ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [D]e conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía en el mes de agosto de 2018; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 19 de marzo de 2019 (folio 134 del expediente de tutela), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»[1] que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Además, si en gracia de discusión se tuviera por satisfecho el requisito de inmediatez, conforme lo pretende las entidades accionantes, resulta que de los hechos probados y de las pruebas aportadas, se comprueba que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los medios ordinarios de defensa que se tenían al alcance para controvertir los autos ahora reprochados.
En concreto, la ANLA y la ANH a través de sus apoderados bien hubieran podido reponer el informe definitivo que sobre la experticia efectuara el Servicio Geológico Colombiano el 18 de diciembre de 2018 -recurso del cual solo hizo uso la empresa Gran Energy de Colombia-; sin embargo, no lo hicieron, y en consideración a que la acción de tutela no es, ni puede ser, el remedio judicial al que acudan las partes procesales para suplir su falta de diligencia en la defensa de sus derechos, es forzoso concluir que el amparo deprecado también resulta improcedente por este aspecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01154-01(AC) Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA Y LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Los señores Ferney Cabrera Guarnizo y Pablo César Díaz Barrera, en sus calidades de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, respectivamente, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.
Pretensiones Solicitan lo siguiente: PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de fecha 22 de enero de 2018 en su numeral 2.4.4. de la parte resolutiva, confirmado por los proveídos de 12 de febrero de la mima anualidad, 31 de enero y 27 de febrero de 2019, en el cual se designa como perito al Servicio Geológico Colombiano, y se ordenó constituir depósito para cubrir el presupuesto de gastos de la pericia por un valor de ($634.000.000) en la siguiente forma de distribución: i) GTE 50%, ii) ANLA y ANH solidariamente entre sí, 40%, iii) Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos, el 10% restante.
TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare para que requiera al Servicio Geológico Colombiano a presentar un presupuesto completo, racional y ajustado, toda vez que el último presentado el 18 de diciembre de 2018, presenta protuberantes inconsistencias sustanciales que ponen en riesgo la capacidad de realizar el experticio solicitado por el despacho.
Toda vez que, el depósito que realicen la ANLA y la ANH corresponden a recursos públicos los cuales deben ser destinados correctamente, siendo un deber de todas las autoridades administrativas y judiciales evitar cualquier detrimento injustificado que puedan causar daño al patrimonio fiscal de la Nación. CUARTA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare ordenar al Servicio Geológico Colombiano, para que en concordancia con los principios de cooperación y coordinación entre entidades públicas y las funciones conferidas por mandato legal a dicha entidad (Decreto 4131 de 2011) se sirvan realizar la experticia realizada por el despacho; a fin de evitar una doble erogación al Estado.
QUINTA: En cumplimiento de los principios de solidaridad, equidad, lealtad y buena fe procesal, y del artículo 169 del CGP, se ordene el Tribunal Administrativo de Casanare constituir depósito de gastos reembolsables en partes iguales a los siguientes sujetos procesales: Corporinoquía (accionante), Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Departamento de Casanare, Municipio de Yopal y de Aguazul, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Gran Tierra Energy Colombia, Cepsa de Colombia S.A., Talismán Colombia Oil y Gas Ltda (accionados) en la acción popular. 1.2.
Hechos de la solicitud Los señores Ferney Cabrera Guarnizo y Pablo César Díaz Barrera, en sus calidades de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, respectivamente, exponen como hechos relevantes los siguientes: El 24 de abril de 2017, el señor Luis Arturo Ramírez Roa, instauró ante el Tribunal Administrativo de Casanare, acción popular en contra de la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y otras.
El 25 de abril de 2017, la Directora Regional de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUÍA, radicó ante el mismo Tribunal, acción popular de similares características a las del numeral anterior en contra de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Gran Tierra Energy Colombia Ltda. El Tribunal Administrativo de Casanare, a quien correspondió adelantar el proceso, el 27 de abril de 2017, procedió a la admisión y acumulación oficiosa de las dos demandas populares, las que fueran contestadas en su oportunidad por las partes demandadas.
Se dio inicio al pacto de cumplimiento, sin que se hubiera llegado a algún acuerdo, razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto de 22 de enero de 2018, decretó, entre otras, a las siguientes pruebas: 2.4. Inspección judicial con pericia: se decreta dicha prueba compleja o mixta con el objeto general y los alcances señalados en la motivación; las partes podrán aportar cuestionarios específicos como allá se indica. 2.4.1.
Actuará como perito el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO sin perjuicio del concurso que obtenga de otras entidades estatales y académicas de reconocida versación, acorde con los parámetros de motivación. […] Así mismo, determinó el porcentaje de los gastos y honorarios del peritazgo: 2.4.4 Gastos y honorarios de pericia como se indicó en la motivación; 1) GTE 50%; 2) ANLA y ANH solidariamente entre sí, 40%; y 3) Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, 10% restante.
Cuando se tenga presupuesto aprobado, se librará la comunicación al tercer obligado (negrillas fuera del texto, resaltado por las entidades accionantes). Contra la anterior providencia, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, interpuso recurso de reposición, por no estar de acuerdo con la distribución de gastos de la pericia y, aunque no se opuso al peritaje solicitó que el costo fuera asumido por la empresa privada con interés en el proceso.
Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos interpuso el recurso de reposición con el propósito de obtener la revocatoria de tal decisión por considerar que existe prohibición para los empleados de recibir doble remuneración a cargo del Estado, y como los funcionarios del Servicio Geológico Colombiano son estatales, entonces, esa entidad debe prestar la pericia sin costo.
Por auto de 12 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó la revocatoria del auto de 22 de enero de 2018. Por medio de auto de 10 de agosto de 2018, el Tribunal le concedió el término de 15 días al Servicio Geológico Colombiano -en adelante SGC- para que allegara el presupuesto estimado para gastos y honorarios de la pericia decretada en auto de 22 de enero de la misma anualidad.
El 15 de agosto siguiente, el SGC entregó el presupuesto por valor de $634.000.000 para la realización del dictamen pericial, respecto del cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la empresa Gran Tierra Energy presentaron oposición. En proveído de 4 de septiembre de 2018, el Tribunal requirió al SGC para que en el término de 10 días presentara un «racional presupuesto de gastos para el desarrollo de la pericia».
Por auto de 26 de octubre de 2018, el Tribunal requirió una vez más al SGC para que «discrimine, sustente su presupuesto y dé respuesta técnica a las glosas de Gran Tierra Energy» y, el 21 de noviembre de la misma anualidad, le solicitó a la entidad requerida justificarlo. El 18 de diciembre de 2018, el SGC ratificó el costo de la pericia en la suma inicialmente señalada, para llevar a cabo la elaboración del estudio requerido.
Por medio de auto de 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo, le ordena a Gran Tierra Energy, ANLA, ANH y FDDIC constituir en el término de 20 días, depósito de gastos y honorarios para la práctica del dictamen por valor de $634.000.000. La Agencia Nacional de Licencia Ambientales y la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentaron oposición, las que fueron denegadas por la autoridad judicial en proveído de 27 de febrero de la misma data, señalando que: […] aunque las partes oportunamente recurrieron el auto de 31 de enero de 2019, es evidente que es ostensiblemente extemporáneo en lo que corresponde a la decisión adoptada acerca de la distribución de la suma para el presupuesto de gastos y honorarios de pericia, lo cual debió hacerse en el término de ejecutoria del decreto general de pruebas (auto de 22/01/2018), pues allí fue cuando se impartió la orden.
Aducen las entidades accionantes que el Tribunal desconoció las órdenes impartidas en el auto de pruebas de 22 de enero de 2018, que dieron origen a las proferidas en el auto de 31 de enero de 2019, que fueron objeto de recurso de reposición. De igual forma, señalaron que la autoridad judicial excluyó el hecho de que las partes han sido reiterativas en solicitarle reconsiderar el término de realización de la pericia, el costo y su distribución, de manera equitativa entre todas las partes, razonamiento que conllevaría a que no se declarara la extemporaneidad en lo que respecta a la distribución del presupuesto de gastos y honorarios de la pericia. 1.3.
Fundamentos jurídicos de las entidades accionantes Argumentan que las decisiones judiciales tuteladas incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto procedimental absoluto por inaplicación del artículo 169 del CGP, en cuanto los gastos que implican las pruebas decretadas de oficio, están a cargo de las partes en forma equitativa. En este caso, señala que la autoridad tutelada con la orden proferida en el auto de 22 de enero de 2018 y materializada en auto de 31 de enero de 2019, dispuso que solidariamente la ANLA y la ANH, debían realizar el depósito del 40% para sufragar los gastos de la prueba pericial. ii) Error material o sustantivo por indebida interpretación de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998.
Aduce que el Tribunal Administrativo de Casanare aplicó de manera restrictiva el contenido de dichas normas, en tanto designó a una entidad pública para la elaboración del dictamen pericial, pero distribuyó el 90% de los costos generados en cabeza de tres entidades ANLA, ANH y Gran Tierra Energy. iii) Defecto fáctico, al no tener en cuenta la autoridad judicial que omitió las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda, que corresponden a evaluaciones técnicas que reúnen los aspectos que pretende evaluar en la prueba pericial asignada al Servicio Geológico Colombiano pues, conforme al Decreto-Ley 3573 de 2001 la ANLA, es una entidad de carácter técnico, encargada de los proyectos, obras o actividades sujetas a licenciamiento, permiso o trámite ambiental.
Finalmente, considera que en el marco y aplicación del principio de colaboración armónica que debe imperar entre las entidades del Estado, no se justifica que la ANLA y la ANH deban cancelar honorarios a servidores públicos del Sistema Geológico Colombiano, más aún cuando a ellos se les cancelarán viáticos y salarios simultáneamente con la labor que eventualmente ejercerán en virtud de la práctica de la prueba pericial. 1.4.
Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de marzo de 2019, que ordenó vincular al señor Luis Arturo Ramírez Roa, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento de Casanare, a los Municipios de Yopal y de Aguazul, a Gran Tierra Energy de Colombia Ltda, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, a Cepsa Colombia S.A, al Servicio Geológico Colombiano y a Talismán Colombia Oil y Gas Ltda., como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
Mediante auto de 2 de mayo de 2019, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, solicita acumular el expediente 11001-03-15-000-2019- 1154-00 al expediente 11001-03-15-000-2019-00989-00 en la que funge como actor la sociedad Gran Tierra Energy de Colombia Ltda, dada la identidad de partes y pretensiones, y del cual conoce la Sección Tercera, Subsección C de la misma Corporación, procedimiento que se cumplió través de auto de 15 de mayo de la misma anualidad. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El vicepresidente del Tribunal Administrativo de Casanare[2], después de retomar los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador del proceso popular, señala que los actores por esta vía excepcional pretenden soslayar el inexorable principio de inmediatez y trasladar al juez constitucional una simple discusión económica que tuvo disponibles los canales instrumentales ordinarios, los que no hiciera valer respecto del tema objeto de debate. 1.5.2.
El representante legal de la empresa Talisman Colombia Oil & Gas Ltda[3], aduce que la autoridad tutelada inaplicó el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pues lo gastos y honorarios del dictamen pericial, decretado de manera oficiosa, debe ser asumido por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, omisión que configura un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, el que necesariamente conlleva a la intervención del juez constitucional para dejar sin efectos las decisiones de 22 de enero de 2018 y 31 de enero de 2019. 1.5.3.
La jefe de la oficina jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Corporinoquía[4], manifiesta que en relación con la discusión planteada acerca de la financiación de la prueba pericial, en su sentir, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir esa clase de decisiones, pues la distribución de porcentajes data del mes de enero de 2018, es decir, hace más de un año con lo cual incumple el requisito de la inmediatez como elemento estructural de procedencia. 1.5.4.
El jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Gobernación de Casanare[5], resalta que las competencias y funciones dispuestas por la ley para atender los recursos naturales e hidrocarburíferos de la Nación, así como su control y vigilancia, recaen directamente en las entidades a cargo de las cuales se ordenó el pago de los gastos periciales la cual, a la luz de sus competencias, es proporcional y equitativo pues, eventualmente, los perjuicios que se pudieran estar causando a los derechos colectivos, obedecen a la acción u omisión en el cumplimiento de sus responsabilidades.
En ese orden de ideas, agrega que al Departamento de Casanare no le asisten facultades ni competencias relacionadas con las funciones de administración, control y vigilancia de los recursos naturales y, en consecuencia, carece de interés directo sobre el resultado del proceso; en razón de lo anterior, solicita la exoneración del Departamento. 1.5.5.
La profesional especializada de la oficina jurídica de la Defensoría del Pueblo[6], expuso que el régimen normativo de la financiación de las acciones populares y de grupo, está contenido en los artículos 71 y 73 de la Ley 472 de 1998 y, si bien es cierto, ellos establecen como función del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos financiar dichas acciones, también lo es que en él se establecen que el Fondo debe evaluar las solicitudes de financiación que le sean presentadas y escoger aquellas que a su juicio sea conveniente respaldar económicamente, atendiendo determinados criterios, así como la situación económica de los miembros de la comunidad o grupo.
Aunado a lo anterior, sostuvo que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez para dictar las órdenes necesarias para llevar a cabo la prueba pericial, sin distinguir si quien debe colaborar es la entidad demandada o vinculada; agrega que, a su vez, el artículo 167 del CGP dispone que la carga de la prueba debe distribuirse, preservando el equilibrio procesal.
En vista de lo anterior, solicita la desvinculación de la Defensoría del Pueblo en este trámite, toda vez que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por esa entidad, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.5.6. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía[7], considera que los accionantes cuentan con la capacidad para sufragar su parte de los gastos de la prueba ordenada por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues ellos deberían ser las más interesadas en que se lleve a cabo el experticio ordenado de oficio por los supuestos desastres y daños ambientales irreparables, y además cuentan con los medios para recuperar los gastos de la prueba ordenada.
Por tanto se opone a la pretensión de la extensión a esa cartera del pago de los gastos de la pericia y solicita declarar improcedente el amparo invocado, dado que el mecanismo de protección constitucional interpuesto es extemporáneo, no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 1.5.7.
El apoderado del Ministerio del Medio Ambiente[8], señala que se atiene a lo que se demuestre y decida en la acción de tutela, toda vez que dicha entidad no ha tenido ni tiene responsabilidad ni injerencia en los hechos que se aducen, ni respecto de las decisiones tomadas por la autoridad tutelada, aspecto del cual se infiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.5.8.
El apoderado del Municipio de Yopal, aduce que ese ente no es demandado en la acción popular sino que actúa como tercero con interés legítimo, por lo que no tendría responsabilidad alguna en relación con los costos de la pericia. Por razón de lo expuesto, solicita sea desvinculada del trámite tutelar dado que la carga probatoria le corresponde a las partes y no a los terceros con interés. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia de 5 de junio de 2019, declaró improcedente la acción de tutela previo análisis de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, en relación con la decisión del Tribunal de 22 de enero de 2018, que determinó los porcentajes de los costos de la pericia a cargo de la ANLA y la ANH, asunto que consideró reviste relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las accionadas al debido proceso, pues se refiere a un defecto sustantivo por supuesto desconocimiento de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, que afectaría el derecho de defensa en la etapa probatoria.
En relación con las cuantías determinadas en el auto de 31 de enero de 2019, confirmado por auto de 27 de febrero de la misma anualidad, que ordenó a la ANLA y a la ANH, solidariamente, constituir dentro del término de 20 días depósito de gastos reembolsables equivalente al 40% del valor total de $634.000.000, de acuerdo con la distribución señalada en auto de 22 de enero de 2018, no sucede lo mismo, pues la controversia sobre el valor económico de los costos de la pericia y su forma de pago, no se enmarca dentro de una controversia de orden constitucional; al contrario, la Sala encontró que el asunto planteado tiene un elemento netamente económico relacionado con la distribución de las cargas para constituir el depósito de gastos y honorarios de pericia, que no afecta el núcleo esencial del debido proceso.
Expuso que dicho aspecto económico es evidente en los autos de 31 de enero y 27 de febrero de 2019, y destaca que el juez administrativo en el trámite de las acciones populares goza de amplias facultades de disposición de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en virtud de las cuales distribuyó las cargas económicas de la pericia en las proporciones que consideró ajustadas a los intereses en el proceso.
Las consideraciones anteriores, permitieron a la Sala a declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del asunto de los depósitos reembolsables que dispuso el Tribunal Administrativo de Casanare, por plantear una discusión de índole económica. Respecto al requisito de subsidiariedad, lo encontró satisfecho al haberse interpuesto el recurso de reposición contra el auto del Tribunal de 22 de enero de 2018, el que fuera denegado por auto de 12 de febrero de la misma data, no existiendo otro mecanismo de defensa judicial.
Al pronunciarse sobre el requisito de inmediatez concluyó que el asunto alegado como defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, no se cumple, pues el auto de 22 de enero de 2018, que determinó la proporción del porcentaje en que debía ser asumido el costo del peritaje por parte de la ANLA y la ANH, fue objeto de recursos y dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada por agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial con el auto de 12 de febrero de 2018, notificado por estado el 13 de febrero de la misma anualidad, y la acción de tutela fue incoada el 7 de marzo de 2019, es decir, transcurridos más de 12 meses, lo que implica que fue presentada por fuera del plazo razonable de seis meses contenido en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta corporación de 5 de marzo de 2014[9]. 1.8.
Impugnación 1.8.1. El recurso interpuesto por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, además de reiterar lo planteado en la acción de tutela, resaltó la relevancia constitucional del asunto objeto de debate, dado que según su sentir, se prueba el detrimento patrimonial que representa la práctica de la prueba con base al presupuesto presentado por el Servicio Geológico Colombiano; además disiente de la posición del juez a quo, pues no solo se está frente a un tema económico sino de asuntos de relevancia que no fueron valorados.
Considera que, el principio de inmediatez se cumple, toda vez que el auto que decretó las pruebas dentro del proceso de acción popular de 22 de enero de 2018, se ha mantenido en el tiempo y fue hasta el 31 de enero de 2019, cuando se consolidó la orden dada, la que también fue objeto de impugnación. Concluye que el fallo de primera instancia no estudió de fondo la solicitud de amparo, como tampoco efectuó una valoración de las pruebas anexadas, solo centró su análisis en aspectos de tipo formal como la falta de relevancia constitucional y el requisito de inmediatez. 1.8.2.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos considera que la discusión no se centra en montos dinerarios ni en los costos de la prueba pericial objeto de controversia, sino en la vulneración al debido proceso en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare al desconocer el ordenamiento legal y constitucional, pues al decretar de oficio dicha prueba ordenó pagar los honorarios y demás gastos de la experticia a determinadas partes prescindiendo de las restantes sin justificación alguna.
Señala que conforme al inciso 2º del artículo 221 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 169 del CGP se desprende que cuando el dictamen pericial es decretado de oficio, tanto los honorarios como los gastos que se causen en la elaboración del mismo, serán a cargo de quienes se encuentran en contienda, sin distinción alguna, por lo que resulta desproporcionado decretar el pago de los gastos, solo respecto de unas entidades y en los porcentajes descritos, sin justificación alguna.
En cuanto al principio de inmediatez considera que la vulneración permanece en el tiempo y no se concretó únicamente con el decreto de la prueba pericial y la orden de pago, sino que se mantiene aún con el rechazo de las alternativas propuestas por las partes, a fin de hacer la práctica de la prueba menos dañosa y onerosa para el Estado. Finalmente señala que aun cuando el Consejo de Estado no evidenció que la ocurrencia de los hechos vulneradores al debido proceso ha permanecido en el tiempo, valdría la pena revaluar la exigibilidad del término de 6 meses por el que optó la Corporación, teniendo en cuenta que la tutela no se interpuso en el término señalado no por descuido de las partes, sino porque la discusión se siguió adelantando al interior del proceso y, terminó con la orden de pago a las entidades accionantes. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[10], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de inmediatez y de subsidiariedad, en cuyo caso se analizará si existió una afectación a los derechos fundamentales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[11], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[12], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[13] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente protegibles.
No se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que contra las decisiones cuestionadas procedían los recursos ordinarios los que se constituían en instrumentos preferentes a los que debieron acudir las entidades accionantes para lograr la protección de sus derechos. En cuanto al requisito de inmediatez, este no se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 22 de enero y 12 de febrero de 2018, mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 19 de marzo de 2019 (folio 134 del cuaderno de tutela), es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 3.
Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.[14] Sin embargo, la Corte Constitucional también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.[15] En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. Atendiendo los precedentes judiciales en cita, la Sala procede a determinar si el requisito de inmediatez y de subsidiariedad se cumplen en el caso concreto. 2.5.
Hechos probados La Sala extrae del expediente acumulado de las acciones populares, los siguientes elementos de prueba: El 24 de abril de 2017, el señor Luis Arturo Ramírez Roa, radica acción popular contra Gran Tierra Energy de Colombia Ltda, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, Departamento de Casanare, Municipio de Yopal, Municipio de Aguazul, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Corporinoquía, Talismán Colombia Oil & Gas Ltda y CEPSA Colombia, con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos que se están causando y causarían, con el desarrollo del proyecto petrolero denominado EL PORTON, a los habitantes de la comunidades de Yopal y Aguazul en el departamento de Casanare (folios 1 a 34 cd cuaderno principal Tomo I).
El 25 de abril de 2017 la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Corporinoquía, radica acción popular con similares características a la del inciso anterior (folios 1 a 6 cd cuaderno principal Tomo I). Mediante auto de 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare, resuelve admitir como demandas acumuladas las acciones populares con radicaciones 85001-12-33-002-2017-00067-00 (demandante Corporinoquía) y 850001-23-33-002-2017-00065-00 (demandante Luis Arturo Ramírez Roa), las cuales se tramitaron bajo una misma cuerda (folios 37 a 50 cuaderno principal Tomo I).
El 27 de noviembre de 2017, el Tribunal de Casanare, declara clausurada la audiencia de pacto de cumplimiento (folios 4262 a 4267 cuaderno principal Tomo XVII). Mediante auto de 22 de enero de 2018, el Tribunal profirió auto de decreto de pruebas, y ordenó de oficio en el numeral 2.4, punto 2.4.4, la realización de un dictamen pericial con cargo a la sociedad Gran Tierra en proporción del 50%, a la ANLA y a la ANH solidariamente entre sí en el 40% y el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el restante 10% (folios 4326 a 4332 cuaderno principal Tomo XVII).
La razón de esta decisión la fundó en que la demandada Gran Tierra Energy de Colombia, en la contestación de la acción popular «solicita se tenga como prueba el dictamen pericial que más adelante se presentará (no indica cuándo) con el fin de aclarar aspectos técnicos asociados a la perforación exploratoria e incidencia sobre los recursos naturales».
Señaló el Tribunal que, «[c]omo las pericias que las partes pretendan incorporar deben venir con demandas, contestaciones u otras precisas oportunidades para aportarlas, no es viable la petición futura e indeterminada de GTE; sin embargo, podrá ocuparse de la temática de esa prueba en la forma indicada en precedencia y durante su desarrollo y contradicción».
En el mismo auto, numeral 5.2, el Tribunal dispuso a «título de pericia la intervención técnica complementaria del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO para que sin perjuicio de los estudios que ya ofreció a las partes y al expediente en la etapa previa a la audiencia de pacto, en futura audiencia presente, sustente, explique y atienda inquietudes de las partes y del juez, (solicitud de aclaración, adición o complementación y se ocupe de la que han pedido varios sujetos procesales)».
En el numeral 5.2.5 el Tribunal ordenó que «Los gastos de pericia (estudios, expensas en general y honorarios) correrán por cuenta de las partes, así: 1) Gran Tierra Energy en calidad de actual interesada en el proyecto el Portón y peticionante de pericia, 50%; ii) ANLA y ANH, solidariamente entre sí, como entes estatales regulatorios, 40%; y iii) Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos e Intereses Colectivos, por lo que atañe a la parte actora popular, 10%.
El monto del depósito para los reembolsos que deberá constituirse previamente a la pericia se fijará posteriormente»[16]. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA interpuso recurso de reposición con el propósito de revocar el auto de 22 de enero de 2018, al no estar de acuerdo con la distribución de gastos de la pericia y, aunque no se opuso al peritaje solicitó que el costo fuera asumido por la empresa privada con interés en el proceso (folios 4357 a 4359 cuaderno principal Tomo XVII).
La Agencia Nacional de Hidrocarburos por su parte interpuso recurso de reposición con el propósito de obtener la revocatoria de la decisión, por cuanto consideró que existe prohibición que los servidores públicos reciban doble remuneración proveniente del Estado, y como los funcionarios del Servicio Geológico Colombiano son estatales, entonces, esa entidad, debe prestar la pericia sin costo.
Señaló, además, no estar de acuerdo con que se manden cuestionarios anticipados en el espectro general de la prueba pericial, simplemente porque la pericia no existe y no es posible hacer cuestionamientos. A través de Auto de 12 de febrero de 2018, el Tribunal denegó la revocatoria del auto de 22 de enero de 2018, solicitada por los recurrentes (folios 4397 a 4399 cuaderno principal Tomo XVII).
El recurso de reposición interpuesto por la ANLA, lo denegó con el argumento que no se trataba de una prueba de parte controlada por ella, sino de una prueba única común y concentrada para el proceso, para despejar en aras de la claridad, aspectos fácticos de todo el debate, por lo que no se están imponiendo cargas excesivas que superen la capacidad de pago de las entidades obligadas, para lo cual hizo uso del margen de disposición previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Respecto del recurso de reposición de la ANH, lo denegó porque el hipotético de doble remuneración no viene al caso ya que, señaló, el perito es el Servicio Geológico Colombiano y no alguno de sus empleados, y en todo caso, se proveerá cuando se haya rendido la pericia y se examinará la presunta imposibilidad de remunerar el trabajo de empleados que participen en ello.
Mediante oficio radicado SGC 20181100047931 del 15 de agosto de 2018, el Servicio Geológico Colombiano en cumplimiento de lo ordenado en auto de 22 de enero de 2018, comunicó el valor de la experticia, el cual estimó en la suma de seiscientos treinta y cuatro millones de pesos ($634.000.000) (folios 4728 y 4729 cuaderno principal Tomo XIX).
A través de escrito de 21 de agosto de 2018, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH, manifiesta su inconformidad con el presupuesto presentado por el Servicio Geológico Colombiano, pues, en su sentir, ninguno de los gastos se encontraba plenamente justificados, menos aún el costo de un profesional del derecho. Reiteró su discrepancia con el decreto de la prueba pericial allí ordenada (folios 4394 a 4396 cuaderno principal Tomo XIX).
Por autos de 4 de septiembre, 26 de octubre y 21 de noviembre de 2018, el Tribunal requirió al Servicio Geológico Colombiano para que presentara nuevo presupuesto atendiendo las precisiones hechas por las partes (folios 4762 a 4752, 4897 y vuelto y folios 4391 a 4943 cuaderno original Tomo XIX). El servicio Geológico Colombiano, por medio de oficio radicado SGC 20180000061131 de 4 de octubre de 2018, ratificó el presupuesto allegado y detalló pormenorizadamente cada ítem del monto total de la experticia; así mismo, justificó la necesidad y pertinencia del tiempo de dedicación y los perfiles profesionales requeridos (folios 4889 a 4890 cuaderno original Tomo XIX).
El Tribunal de Casanare por auto del 31 de enero de 2019 ordenó a Gran Tierra Energy de Colombia, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos –Defensoría del Pueblo, constituir depósito de gastos reembolsables por valor de $634.000.000 de acuerdo con la distribución fijada en auto del 22 de enero de 2018, correspondiéndoles a la ANLA y ANH, solidariamente el 40% del valor de la pericia, para lo que fijó un término de veinte (20) días (folios 4963 a 4964 cuaderno original Tomo XX).
La ANLA el 4 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición contra el auto del 31 de enero de 2019, con el propósito de que: i) se revocara la decisión y ordenara constituir el depósito en proporciones iguales para las partes; ii) se otorgara un plazo mayor a los 20 días (folios 4976 a 4978 cuaderno original Tomo XX). La ANH el 6 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición y aclaración contra el auto del 31 de enero de 2019, con el propósito de que: i) se revocara la decisión y se excluyera a la ANH del pago de honorarios, o en su defecto, se ordenara constituir el depósito en proporciones iguales para todas las partes; ii) se reevaluara el término de 6 meses para realizar la experticia (folios 4994 a 4996 cuaderno original Tomo XX).
El Tribunal de Casanare por auto del 27 de febrero de 2019 denegó las solicitudes de reposición por ser ostensiblemente extemporáneas, la decisión que estableció la proporción de la distribución del valor de la experticia fue fijada en auto del 22 de enero de 2018, decisión sobre la cual se agotaron los mecanismos de judiciales de defensa y se encontraba ejecutoriada y en firme (folios 5018 a 5019 cuaderno original Tomo XX). 2.4.
Análisis de la Sala En el presente caso, los apoderados de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos incoan acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derivada de la providencia de 22 de enero de 2018 (2.2.4 de la parte resolutiva), confirmada por auto de 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, a través de los cuales se designó como perito al Servicio Geológico Colombiano y se ordenó constituir depósito para cubrir el presupuesto de gastos de la pericia por un valor de seiscientos treinta y cuatro millones de pesos ($634.000.000) en la siguiente distribución: i) Gran Tierra Energy en un 50%; ii) ANLA y ANH solidariamente entre sí, un 40%; iii) Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos el 10% restante, y además les ordenó constituir depósito para gastos reembolsables por el valor en mención. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales[17], encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez[18] y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente.
Conforme a los elementos probatorios aportados, se estableció que en el presente asunto las providencias que presuntamente causaron la infracción a los derechos fundamentales, contrario a lo manifestado por las entidades accionantes, no permanece en el tiempo, conforme a la siguiente sucesión de hechos: 1. Auto de 22 de enero de 2018: Se resuelve abrir el proceso popular a pruebas y decretar entre otras, la inspección judicial con pericia, así como los gastos en los porcentajes arriba señalados, previo presupuesto estimado de gastos para constituir depósito provisional que garantice el reembolso oportuno por parte del Sistema Geológico Colombiano. 2) Auto de 12 de febrero de 2018: El Tribunal Administrativo de Casanare denegó la reposición parcial solicitada por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la empresa Gran Tierra Energy, con relación al auto de 22 de enero de 2018, por medio del cual se profirió decreto general de pruebas dentro de la acción popular 850001-23-33-002-2017-00065 y 85001-12-33-002-2017-00067-00, entre ellas la experticia a cargo del Servicio Geológico Colombiano y señaló los porcentajes de los gastos y honorarios que correspondía sufragar a las partes. 3) Auto de 21 de noviembre de 2018: el Tribunal ordenó requerir por última vez al representante legal del Sistema Geológico Colombiano, para que en el término máximo de quince (15) días justifique la necesidad y pertinencia del tiempo de dedicación de cada uno de los perfiles profesionales que se necesitan, para los cuales deberá entregar programa de trabajo con productos esperado de cada perfil de indicadores para constatar su cumplimiento.
De igual manera, deberá precisar las fuentes de referencia en que se basa para fijar los presupuestos […]. El Sistema Geológico Colombiano, por medio de escrito de 18 de diciembre de 2018, da respuesta a la solicitud del Tribunal, en el que ratifica y justifica el presupuesto de gastos de pericia por valor de seiscientos treinta y cuatro millones de pesos ($634.000.000), documento al que se le corrió traslado a las partes los días 15, 16, 17, 18 y 21 de enero de 2019; sólo por intermedio de apoderado, se pronuncia únicamente la empresa Gran Tierra Energy, tal y como consta en el informe secretarial de 22 de enero de 2019[19]. 4) Auto de 31 de enero de 2019: Considera el Tribunal que «como quiera que el Servicio Geológico Colombiano justificó el presupuesto que dice necesitar para el cumplimiento del objeto de la pericia y que solo el apoderado de GTE difiere acerca del plazo de 6 meses que requiere dicha entidad para su realización», ordenó la empresa Gran Tierra Energy, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, constituir depósito de gastos reembolsables por valor de seiscientos treinta y cuatro millones de pesos ($634.000.000) de acuerdo con la distribución fijada en auto de 22 de enero de 2018 (decreto general de pruebas). 5) Auto de 27 de febrero de 2019: denegó las solicitudes de reposición por ser ostensiblemente extemporáneas por cuanto la decisión que estableció la proporción de la distribución del valor de la experticia fue fijada en auto del 22 de enero de 2018, decisión sobre la cual se agotaron los mecanismos de judiciales de defensa y se encontraba ejecutoriada y en firme.
Advertida por la Sala la importancia del anterior recuento procesal, resulta ineludible llegar a las siguientes conclusiones: No puede considerarse que los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso popular respecto de la prueba pericial decretada permanezcan en el tiempo, tal y como lo sostienen las entidades accionantes, argumento que utilizan para enervar la inmediatez del amparo de los derechos invocados, pues si bien los accionantes aducen que la orden proferida el auto de 22 de enero de 2018 y efectuada a través del auto de 31 de enero de 2019, se materializó la vulneración de sus derechos fundamentales, dicha manifestación no puede ser tenida por suficiente, dado que desde el auto de 22 de enero de 2018, confirmado a través de auto de 12 de febrero de la misma data[20], tuvieron conocimiento expreso y directo del alcance de sus derechos, así como de las secuelas que dicha decisión tendría en su situación jurídica particular, una vez se confirmara el monto del presupuesto para llevar a cabo la experticia ordenada.
En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía en el mes de agosto de 2018; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 19 de marzo de 2019 (folio 134 del expediente de tutela), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»[21] que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Además, si en gracia de discusión se tuviera por satisfecho el requisito de inmediatez, conforme lo pretende las entidades accionantes, resulta que de los hechos probados y de las pruebas aportadas, se comprueba que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los medios ordinarios de defensa que se tenían al alcance para controvertir los autos ahora reprochados.
En concreto, la ANLA y la ANH a través de sus apoderados bien hubieran podido reponer el informe definitivo que sobre la experticia efectuara el Servicio Geológico Colombiano el 18 de diciembre de 2018 -recurso del cual solo hizo uso la empresa Gran Energy de Colombia-; sin embargo, no lo hicieron, y en consideración a que la acción de tutela no es, ni puede ser, el remedio judicial al que acudan las partes procesales para suplir su falta de diligencia en la defensa de sus derechos, es forzoso concluir que el amparo deprecado también resulta improcedente por este aspecto.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, ni pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela. 3. Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de la accionante para el ejercicio de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Hidrocarburos en contra de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de 5 de junio de 2019, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez ni el de subsidiariedad.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: CONFIRMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de 5 de junio de 2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, por las razones expuestas en esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01. [2] Folios 157 y vuelto cuaderno 1 de tutela. [3] Folios 159 a 160 cuaderno 1 de tutela. [4] Folios 164 a 166 cuaderno 1 de tutela. [5] Folios 168 a 169 cuaderno 1 de tutela. [6] Folios 176 a 177 cuaderno 1 tutela. [7] Folios 180 a 183 cuaderno 1 de tutela. [8] Folios 217 y vuelto cuaderno 2 tutela. [9] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01. [10] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [11] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [12] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [13] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. [15] Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. [16] Folios. 4326 a 4332, cuaderno principal Tomo XVII. [17] Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. [18] Consejo de Estado.
SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». [19] Folios 4962 y vuelto cuaderno original Tomo XX. [20] Comunicado el 13 de febrero y quedó ejecutoriado el 16 del mismo mes y año, folio 4400 y vuelto cuaderno original Tomo XVII. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01.