Micelio
73001-23-33-000-2018-00368-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-08

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y·Demandado: Joba Vejarano De Franco

AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO - Competencia Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siendo uno de ellos «3. El que ponga fin al proceso», deben ser proferidos por la Sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado sustanciador del proceso, teniendo en cuenta que se trata de una demanda que se conoce en primera instancia. Por su parte, según el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado ponente que resuelva las excepciones previas, en el eventual caso que alguna de ellas prospere y tenga como consecuencia la terminación del proceso, deberá ser dictada por la Sala de decisión.(…) En ese orden de ideas, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar la providencia que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto proferido en la audiencia inicial del 11 de febrero de 2019 y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima para que cite nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00368-01(1546-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JOBA VEJARANO DE FRANCO Asunto: La decisión que resuelve la excepción que da por terminado el proceso se profiere por la Sala.

Auto interlocutorio. 1. El presente proceso viene para resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia inicial del 11 de febrero de 2019 celebrada bajo la dirección del magistrado ponente por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, como consecuencia dio por terminado el proceso, decisión que fue adoptada por el magistrado ponente y no por la Sala.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[2]. 2. La UGPP, a través de apoderado, presentó demanda contra la señora Joba Vejarano de Franco, en la cual pretende se declare la nulidad de las resoluciones 01898 del 10 de marzo de 1987[3] y 6346 del 31 de septiembre de 2002[4] expedidas por la extinta Caja de Previsión Social – CAJANAL, mediante las cuales se «reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación» y «reliquidó la pensión gracia», respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó se condene a la demandada a: i) restituir la suma correspondiente a los valores pagados por concepto de la pensión gracia, ii) realizar el pago con la correspondiente indexación, y en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, liquidar y pagar los intereses comerciales y moratorios y, iii) condenar en costas y agencias en derecho.

Situación fáctica. 3. La señora Joba Vejarano de Franco prestó sus servicios al Departamento del Tolima desde el 28 de diciembre de 1956 al 2 de junio de 1957, del 12 de febrero de 1958 hasta el 16 de septiembre de 1972 y en el Ministerio de Educación Nacional desde el 10 de febrero de 1975 al 10 de enero de 1992. 4. La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL a través de las resoluciones i) 01898 del 10 de marzo de 1987 «reconoce y ordenó el pago de una pensión de jubilación», ii) 010916 del 6 de mayo de 1998 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación»[5], iii) 6346 del 11 de septiembre de 2002 «por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación y se ordena la reliquidación de la pensión gracia»[6].

Contestación a la demanda[7]. 5. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones: a) la caducidad, al considerar que en vía de lesividad solo se podrá hacer uso de ésta, cuando se encuentre dentro del término de caducidad de 2 años, y al haber adquirido su derecho a la pensión gracia el 10 de febrero de 1984, éste término se encontraba más que vencido y b) buena fe, pues en su sentir ha venido recibiendo unas sumas pensionales considerando que son legales, ya que cumplió a cabalidad todos los requisitos exigidos por la normatividad para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, actuando de buena fe. 6.

La UGPP, al descorrer el traslado de la demanda, sostuvo que con relación a la excepción de caducidad, en los procesos de lesividad en donde la administración demanda sus propios actos administrativos, la Ley 1437 de 2011 en lo referente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no consagró un término de caducidad. Así mismo, sostuvo que la mala fe de la demandada se encuentra demostrada pues pese a conocer de antemano que no cumplía con los requisitos para obtener la pensión gracia, acudió a la administración a fin de solicitar su reconocimiento contrariando el ordenamiento jurídico[8].

Auto apelado[9]. 7. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante audiencia inicial de 11 de febrero de 2019 declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la UGPP no demandó el acto administrativo que le resolvió la situación jurídica a la señora Joba Vejarano de Franco, esto es, la Resolución 010916 del 6 de mayo de 1998, sino que procedió a demandar las resoluciones 01898 del 10 de marzo de 1987 y 6346 del 11 de septiembre de 2002, que a su juicio, son las que dan el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, al estudiar los actos administrativos atacados se encontró que el primero de ellos reconoció y ordenó el pago de una pensión ordinaria de jubilación más no se trata de una pensión gracia. Recurso de apelación[10]. 8.

La UGPP, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 11 de febrero de 2019, para lo cual alegó que no hay lugar a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que la Resolución 10916 de 6 de mayo de 1998 reconoció una pensión de jubilación más no una pensión gracia como lo aduce el a quo, por ende los actos administrativos enjuiciados y que fueron objeto de declaratoria de nulidad fueron correctamente los demandados, es decir, las Resoluciones 01898 del 10 de marzo de 1987 y 6346 del 11 de septiembre de 2002.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa. 9. En este estado del proceso, sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 11 de febrero de 2019 celebrada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada de oficio la excepción denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» y dio por terminado el proceso; sino fuera porque la decisión fue adoptada únicamente por el ponente y no por la Sala, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones: De la expedición de las providencias. 10.

La Ley 1437 de 2011 en el artículo 125 determinó la competencia del juez o magistrado ponente y la de los cuerpos colegiados para el ejercicio de las funciones judiciales, así: «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 11. Ahora bien, se tiene que cuando se trata de cuerpos colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, encontrándose éstos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem, así: «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]». 12.

Es claro entonces, que los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siendo uno de ellos «3. El que ponga fin al proceso», deben ser proferidos por la Sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado sustanciador del proceso, teniendo en cuenta que se trata de una demanda que se conoce en primera instancia. 13.

Por su parte, según el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado ponente que resuelva las excepciones previas, en el eventual caso que alguna de ellas prospere y tenga como consecuencia la terminación del proceso, deberá ser dictada por la Sala de decisión. Asunto concreto. 14.

Con el fin de realizar el estudio frente al caso de la excepción previa «ineptitud sustantiva de la demanda» que se declaró probada de oficio en la audiencia inicial de 11 de febrero de 2019 y por ende dio por terminado el proceso, se procederá a establecer si la decisión debe ser adoptada por el ponente o es competencia de la Sala de decisión. 15.

Al haber prosperado la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda declarada de oficio por el a quo, y que tiene como consecuencia la terminación del proceso, el auto que adoptó tal decisión debió ser proferido por la Sala de la cual haga parte el magistrado sustanciador del proceso, por ende al haber sido adoptada únicamente por éste, no se atiende a la competencia prevista por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para expedir esta clase de providencias. 16.

En ese orden de ideas, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar la providencia que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto proferido en la audiencia inicial del 11 de febrero de 2019 y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima para que cite nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. 17.

Cabe resaltar que la posición adoptada por el Despacho, ha sido acogida por ésta Corporación a través de sus diferentes pronunciamientos, tales como el auto de fecha 7 de marzo del 2016 dentro del proceso 2012-00775- 01(4118-13) y con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve[11], que dijo[12]: «Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 24 de septiembre de 2013 proferido en audiencia inicial, donde se declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y que dio lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 del CPACA en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 ídem, antes expuestos, toda vez que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 24 de septiembre de 2013, por lo que se declarará la nulidad de éste, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 140 del C.P.C.[13] y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”. […]» 18.

En reciente pronunciamiento, este Despacho también se pronunció a través del auto proferido el 22 de febrero de 2018[14], que señaló: «Así, pues, como en este caso, se prosperó la excepción de “inepta demanda por falta de los requisitos formales”, que tiene la connotación de dar por terminado el proceso, la decisión en tal sentido debe ser proferida por la Sala, por tanto, como en el sub lite, la misma solo fue emitida por el magistrado ponente, no se atiende a la competencia prevista por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011 para expedir esta clase de providencias.

En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar la providencia que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto proferido en la audiencia inicial del 3 de mayo del 2017 y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de instancia para que cite nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales”». 19.

De acuerdo con lo anterior, el proceso será devuelto al Tribunal Administrativo del Tolima, para que cite nuevamente a la audiencia inicial y la decisión de declarar probada de oficio la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», se profiera por la Sala. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del auto proferido en audiencia inicial del 11 de febrero de 2019 celebrada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, por el cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dentro del medio de control instaurado por la UGPP, y en su lugar: Ordénase al Tribunal Administrativo del Tolima, citar nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 del 2011, con el fin de que la Sala respectiva proceda a resolver la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en la forma prevista en la ley, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por la secretaría de la Sección Segunda devuélvase al proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente ----------------------- [1] El proceso pasó al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 8 de abril de 2019.

Folio 312. [2] Folios 18 al 24. [3] Folios 108 al 110. [4] Folios 151 al 156. [5] Se manifiesta en el encabezado de la resolución. [6] Folios 151 al 156. [7] Folios 268 al 278. [8] Pues solamente le registraba un tiempo total de 15 años, 8 meses y 24 días correspondientes a 773 semanas con tipo de vinculación departamento o nacionalizado, los cuales son suficientes para computar los 20 años de servicio en el orden distrital, departamento, municipal o nacionalizado, requeridas con la Ley 114 de 1913. [9] Folios 294 al 297. [10] Folio 298.

Videograbación Minuto 20:10 a 24:31). [11] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha: 7 de marzo del 2016. Rad.: 05001-23-33-000-2012- 00775-01(4118-13). [12] En el mismo sentido se pueden consultar las siguientes providencias: a) Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Fecha: 18 de noviembre del 2014. Rad.: 13001-23-33- 000-2013-00323-01(2321-14); b) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha: 2 de febrero del 2015. Rad.: 47001-23-33-000-2012-00061-01(3295-13); c) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: William Hernández Gómez. Fecha: 18 de febrero del 2016.

Rad.: 47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13). [13] “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. (…) (negrilla fuera de texto) * Norma aplicable en el caso en concreto, según lo previsto por el artículo 624 del C.G.P, en razón a que para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, es decir el 24 de septiembre de 2013, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil.” [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Fecha: 22 de febrero de 2018. Rad.: 250002342000-2015-01715 01 (2156-2017)