P.C. 15.5.2.
Sin embargo, en el caso sub exámine se tiene que la impugnación contra la sentencia de primera instancia la edificó la parte demandante –bueno es reiterarlo– sobre la inconformidad respecto a que el daño padecido por el recurrente no le fue imputado a las entidades demandadas y, por ende, no fue encontrada patrimonialmente responsable en primera ni en segunda instancia. 15.5.3.
Así las cosas, la imputación, entonces, era un asunto consustancial a la previa demostración del daño y, por tanto, difícilmente habría podido sostenerse que el daño no estaba relacionado con el objeto del recurso de apelación, que era la imputación. 15.5.4. De manera que si bien es cierto que el Tribunal se encontraba limitado a los aspectos indicados por el recurrente y que, por lo tanto, los demás aspectos del fallo que no fueron cuestionados por el apelante único no podían ser revisados por el juez ad quem, en este caso la segunda instancia debía imperativamente pronunciarse sobre los dos elementos basilares de la responsabilidad, el daño y la imputación, sin que por ello se pueda endilgarle a la segunda instancia la violación de la garantía constitucional de la non reformatio in peius. 15.5.5.
En los anteriores términos, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se declarará infundado. 16. Costas 16.1. En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, tenemos que el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código General del Proceso. 16.2.
En ese orden, los artículos 365 y 366 del CGP, disponen: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. 16.3.
De lo expuesto se desprende que la condena en costas procede, entre otros supuestos, cuando se niegue el recurso extraordinario de revisión (artículo 365.1), y que el juez en la sentencia deberá fijar las agencias en derecho (artículo 366.3). En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por Secretaría de conformidad con las normas citadas, y fijará las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la demandada, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura[15], vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio[16].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora en favor del Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano, las cuales se liquidarán por Secretaría en los términos de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que deberá pagar la parte actora al Distrito Capital de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, así como todos aquellos expedientes solicitados en préstamo dentro del presente recurso con destino a las autoridades respectivas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El 28 de abril de 2015, el agente oficioso allegó poder de ratificación del señor Ferney Darío Lis Fula (fl. 61, c.p). [2] Se notificó el 9 de junio de 2017 (fl. 65, c.p). [3] La notificación por aviso al Distrito Capital de Bogotá se surtió el 12 de diciembre de 2017 (fls. 96, c.p) y al Instituto de Desarrollo Urbano, el 14 de diciembre de 2017 (fls. 97, c.p). [4] La notificación por aviso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se efectuó el 14 de diciembre de 2017 (fls. 98, c.p). [5] De acuerdo con las pruebas solicitadas por la parte demandante (fl. 21, c.p), el despacho ordenó el traslado del expediente n.° 110013331720-2008- 0156-01 (fl. 158, c.p); no obstante, este expediente es ajeno al presente proceso, y según los datos arrojados por el sistema corresponde al recurso extraordinario de revisión promovido por María Ladys Naranjo Molina cuyo conocimiento está a cargo del consejero ponente. [6] El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico.
Vid. Sánchez Pérez, Alexánder, “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011”, en AA.VV., Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) Comentado y Concordado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 514-528. [7] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000-1997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, rad. 35369, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 1994, rad. 4380, M.P. Clara Forero de Castro. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de abril de 1995, rad. 6390, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. [12] “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011”. [13] En los términos manifestados en una sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión n.º 12, con ponencia del consejero que proyecta la presente decisión: “En resumen, para que proceda esta causal de revisión se requiere que se trate de una nulidad originada en el preciso momento de dictar sentencia al desconocer alguna ritualidad propia de esta actuación. En otras palabras, no se trata de nulidades que se hubieran presentado antes de proferir el fallo que debieron resolverse en la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin pc ? ² µ Ç Ê ñ ô @Cƒ…£§r}äþ?‘’£¥123 ¢`hu—›„ó[pic]ðõ-- ÷ïêïêïêïêïêïêï÷ãÜãÜãÜãÜãØÔÌÔžº²¥?™•އ™ƒ™ƒ™ƒ™ƒ™ƒ™ƒhb6 h© |«h© |« hÜu²hÜu²hÜu²h© |«hb6h© |«5?hÜu²erjuicio de la obligación del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables en los términos del artículo 145 de ese mismo código”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 12, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-2000-00122-00 (REV), actor: Hernando Feo Rojas. [14] “Por regla general, la nulidad solo puede ser invocada en el curso del proceso, esto es, antes de que este culmine de manera normal o anormal.
Por tanto, en los proceso declarativos tal oportunidad precluye con la correspondiente sentencia y en los ejecutivos con el pago. Sin embargo, en los casos de indebida representación, falta o irregular notificación al demandado de la providencia con la cual se le vincula al proceso y la que afecta la sentencia, por su importancia, la ley permite invocarlas después de proferida esta providencia en el declarativo y durante su cumplimiento en el ejecutivo instaurado para obtener la cancelación de obligaciones o como causal del recurso de revisión. Al hablar de la correspondiente sentencia significa que esta se profiera y que, además, esté ejecutoriada, por cuanto si la proferida es apelada, en el curso de la segunda instancia es posible proponer la nulidad”.
Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo I: Teoría general del proceso, Undécima Edición, revisada, Editorial Termis S.A., Bogotá – 2016, página 352 [15] Dicho numeral dispone: “3.4. Recurso. (…) 3.4.2. Extraordinario. (…) 3.4.2.2. Sin cuantía: Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. // Con cuantía: Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión”.
Como se trata éste de un asunto sin cuantía, se aplicará tal presupuesto para fijar las agencias. [16] El anterior Acuerdo fue derogado expresamente por el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016.