PRIMA TÉCNICA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR CARGO DESEMPEÑADO EN COMISIÓN – Improcedencia La prima técnica tuvo diversos cambios dirigidos a limitar el reconocimiento a algunos niveles; sin embargo, no afectaron las situaciones de quienes habían adquirido el derecho antes de su expedición, situación que queda comprendida dentro del régimen de transición establecida en los artículos 4 de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que protege los derechos consolidados y no reclamados en vigencia del Decreto 1661 de 1991.
De la misma forma, se colige que no es suficiente acreditar la antigüedad en el cargo, se hace necesario demostrar la permanencia en él, esto es, acreditar que se encuentra desempeñando el cargo en propiedad e inscrito en la carrera administrativa. (…) la Sala encuentra que el señor Aldemar Vanegas Muñoz no tiene derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes, le reajuste la prima técnica por encontrarse desempeñando el cargo de Asesor I en encargo, en la medida que no puede ser beneficiario de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues los tiempos de servicio desempeñados, si bien pueden ser objeto del reconocimiento prestacional aludido, solo se reconoce a quienes lo desempeñen en propiedad, sin que haya lugar al reconocimiento cuando se encuentren en situaciones administrativas como la comisión o el encargo, y mientras perdure el término de las mismas.
Así las cosas, al no desempeñar el cargo en propiedad, presupuesto necesario para su reconocimiento, la Cámara de Representantes actuó con desviación de poder, al ordenar mediante la expedición del acto acusado, el reajuste de la prima técnica teniendo en cuenta el salario base devengado por el señor Aldemar Vanegas Muñoz, en su condición de Asesor I, por no cumplir con los presupuestos establecidos en la ley para su otorgamiento, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 / LEY 5ª DE 1992 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / RESOLUCIÓN 413 DE 1993 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1335 DE 1999 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01752-01(1014-17) Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CAMARA DE REPRESENTANTES Demandado: ALDEMAR VANEGAS MUÑOZ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima Técnica Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 3685 del 98 de diciembre de 2010, expedida por el Director Administrativo de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago del reajuste de la prima técnica al señor Aldemar Vanegas Muñoz, por ostentar el cargo de Asesor I. A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se declare que el señor Aldemar Vanegas Muñoz, no tenía derecho a seguir disfrutando del pago de la prima técnica reconocida mediante el acto administrativo acusado, por encontrarse desempeñado en cargo de Asesor I Grado 07, en encargo.
De la misma forma, solicitó, la devolución de las sumas de dinero pagados por concepto de prima técnica durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y hasta la fecha que se ordene la suspensión provisional; y se disponga que los valores a restituir sean debidamente indexados, conforme a la certificación que sobre el IPC expida el DANE, y por el términos comprendido entre la fecha en que la Cámara de Representantes inició los pagos y la fecha en que se produzca el pago efectivo del reintegro. 1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 28 - 40), en síntesis son los siguientes: El señor Aldemar Vanegas Muñoz se encuentra vinculado a la Nación, Cámara de Representantes, en el cargo de Asistente de Archivo Legislativo Grado 05 de la Secretaría General, nombrado mediante la Resolución MD – 0625 del 21 de mayo de 1997, cargo del cual tomó posesión el 29 de mayo de 1997.
A través de la Resolución MD 0643 del 27 de febrero de 2008, fue encargado como Asesor I Grado 07 de la Comisión Legal de Investigación y Acusación. Alegó que el demandado presuntamente acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del 50% de la asignación básica mensual ostentado el cargo de Asesor I, a título de prima técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010.
Que conforme al acto administrativo demandado, el señor Aldemar Vanegas Muñoz, desde el 9 de diciembre de 2010, ha recibido por concepto de prima técnica, el 50% de la asignación básica mensual, en su condición de Asesor I adscrito a la Comisión de Investigación y Acusación, cargo que ha ejercido en encargo. Afirmó que revisadas las disposiciones del Decreto 1336 de 2003 y en desarrollo del literal b) del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, que modificó el régimen de prima técnica, se pudo constatar que el cargo que ocupaba el demandado, no se encuentra contemplado en los cargos de nivel directivo, jefe de oficina asesora y de asesor cuyo empleo se encuentra adscritos a los despachos, estableciendo sus equivalentes en los diferentes órganos ni es un cargo de carácter permanente catalogado de nivel directivo, asesor o ejecutivo.
Sostuvo que conforme con lo anterior, se hace necesario iniciar la acción de lesividad en contra de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, por ser contraria a derecho y haber otorgado la prima técnica, sin el lleno de los requisitos establecidos en los Decretos 1794 de 1997, 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006. 2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 2 de la Ley 25 de 1973; los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. 1.
Contestación de la demanda El señor Aldemar Vanegas Muñoz actuando a nombre propio, contestó la demanda mediante memorial visible a folios 65 a 66 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento normativo y fáctico, por cuanto el acto administrativo acusado, no le ha concedido la prima técnica que se menciona en la demanda.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Cámara de Representantes, en cuanto no tiene aptitud legal para ser sujeto demando en el proceso, al no existir norma que así lo establezca; también propuso, la ausencia de fundamento normativo de las pretensiones, por cuanto el acto que se demanda, no le ha otorgado ninguna prima equivalente al 50% Por su parte, la Cámara de Representantes mediante apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 88 a 89 del expediente, considerando que la entidad se percató que al demandado se le otorgó la prima técnica a la cual no tenía derecho, por cuanto para su reconocimiento no se tuvo en cuenta la normatividad vigente.
Consideró que ostenta doble condición, como demandante y como demandado, por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde la entidad impugna su propio acto que le confiere un derecho a un particular. Afirmó que mediante el acto administrativo demandado, se le reconoció y pagó el reajuste a la prima técnica al señor Aldemar Vanegas Muñoz, en contra de la ley. 3.
Medida Cautelar La Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2014, acto administrativo demandado, a través del cual se le reconocimiento y ordenó el reajuste de la prima técnica al señor Aldemar Vanegas Muñoz, por desempeñar el cargo de Asesor I. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 12 de junio de 2014, ordenó correr traslado de la medida cautelar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.
Mediante escrito visible a folios 7 a 8 del cuaderno de medidas cautelares, el señor Vanegas Muñoz descorrió el traslado, solicitando no se conceda la medida cautelar, en consideración a que la entidad demandante le suspendió el beneficio otorgado por el acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que paso a ocupar el cargo de Asesor II de la Comisión Legal de Cuentas, en encargo, motivo por el cual se constituye en un hecho superado, cuanto no amerita suspender algo que no existe.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2014 (ff. 25 – 27 cuaderno medida cautelar), el a quo negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2012, por considerar que “teniendo en cuenta que la esencia de la medida cautelar de suspensión de un acto administrativo es la de evitar que los efectos de una decisión abiertamente irregular causen un perjuicio grave, en el presente caso, los efectos del acto cesaron ya que el demandado no se encuentra recibiendo el beneficio de la prima técnica, por lo que el daño deja de ser actual.” Y afirmó que “como en el presente caso, el acto acusado que impuso a la entidad demandante (Cámara de Representantes) el pago de una prima técnica a favor del demandado, ya no lo beneficia, no existe menoscabo que deba ser conjurado de manera inmediata, lo que deviene en que la solicitud de medida cautelar deberá negarse por tratarse de un hecho superado.” 4.
Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 (ff. 191 – 197 reverso), accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado en relación con el señor Aldemar Vanegas Muñoz, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un recuento normativo respecto de la prima técnica, encontró probado que el señor Aldemar Vanegas Muñoz fue incorporado en carrera administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público, en el cargo de mecanógrafo y ascendió en período de prueba dentro de la carrera para desempeñarse como Asistente de Archivo Legislativo Grado 05 de la Secretaría General.
Mediante la Resolución MD 1348 del 8 de octubre de 1997, le fue reconocida la prima técnica, en un porcentaje equivalente al 30% de la asignación básica mensual en el referido cargo, motivo por el cual se encontraba dentro del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, por haberla adquirido en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Consideró que el demandado no perdió el derecho a la prima técnica, por cuanto continua vinculado al servicio de la Cámara de Representantes, no aparece que haya sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de sus funciones, no que haya obtenido calificaciones en porcentajes inferiores al requerido. No obstante lo anterior, encontró probado que el señor Aldemar Vanegas Muñoz no ha desempeñado durante todo el tiempo de su vinculación laboral, el cargo de Asistente de Archivo Legislativo, cargo respecto del cual ostenta derechos de carrera administrativa, y respecto del cual se hizo beneficiario del reconocimiento y pago de la prima técnica, en cuanto ha sido comisionado y encargado en otros cargos diferente al que ostenta en propiedad, por lo que no cumple con uno de los presupuestos sustanciales exigidos en la norma para ser beneficiario de la prestación. Motivo por el cual, el pago de la prima técnica debe suspenderse por el tiempo en que el servidor se encuentra en cualquier situación administrativa laboral, que implique no estar desempeñando el cargo respecto del cual tiene derechos de carrera administrativa.
Precisó el Tribunal que por el hecho de desempeñar cargos en encargo o comisión, no se extingue el derecho a la prima técnica, en cuanto solo se pierde cuando se dan las causales contempladas en los artículos 8 y 11 de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Con fundamento en lo anterior, el acto administrativo se contrapone a la normatividad que establece los requisitos para obtener la prima técnica, desconociendo que el señor Vanegas Muñoz no tenía derecho a devengarla, lo que conlleva a que se acceda a la pretensión de declarar la nulidad del acto demandado.
Sin embargo, respecto al restablecimiento del derecho, en relación con el reembolso de la sumas de dinero recibidas por concepto de la prima técnica reconocida al demandado, el a quo señaló que conforme a las previsiones del literal c) del numeral 19 del artículo 164 CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Por lo tanto concluyó que los pagos efectuados por concepto de prima técnica por el tiempo que no ha desempeñado el cargo de Asistente de Archivo Legislativo Grado 05, resulta improcedente ordenar la devolución, al no demostrarse la mala fe del beneficiario. De la misma forma, no encontró probado que la actuación surtida por el señor Aldemar Vanegas Muñoz, haya sido de mala fe o temeridad, que impliquen una condena en costas en su contra. 5.
Fundamento del recurso de apelación El señor Aldemar Vanegas Muñoz formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 206 a 207 del expediente): Señaló que el acto administrativo demando le está realizando un reajuste a la prima técnica devengada por el demandante desde 1997, la cual fue reconocida mediante la Resolución 1348 de 1997, sin que éste acto administrativo haya sido demandado.
Afirmó que una cosa es reajustar la prima técnica y otra diferente es el reconocimiento de la misma. Afirmó que no se encuentran llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en cuanto el acto administrativo demandado, no reconoce la prima técnica al señor Vanegas Muñoz, motivo por el cual resulta equívoca la sentencia apelada, en cuanto se dio por cierto, cuando no lo es, que la Resolución 3685 de 2010, reconoce la prima técnica, pues en ella lo que se está haciendo es un reajuste a la prima técnica que devenga. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes. En memorial visible a folios 243 a 250 del expediente, la entidad demandante mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, a efectos de que se confirme la sentencia de primera instancia. Refirió la sentencia objeto de apelación, además de fundamentarse en las normas legales atinentes, acude a la abundante jurisprudencia de esta Corporación, que en múltiples casos ha llegado a la conclusión, que la prima técnica cuyo reconocimiento equivocadamente se realizó, por cuanto el demandado no ocupa un cargo en propiedad.
Se refirió al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicación 1477 del 12 de diciembre de 2002, en el que se expresó que la permanencia es un requisito necesario para el otorgamiento de la prima técnica y que debe ostentar un nombramiento en propiedad. 5.2. Por parte de la demandada Vencido el término concedido para presentar alegatos conclusión, el señor Aldemar Vanegas Muñoz, guardó silencio. 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público Mediante auto de fecha 23 de junio de 2017 (f. 239) se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, respecto del cual el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si el señor Aldemar Vanegas Muñoz, en su calidad de funcionario de la Cámara de Representantes, tiene derecho al reajuste de la prima técnica realizado a través de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, en cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Asesor I, en encargo, conforme a las previsiones de los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala A través de la Ley 52 de 1978 se determinó la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijó las asignaciones y entre ellas, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: “Artículo 9.
Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.
La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse.
El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario.” Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 a través del cual “se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes” señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978, y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en los siguientes términos: “PERSONAL ACTUAL.
Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.” Ahora bien, la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Con la expedición de la Ley 60 de 1990[3] el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional.
En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada” y “la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o.
DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a).
Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ”. La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991.
Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma, se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o.
NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.
PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general; y en el artículo 1 ibídem precisó que tendrían derecho los empleados de los Ministerios, Departamento Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del estado y Unidades Administrativas Especiales[4].
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, es beneficiario de la prima técnica, el empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de dicha prestación, quien deberá presentar por escrito al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, el cual no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, y podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada o cuando el empleado cambie de empleo.
En ambos casos, la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Por su parte, el artículo 11 ibídem, establece que la prima técnica se pierde: i) “por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios”; ii) “por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica”; y, iii) “cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5º de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.” De la lectura de la normatividad en comento, se considera que la prima técnica podía otorgarse en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico administrativo y operativo o sus equivalentes en los sistemas especiales, siempre y cuando, el empleado se encuentre desempeñando el cargo en propiedad.
En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica. Con fundamento en lo anterior, la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes, revisó, modificó y reglamentó la prima técnica para sus empleados a través de la expedición de la Resolución 413 del 16 de julio de 1993 (ff. 113 – 119 Anexo 1), en la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconócese Prima Técnica a los empleados de Planta y Unidad de Trabajo Legislativo, de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de Septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.
ARTÍCULO SEGUNDO: El empleado que aspire al reconocimiento de la Prima Técnica, deberá elevar su solicitud ante la comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para éste efecto por lo menos una vez al mes.
(…)
ARTÍCULO CUARTO: Para asignación de Prima Técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguientes niveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos: 1. - Ejecutivo. 2. - Asesor. 3. - Profesional. 4. - Técnico. 5. - Administrativo. 6. - Operativo.
(…)
ARTÍCULO DOCE: El cambio del cargo no implica pérdida del derecho a gozar de Prima Técnica. El empleado deberá presentar nueva solicitud acompañada de la correspondiente documentación, de conformidad al artículo segundo de esta resolución ante la Comisión de Personal, la cual determinará por Acto Administrativo, su nueva calificación. En ningún caso podrá reducirse el valor de la Prima Técnica, ya adquirida.
ARTÍCULO TRECE: Los empleados beneficiarlos de Prima Técnica podrán en cualquier tiempo solicitar reajuste acreditando el derecho según factores y escala a que corresponda su asignación porcentual. Este trámite se surtirá ante la Comisión de Personal, organismo que debe producir la correspondiente resolución. (…)." El Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y modificó entre otras disposiciones, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores mencionados, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 2º, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.
(…).”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a la prima técnica por título de estudio de formación avanzada y por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, exclusivamente a sus niveles: directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes.
En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente[5], la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Luego, con la expedición del Decreto 1335 de 1999, se modificó las disposiciones de los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991, así: “Artículo 1 º.
Modificar el artículo 3º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 3º. Criterios para su asignación. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño." Artículo 2 º.
Modificar el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: "Artículo 4º. De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.” El Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros.
Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: “Artículo 1°.
La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”.
Además de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 1336 de 2003[6], estableció que “aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” Por último, a través del Decreto 2177 de 2006, se modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991 que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999, en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Modificase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.” De todo lo anterior se observa, que la prima técnica tuvo diversos cambios dirigidos a limitar el reconocimiento a algunos niveles; sin embargo, no afectaron las situaciones de quienes habían adquirido el derecho antes de su expedición, situación que queda comprendida dentro del régimen de transición establecida en los artículos 4 de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, que protege los derechos consolidados y no reclamados en vigencia del Decreto 1661 de 1991.
De la misma forma, se colige que no es suficiente acreditar la antigüedad en el cargo, se hace necesario demostrar la permanencia en él, esto es, acreditar que se encuentra desempeñando el cargo en propiedad e inscrito en la carrera administrativa. 4. Del caso concreto Conforme a la certificación allegada al plenario, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, visible en el Anexo I, se estableció: Que mediante la Resolución CM 187 del 17 de octubre de 1986 (f. 45 Anexo 1), el señor Aldemar Vanegas Muñoz fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, tomando posesión el 31 de octubre de 1986.
A través de la Resolución DA 423 del 15 de diciembre de 1986 (f. 45 Tomo I), el Director Administrativo de la H. Cámara de Representantes ordenó el reconocimiento y pago de una prima técnica en la proporción del 10% de la asignación básica mensual, al demandado en su condición de Auxiliar de Servicios Generales de la Comisión Séptima. Luego, mediante la Resolución CM 130 del 1 de octubre de 1990 (f. 64 Anexo I), fue nombrado en el cargo de Auxiliar de Aseo y Mantenimiento, a partir del 5 de octubre de 1990, y mediante la Resolución MD 397 del 13 de julio de 1992 (f. 86 Tomo I), fue nombrado para desempeñar el cargo de Mecanógrafo de Suministros Grado 03, a partir del 21 de julio de la misma anualidad.
A través de la Resolución MD 375 del 8 de julio de 1993 (f. 107 Anexo 1), fue inscrito e incorporado en carrera administrativa de la rama Legislativa del Poder Público, y mediante la Resolución MD – 0625 del 21 de mayo de 1997 (f. 164 Anexo 1), fue ascendido en período de prueba (por 4 meses) dentro de la carrera administrativa para desempeñar el cargo de Asistente de Archivo Legislativo Grado 05 de la Secretaría General, tomando posesión el 29 de mayo de 1997.
Por medio de la Resolución MD 2359 del 14 de diciembre de 2005 (f. 231 Anexo II), se le confirió comisión de servicio para que preste sus servicios en la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial, por el término de un (1) año. Mediante la Resolución 1421 del 13 de julio de 2007 (f. 265 Anexo II), fue encargado como Asistente Administrativo Grado 06 de la Oficina de Planeación y sistemas, a partir del 17 de julio de 2007.
Luego, por la Resolución MD – 0643 del 27 de febrero de 2008 (f. 279 Anexo II), fue encargado como Asesor I Grado 07 en la Comisión Legal de Investigación y Acusación, a partir del 3 de marzo del mismo año, y comisionado mediante la Resolución 0949 del 26 de marzo de 2008, como Asesor I (E) para prestar sus servicio en la Dirección Administrativa, por el término de un (1) año. Por la Resolución 2191 del 14 de agosto de 2014 (f. 339 Anexo II), se da por terminado el encargo como Asesor I Grado 7 de la Comisión Legal de Investigación y Acusación, y fue encargado como Asesor II Grado 08 de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, a partir del 11 de septiembre de 2014.
En la certificación referida, hace constar que el señor Aldemar Vanegas Muñoz, “continua ostentado el derecho de carrera del cargo del cual es titular, es decir de ASISTENTE DE ARCHIVO LEGISLATIVO, grado 5, de la Secretaría General.” Mediante la Resolución 2666 del 1 de octubre de 2014 (f. 356 Anexo II), se da por terminado el encargo del señor Vanegas Muñoz, en su condición de Asesor II, Grado 08 de la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, y nuevamente lo encarga como Jefe de la Sección de Suministros, a partir del 9 de octubre de 2014.
Certificó también que a “la fecha se desempeña como JEFE DE LA SECCION DE SUMINISTROS, de la DIVISIÓN DE SERVICIOS, de la Cámara de Representantes, con una asignación básica mensual del $4.301.586,oo, Prima Técnica de $1.450.066,oo, Prima de Antigüedad de $2.150.793,oo, para un total de Ingresos mensuales de $7.902.445,oo.” En la Resolución MD 1348 del 8 de octubre de 1997 (ff. 18 – 19), la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes reconoció y ordenó el pago de la prima técnica al señor Aldemar Vanegas Muñoz, en un porcentaje equivalente al 30% de la asignación básica mensual, por ocupar el cargo de Asiste de Archivo legislativo (ff. 18 -19).
El Director Administrativo de la Cámara de Representantes expidió la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, a través de la cual “se reajusta y ordena el pago de un porcentaje de prima técnica a unos Servidores Públicos de la H. Cámara de Representantes” entre ellos, al señor Aldemar Vanegas Muñoz, quien para ese momento se encontraba encargado del cargo de Asesor I a través de la Resolución MD – 0643 del 27 de febrero de 2008 (ff. 14 – 17), en la Comisión Legal de Investigación y Acusación, y fue comisionado para prestar sus servicio en la Dirección Administrativa, por el término de un (1) año, mediante la Resolución 0949 del 26 de marzo de 2008.
Conforme a la constancia de tiempo de servicios expedida por el Jefe División de Personal del Congreso de la República, Cámara de Representantes, de fecha 18 de octubre de 2013 (f. 23), el señor Vanegas Muñoz, como Asesor I de la Comisión de Investigación y Acusación, devenga un salario básico de $3.232.449, y una prima técnica equivalente al 50% del mismo ($1.616.225).
Sea lo primero manifestar, que el demandado cumple con el primero de los requisitos exigidos, en su momento por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica, toda vez que, como quedo visto, mediante la Resolución MD – 0625 del 21 de mayo de 1997 fue nombrado en período de prueba por el término de 4 meses dentro de la carrera administrativa, para desempeñar el cargo de Asistente Archivo Legislativo Grado 05 de la Secretaría General (nivel asistencial).
Sin embargo, mediante la Resolución MD 2359 del 14 de diciembre de 2005, se le confirió comisión de servicios al señor Vanegas Muñoz, para desempeñarse en la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial. Por la Resolución 1421 del 13 de julio de 2007, fue encargado como Asistente Administrativo Grado 06 de la Oficina de Planeación y Sistemas; a través de la Resolución MD 0643 del 27 de febrero de 2008 (ff. 14 – 17) fue encargado como Asesor I Grado 07 en la Comisión Legal de Investigación y Acusación y comisionado en el mismo cargo, para prestar sus servicios en la Dirección Administrativa; mediante la Resolución 2191 del 14 de agosto de 2014 se da por terminado el encargo como Asesor I Grado 07, para ser encargado como Asesor II Grado 08 en la Comisión Legal de Cuentas de la Cámara de Representantes, a partir del 11 de septiembre de 2014 y por medio de la Resolución 2666 del 1 de octubre de 2014, es encargado como Jefe de la Sección de Suministros a partir del 9 de octubre de 2014.
La controversia entonces, radica en determinar, si el demandado tiene derecho a que mediante el acto acusado se le reajuste la prima técnica sobre la asignación percibida en el cargo de Asesor I, teniendo en cuenta que se encontraba desempeñando el cargo, mediante la situación administrativa del encargo. Conforme lo ha sostenido esta Corporación, el encargo y/o comisión se entiende como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo.
En otras palabras, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio.[7] Revisado el material probatorio allegado, si bien el demandado se encontraba vinculado en propiedad e inscrito en carrera administrativa como Asistente de Archivo Legislativo Grado 5 (Tomo I), fue encargado en diferentes oportunidades para desempeñar otros cargos, entre ellos, el de Asesor I, lo que le implicó una separación total del empleo de carrera del que era titular, situación que se prolongó durante los años subsiguientes 2007 - 2014.
La Sala observa que si bien, las situaciones administrativas, como lo es el encargo, no interrumpe la continuidad en el servicio o la antigüedad en el empleo del que es titular, si afecta la continuidad para devengar la prima técnica, en tanto le impide percibirla, por no encontrarse desempeñando el cargo en propiedad. Pues bien, al revisar el expediente con la finalidad de establecer la condición de la parte demandada, la Sala analizó las pruebas que obran en el expediente y de ellos advirtió, que si bien el señor Aldemar Vanegas Muñoz se encuentra inscrito en carrera administrativa, se refiere al cargo de Asistente de Archivo Legislativo, respecto del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica, en un porcentaje equivalente al 30% de la asignación básica mensual, conforme a lo dispuesto en la Resolución MD 1348 del 8 de octubre de 1997.
Sin embargo, también encontró probado que el demandado para el año 2007, fue encargado como Asistente Administrativo Grado 06, luego como Asesor I a partir del 3 de marzo de 2008, y como Asesor II a partir del 11 de septiembre de 2014, sin que estos cargos los haya desempeñado en propiedad o se haya demostrado que se encuentra inscrito en carrera administrativa en los mismos.
Ahora bien, de la certificación obrante a folio 23 del expediente, suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, se constató que el señor Aldemar Vanegas Muñoz, para el 18 de octubre de 2013, fecha en que se suscribió la constancia, se desempeñaba en el cargo de Asesor I en la Comisión de Investigación y Acusación, de la cual se pudo establecer que devengaba como prima técnica, el 50% del sueldo básico en su condición de Asesor I, prestación que de manera irregular devengó durante el tiempo en que se desempeñó como tal, y por no cumplir con los requisitos consagrados en la norma, se suspendió el pago conforme a lo afirmado por el demandado, en la contestación de la demanda.
De manera tal, que al no reunir los presupuestos necesarios para acceder a la prima técnica, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo aquí demandado. Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el señor Aldemar Vanegas Muñoz no tiene derecho a que el Congreso de la República, Cámara de Representantes, le reajuste la prima técnica por encontrarse desempeñando el cargo de Asesor I en encargo, en la medida que no puede ser beneficiario de los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es el derecho a la prima técnica, pues los tiempos de servicio desempeñados, si bien pueden ser objeto del reconocimiento prestacional aludido, solo se reconoce a quienes lo desempeñen en propiedad, sin que haya lugar al reconocimiento cuando se encuentren en situaciones administrativas como la comisión o el encargo, y mientras perdure el término de las mismas.
Así las cosas, al no desempeñar el cargo en propiedad, presupuesto necesario para su reconocimiento, la Cámara de Representantes actuó con desviación de poder, al ordenar mediante la expedición del acto acusado, el reajuste de la prima técnica teniendo en cuenta el salario base devengado por el señor Aldemar Vanegas Muñoz, en su condición de Asesor I, por no cumplir con los presupuestos establecidos en la ley para su otorgamiento, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
Por tanto, el demandado no logró probar que el desempeño del cargo en su condición de Asesor I y II, o como Jefe de la Sección de Suministros Grado 09, se haya realizado en propiedad o como resultado de un proceso de selección, motivo por el cual no puede ser acreedor de la prima técnica, ni mucho menos acceder al reajuste realizado por el acto administrativo acusado, motivo suficiente para declarar la nulidad de la Resolución 3685 del 9 de diciembre de 2010, en lo que tiene que ver con el señor Aldemar Vanegas Muñoz, en cuanto no es procedente el reconocimiento de la prima técnica, con base en el salario devengado como Asesor I. La Sala advierte que la suspensión en el pago de la prima técnica realizada por la Cámara de Representantes al demandado, se encuentra ajustado a derecho, en cuanto no se tiene derecho a ella, por encontrarse en situación administrativa laboral, que implica el no desempeño del cargo respecto del cual ostenta los derechos de carrera, tal y como así lo afirmó el a quo.
Ahora bien, respecto del restablecimiento del derecho pretendido como consecuencia de la nulidad que con esta sentencia se declara, esto es, lo relativo a la devolución de los dineros pagados a la parte demandada por el reajuste a la prima técnica en forma ilegal, la Sala entrara a referirse a ellos y a la presunción de buena fe, en los siguientes términos: La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, frente a lo cual la Corte Constitucional, le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[8].
A su turno, el legislador previó que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe, al establecer en el artículo 164 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Expresamente, esta Corporación se ha referido a la buena fe como “(…) principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.
Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. (…).”[9] En este sentido, el principio de buena fe, trae inmerso la presunción legal, que admite prueba en contrario, y quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe; además implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se encuentran gobernadas por la buena fe, así como se presume lo mismo en las relaciones jurídico administrativas.
De tal suerte que, cuando el error proviene del administrado y se le concede un derecho a quien no reunía los requisitos legales, se debe analizar la situación particular del acto, y la incidencia que ello genera. Ahora bien, respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, esta Subsección[10], se ha manifestado de la siguiente forma: “(…) La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”[11].
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” [12]. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[13]. Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[14].
En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción[15].
Sentado lo anterior, se concluye, que el juez debe analizar las condiciones particulares del asunto puesto en conocimiento, junto con los argumentos que se presenten y las pruebas que obren el proceso, a efectos de determinar si se desvirtúa la presunción de legalidad dispuesta en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de modo tal que sea viable ordenar la devolución de las prestaciones canceladas cuando el particular que las recibió actúo de mala fe.
Revisado el plenario, la Sala advierte que no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados a la parte demandada, en cuanto no existen suficientes pruebas que permitan desvirtuar la buena fe del señor Aldemar Venegas Muñoz al recibir los dineros cancelados por concepto de la prima técnica ilegalmente reajustada, en cuanto era de competencia del Congreso de la República, Cámara de Representantes acreditar que no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, de suerte tal, que la pretensión del reintegro de los dineros pagados por concepto de prima técnica alegados en la demanda, será negada, conforme lo encontró probado el a quo.
III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo demandado, en cuanto el señor Aldemar Venegas Muñoz no reúne los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2164 ambos de 1991, para el reconocimiento del reajuste de la prima técnica, con base en el salario devengado como Asesor I de la Cámara de Representantes, por no acreditar que ocupó el cargo en propiedad, pues conforme se encontró probado, dicho empleo fue ejercido mediante encargo.
Con fundamento en lo anterior, se deberá confirmar la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Nación, Congreso de la República, Cámara de Representantes en contra del señor Aldemar Venegas Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] LEY 60 DE 1990 Artículo 2o.
De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.
(…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. [4] ARTICULO 1º Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.
También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. [5] Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. [6]“(…) Artículo 5º. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: (…) c.) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica (…).”. [7] Consejo de Estado.
Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dicta dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2003-04552-01(1003-08). Actor: Nydia Díaz Díaz. [8] Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas [9] Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero Ponente DR. Nicolás Pájaro Peñaranda.
Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. [10] Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 17 de octubre de 2017 dentro del expediente No. 700012333000201500202-01. Demandante UGPP. Demandado María Raquel Castilla Barrios. Nota: Del numeral 7 a 11 de las notas de pie, se encuentran citadas en la sentencia mencionada [11] Ver Sentencia T-475 de 1992 [12] Ibídem. [13] Ver Sentencia C-071 de 2004 [14] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [15] Zagrebelsky, Gustavo.
La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205.