ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Acuerdo PSAA16-10618 del 2016. CALIFICACIÓN DE SERVICIOS PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala establecer si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, con la respuesta remitida el 27 de agosto de 2019, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al correo electrónico de la accionante.
(…) esta Sala observa que en el caso concreto se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente (fls. 22 a 23), se puede advertir que mediante el Oficio n.º CJO19-5114 del 26 de agosto de 2019, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó de fondo la petición y le informó a la señora Torres Martínez que en los próximos días sería expedido el correspondiente acuerdo de calificación de servicios para los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Direcciones Seccionales de Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura.
En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de respuesta a la petición presentada el 4 de julio de 2019, de ahí que sea procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) 16. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada con la contestación de la petición a la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03856-00(AC) Actor: ANDREA VIVIANA TORRES MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Andrea Viviana Torres Martínez en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La señora Andrea Viviana Torres Martínez consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta al derecho de petición de información remitido al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 4 de julio de 2019. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. La señora Andrea Viviana Torres Martínez presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Con el fin de garantizar establecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la Doctora CLAUDIA MARCELA GRANADOS Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, localizada en la carrera 8 Nº 12B-82 (Edificio de la Bolsa), de la ciudad de Bogotá D.C., que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de información sobre la forma de calificación según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10618 y se me informe cual (sic) es la regulación especial de la que se hace mención en el Acuerdo número PSAA16-10618 de Diciembre 7 de 2016, Capítulo II Artículo 3 parágrafo, para la evaluación de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los empleados del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y de las Direcciones Ejecutiva Nacional y Seccionales de Administración Judicial; toda vez que los funcionarios y empleados de las corporaciones antes mencionadas no les es aplicable el Acuerdo PSAA16-10618 de diciembre 7 de 2016.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición. 2. Hechos y fundamentos de la vulneración 3. Indicó que, mediante Resolución CSJBORYR18-371 del 2 de octubre de 2018, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare la nombró, en propiedad, en el cargo de escribiente nominado, sin que le indicara la norma con la cual iba a ser calificada, teniendo en cuenta que el Acuerdo No. PSAA16-10618 de 2016 no contemplaba la calificación de servicios de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ni de los empleados del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y de las Direcciones Ejecutiva Nacional y Seccionales de Administración Judicial, por tener una regulación especial en atención a que no cumplen función judicial. 4.
En consideración a lo anterior, el 4 de julio de 2019, presentó derecho de petición de información ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le indicara cuál era la regulación especial a la que hace mención el Acuerdo No. PSAA16-10618 de 2016, capítulo II, artículo 3, parágrafo, para la evaluación de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los empleados del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y de la Dirección ejecutiva Nacional y Seccionales de Administración Judicial[1]. 5.
Sostuvo que, a pesar de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial tenía plazo para resolver su solicitud hasta el 18 de julio de 2019, a la fecha no ha sido notificada de respuesta alguna, con lo que se vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 3. Trámite procesal 6.
Mediante auto del 26 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (fl. 14). 4. Intervenciones 7.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar por improcedente la acción constitucional, pues consideró que se encontraba materializada la carencia actual de objeto por hecho superado. 8. Sostuvo que por medio del Oficio CJO19-5114 del 26 de agosto del presente año la unidad dio respuesta a la petición de la accionante, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones: andrea.torresabogada@gmail.com.
En dicho escrito se indicó, lo siguiente: En respuesta a la petición de la referencia, le informamos que en los próximos días será expedido el correspondiente acuerdo de calificación de servicios para los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Direcciones Seccionales de Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura, que será publicado en la Gaceta de la Judicatura y en la página web de la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 9. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación[2], esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. 2. Problema jurídico 10. Corresponde a la Sala establecer si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, con la respuesta remitida el 27 de agosto de 2019, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al correo electrónico de la accionante. 3.
Análisis del caso concreto 11. La accionante sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneraron su derecho fundamental de petición, en virtud de que no dieron respuesta a la petición remitida, por correo electrónico, el 4 de julio del presente año. 12. Sin embargo, esta Sala observa que en el caso concreto se encuentra configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente (fls. 22 a 23), se puede advertir que mediante el Oficio n.º CJO19-5114 del 26 de agosto de 2019, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contestó de fondo la petición y le informó a la señora Torres Martínez que en los próximos días sería expedido el correspondiente acuerdo de calificación de servicios para los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Direcciones Seccionales de Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y Unidades del Consejo Superior de la Judicatura[3]. 13.
En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, la falta de respuesta a la petición presentada el 4 de julio de 2019, de ahí que sea procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 14.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional[4] ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 15.
Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no es necesario que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Andrea Viviana Torres Martínez. 16. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada con la contestación de la petición a la actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]
ARTÍCULO 3. º Sujetos evaluables. Todos los servidores judiciales vinculados al servicio por el sistema de carrera, deben ser calificados formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en situación distinta de la propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen. Los funcionarios y empleados de carrera también deben ser calificados cuando se desempeñen en cargos de descongestión. Parágrafo.
Este reglamento no se aplica a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ni a los empleados del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura y de las Direcciones Ejecutiva Nacional y Seccionales de Administración Judicial, quienes tienen una regulación especial en atención a que no cumplen función judicial. (Subraya fuera de texto) [2] El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13.
Distribución de negocios entre las secciones. ( ) Sección Tercera ( ) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. ( )" [3] La señora Andrea Viviana Torres Martínez fue notificada de la respuesta emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de mensaje de datos remitido el día 27 de agosto de 2019, a las 3:06 p.m., al correo electrónico andrea.torresabogada@gmail.com [4] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.