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25000-23-25-000-2012-01109-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-09-12

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Amparo Vergara De Cavallo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares – Cremil

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Procedencia / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA El Despacho considera, que no le asiste razón al apoderado judicial de la tercera interviniente, toda vez que: i) el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto; ii) al declararse la nulidad de la Resolución 1731 del 1º de junio del 2010, se generaría per se para la parte demandante un restablecimiento automático del derecho; y iii) en las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, razones suficientes para que la presente demanda sea tramitada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA.

(…) comoquiera que la falta de competencia por el factor cuantía no es un obstáculo para conocer y decidir del proceso de la referencia hasta su culminación, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia prevista en el artículo 16 del Código General del Proceso, mal haría el Tribunal en declarar de oficio tal excepción cuando en el pretérito había asumido la competencia, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 132 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01109-01(2651-17) Actor: AMPARO VERGARA DE CAVALLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto– declara la nulidad de todo lo actuado- Decreto 01 de 1984 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora María Teresa Rosas Gracia contra el auto de 17 de marzo del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró de oficio la excepción de falta de competencia y se decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con escrito de 15 de mayo del 2012, la señora Amparo Vergara de Cavallo (QEPD) actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de simple nulidad contra la Resolución 1731 de 1º de junio del 2010, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de beneficiarios en contra de la demandante. Con providencia del 20 de noviembre del 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca readecuó la acción de simple nulidad a la de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que al declararse la nulidad del acto administrativo demandado se genera un restablecimiento del derecho a favor de la señora Amparo Vergara de Cavallo (QEPD); asimismo, se ordenó la vinculación de la señora María Teresa Rosas Gracia como tercera interesada en las resultas del proceso.

Por medio de providencia del 21 de agosto del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda del epígrafe para que la parte demandante hiciera la estimación razonada de la cuantía en un término de 5 días. Dicha providencia, fue notificada por estado a la demandante el 29 de agosto de la misma anualidad. A través de escrito de 31 de agosto del 2012, la apoderada judicial de señora Amparo Vergara de Cavallo subsanó el libelo demandatorio, señalando que: “(…) Estimó la cuantía en 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la pensión causada por el suboficial ORLANDO SALVADOR CAVALLO TORO (…) ascendía a la suma de $3.000.000. mensuales (…)”.

Mediante auto del 10 de octubre del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda del epígrafe y ordenó la notificación personal a las entidades demandadas. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de marzo del 2017, declaró de oficio la falta de competencia y decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 20 de noviembre del 2013, al considerar que “(…) en este caso si bien es cierto no existió acápite de estimación razonada de la cuantía, la misma se puede establecer, teniendo en cuenta que a folio 209 del anexo, se observa que el causante para el año 2010 devengó una asignación por valor de $1.768.839, así a las cosas desde la causación del derecho 27 de abril de 2010 hasta la presentación de la demanda el 15 de mayo de 2012, por lo que se debe tener en cuenta 26 mesadas.

En los términos expuestos, la cuantía del presente asunto asciende a Cuarenta y Cuatro Millones dos Mil Ciento Noventa y Dos pesos ($44.002.192), Por consiguiente, la competencia por cuantía del sub examine, recae en los Juzgados Administrativos y no de esta Corporación y debió ser inadmitido (…)”. (sic) 1.2 Del recurso de apelación 1.2.1 Del interviniente con interés en las resultas del proceso El apoderado judicial de la señora María Teresa Rosas Gracia solicitó que se revoque la providencia de 17 de marzo del 2017 porque de conformidad con lo establecido en la sentencia C-426 del 2002, cuando las pretensiones están dirigidas única y exclusivamente a solicitar la nulidad de un acto administrativo, la competencia del juez se limita a tales pretensiones y por ende este no puede adoptar medidas de restablecimiento del derecho, razón por la que no es aplicable el parágrafo único del artículo 137 del CPACA[1].

A juicio del recurrente, la acción procedente para la demanda del epígrafe es la de simple nulidad y esta carece de cuantía, razón por la que la competencia para conocer de la misma le corresponde en única instancia al Consejo de Estado y no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó, que en el caso sub examine no es posible aplicar normas del Código de Procedimiento Civil, puesto que: “(…) Las normas del Código General del Proceso regulan la situación aquí planteada de una manera totalmente diferente a como estaba regulada en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez actúe en el mismo después de declarar la falta de jurisdicción o competencia; y no, como se regulaba en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 1.2.2 Recurso de apelación adhesiva de la parte demandante La parte recurrente señaló, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya efectuó un estudio de la competencia toda vez que: “(…) hubo revisión de la demanda y en la misma se trató y se expresó que era competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia, por la naturaleza de la acción de nulidad de un acto administrativo (…)”.

Indicó además, que en el presente asunto es un hecho notorio que la demanda del epígrafe no fue inadmitida, la cual no fue “objetada” por efectos de la cuantía, cumpliéndose de esta manera a cabalidad con lo dispuesto por el referido Tribunal. 1.3 Trámite procesal Mediante auto de 16 de julio del 2019, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la interviniente con interés en la resultas del proceso; asimismo, se admitió el recurso de apelación adhesiva presentado por el apoderado judicial de la parte demandante por cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo único del artículo 322 del CGP.[2] I. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se centra en establecer si se debe revocar la providencia del 17 de marzo del 2017 que declaró de oficio la falta de competencia y decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto de 20 de noviembre del 2013, a través del cual se readecuó la acción invocada por la parte demandante y se vinculó a la señora María Teresa Rosas Gracia como tercera interesada en las resultas del proceso. 2.2 Caso concreto El Despacho considera, que no le asiste razón al apoderado judicial de la tercera interviniente, toda vez que: i) el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto; ii) al declararse la nulidad de la Resolución 1731 del 1º de junio del 2010, se generaría per se para la parte demandante un restablecimiento automático del derecho; y iii) en las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, razones suficientes para que la presente demanda sea tramitada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA[3].

Ahora bien, el Despacho observa que mediante providencia del 21 de agosto del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la parte demandante que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 143 del C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, concédase al interesado el término de cinco (5) días, a efecto de que corrija la demanda haciendo una estimación razonada de la cuantía a efecto de determinar la instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 137 No, 6 del CCA (sic) (…)” En ese orden de ideas, se precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto del 10 de octubre de 2012, mediante el cual admitió la demanda, efectuó un análisis de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 134E del CCA[4] teniendo en cuenta la subsanación hecha por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual a través de escrito de 31 de agosto del 2012 señaló como estimación razonada de la cuantía la suma de 150 SMLMV, tal y como se observa en el expediente de la referencia[5].

Ciertamente, se estima que le asiste razón a la apoderada judicial de la señora Amparo Vergara de Cavallo (Q.E.P.D), toda vez que al admitir la demanda del epígrafe, el referido Tribunal tuvo como fundamento la cuantía estimada inicialmente por la parte demandante, atribuyéndose con esto la competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En efecto, y comoquiera que la falta de competencia por el factor cuantía no es un obstáculo para conocer y decidir del proceso de la referencia hasta su culminación, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia prevista en el artículo 16 del Código General del Proceso[6], mal haría el Tribunal en declarar de oficio tal excepción cuando en el pretérito había asumido la competencia, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 132 del CCA[7].

Por las anteriores razones, el Despacho revocará la decisión del 17 de marzo del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró de oficio la falta de competencia y se decretó la nulidad de todo lo actuado. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Se revoca el auto de 17 de marzo del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sección, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “(…) Artículo 137. Nulidad. (…) Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente (…)” [2] Parágrafo.

La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. [3] “(…)

ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente (…)” [4]

ARTÍCULO 134 E. Adicionado por el art. 43, Ley 446 de 1998 Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuantía los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. [5] folios 25, 26 y 28 [6] Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. [7] “(…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)”