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20001-23-31-000-2010-00563-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Miguel De Los Santos Molina Difilipo Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LIBRETA MILITAR / DEBER DE EXPEDIR LIBRETA MILITAR PROVISIONAL / EXPEDICIÓN DE LA LIBRETA MILITAR / DAÑO PROLONGADO / DAÑO PERMANENTE / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder por los daños y perjuicios causados a los actores, por haberse negado a expedir la libreta militar del señor. (…) Pues bien, como el señor (…) prestó servicio militar obligatorio y fue desvinculado del Ejército Nacional (…), a partir de este momento surgió la obligación de este último de expedirle la respectiva libreta militar al acá demandante, cosa que no ocurrió (…) según el artículo 6 de la Ley 1 de 1945, por la cual se regula el servicio militar obligatorio en Colombia (…) [N]o hay duda de que (…) la demanda (…) se interpuso por fuera del término de ley y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, pues la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los supuestos fácticos necesarios para ello, debe declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes, pues élla opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga, por regla general.

(…) Finalmente, precisa la Sala que el hecho de que el daño se extienda en el tiempo, (…) no impide que el término de caducidad comience a operar; de lo contrario, esto es, en los casos en que el daño sea permanente, la acción no caducaría jamás. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos en que el daño es prolongado o permanente, ver sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp. 12228.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00563-01(48415) Actor: MIGUEL DE LOS SANTOS MOLINA DIFILIPO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. 1.1 La demanda El 7 de octubre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores[1] solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por haberse negado a expedir la libreta militar del señor Miguel De Los Santos Molina Difilipo, lo cual ha imposibilitado que éste se vincule, durante los últimos 25 años, “a una de las más de 60 empresas que operan y funcionan en la municipalidad de el paso (sic) Cesar, donde se ejecuta la explotación carbonífera a través de la empresa Drumond (sic) Ltda.”[2].

Aseguraron los demandantes que el citado señor ingresó a prestar servicio militar obligatorio al Batallón de Artillería La Popa, con sede en Valledupar, donde permaneció 8 meses, aproximadamente y fue desvinculado en 1989 (no precisaron el día ni el mes), por presentar trastornos psicológicos, los cuales –afirmaron- superó con la ayuda de sus padres.

Señalaron que, si bien el Ejército Nacional informó al señor Molina Difilipo que en 1989 expedirían su respectiva libreta militar, ello nunca ocurrió, lo cual le ha impedido laborar en empresas del sector carbonífero y, por tanto, le ha producido enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron que se condenara al demandado a pagarles $129’780.000, por perjuicios materiales y 900 s.m.l.m.v., por perjuicios morales (fls. 1 a 8, cdno. 1). 1.2.

Admisión y contestación de la demanda 1.2.1 El 17 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó que el auto respectivo fuera notificado al accionado y al Ministerio Público (fl. 42, cdno. 1). 1.2.2 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, en consideración a que lo alegado por la parte actora no se encuentra acreditado en el proceso.

Sostuvo que el afectado omitió entregar los documentos exigidos para la expedición de su libreta militar y agregó que la prueba documental que los actores aportaron al plenario no tiene valor probatorio, por cuanto no cumple con los requisitos de ley (fls. 50 a 53, cdno. 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 1 de diciembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 133, cdno. 1). 1.3.1 Los actores pidieron acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró la falla del servicio por omisión en que incurrió el Ejército Nacional, por negarse a expedir la libreta militar del señor Miguel De Los Santos Molina Difilipo y abstenerse de definir su situación militar, circunstancia que le causó innumerables perjuicios, los cuales se encuentran acreditados y deben resarcirse (fls. 135 a 138, cdno. 1). 1.3.2 El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 151, cdno. 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 17 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se allegaron pruebas que conduzcan a demostrar la responsabilidad del Ejército Nacional por los hechos que alegó la parte actora.

Afirmó el tribunal que no existe certeza de que, en 1989, el señor Molina Difilipo hubiera prestado servicio militar en el Ejército Nacional, a lo cual se suma que aquél, hasta antes de 2008, ninguna solicitud elevó a dicha institución con miras a obtener su libreta militar, de modo que no es posible imputar al demandado negligencia u omisión alguna (fls. 187 a 200, cdno. ppal.). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, en consideración a que, contrario a lo sostenido por el tribunal, sí está acreditado que el señor Miguel De Los Santos Molina Difilipo prestó servicio militar en el Ejército Nacional, como se deduce del oficio que éste expidió el 11 de julio de 2008, lo que evidencia, efectivamente, que existió una relación entre la víctima y las Fuerzas Militares.

Sostuvo el recurrente que el tribunal pasó por alto la prueba testimonial que milita en el plenario, de la cual se deduce claramente que el señor Molina Difilipo sí prestó servicio militar y agregó que, si bien uno de los testigos no precisó la fecha exacta de cuándo habría ocurrido esto, tal circunstancia no resulta suficiente para restar credibilidad a su dicho y menos teniendo en cuenta que había transcurrido un tiempo considerable entre el momento en que el testigo rindió su declaración y la época en que la víctima prestó servicio militar.

Aseguró que la afirmación según la cual el señor Molina Difilipo omitió realizar las gestiones necesarias para obtener su libreta militar es falsa, pues él formuló varias solicitudes con ese propósito, pero el demandado nunca definió nada al respecto. Expresó que la situación militar del acá demandante debió resolverse inmediatamente salió de la institución, cosa que nunca ocurrió, lo cual le produjo innumerables perjuicios que deben resarcirse, si se tiene en cuenta que ello le impidió emplearse en alguna de las empresas carboníferas del municipio de El Paso (Cesar) y obtener mejores ingresos que le hubieran permitido tener una buena calidad de vida para él y su familia, razón por la cual pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que se demostró la responsabilidad del accionado por los hechos a éste imputados (fls. 202 a 205, cdno. ppal.). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió el recurso de apelación (fl. 208, cdno. ppal.) y, en auto del 30 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (fl. 213, cdno. ppal). 1.6.2 El 29 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para rendir concepto (fl. 215, cdno. ppal.). 1.6.2.1 La parte actora guardó silencio (fl. 222, cdno. ppal.). 1.6.2.2 La demandada presentó un escrito en el que afirmó que reiteraba lo dicho a lo largo del proceso (fl. 217, cdno. ppal.). 1.6.2.3 El Ministerio Público solicitó revocar el fallo apelado y declarar la concurrencia de culpas entre el acá demandante y el accionado, por cuanto –asegura- se acreditó, de un lado, que el Ejército Nacional omitió expedir la libreta militar del señor Molina Difilipo y, de otro lado, la desidia de este último, porque tardó en acudir a dicha institución, para que definiera su situación militar (fls. 218 a 221, cdno. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones ascienden a $593’280.000.

Al respecto, es menester indicar que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” (fls. 202 a 205, cdno. ppal.), cuyo artículo 3 modificó el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que la cuantía del proceso se determina “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda”.

Según la Ley 446 de 1998, los tribunales conocen, en primera instancia, y el Consejo de Estado, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, como ocurre en este caso, pues, para el año en que se presentó la demanda (2010), el salario mínimo era de $515.000 (Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009), de modo que 500 s.m.l.m.v. equivalían a $257’500.000. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[3], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder por los daños y perjuicios causados a los actores, por haberse negado a expedir la libreta militar del señor Miguel De Los Santos Molina Difilipo, quien prestó servicio militar obligatorio y fue desvinculado de dicha institución en 1989, lo cual le habría impedido obtener empleo en alguna de las empresas carboníferas que operan en el municipio de El Paso (Cesar).

Al respecto, el señor Félix Manuel Mejía Villa, quien rindió declaración el 22 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, sostuvo que el acá demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y fue retirado de éste en 1989 (no precisó el día ni el mes) (fl. 129, cdno. 1). Según el artículo 6 de la Ley 1 de 1945, por la cual se regula el servicio militar obligatorio en Colombia, aplicable al sub examine[4], “todo varón colombiano cuya edad esté comprendida entre los 21 y los 50 años tiene la obligación de comprobar que ha definido su situación militar, para los siguientes actos”: i) otorgar instrumentos públicos o privados ante notario, ii) tomar posesión de empleos públicos o particulares y continuar en el desempeño de éstos, iii) cobrar sueldos, emolumentos o deudas del tesoro público, iv) servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles y obtener o refrendar pases o licencias para conducir vehículos, v) obtener el pasaporte, vi) registrar títulos profesionales y ejercer la profesión, vii) ingresar a la carrera administrativa y viii) celebrar contratos con cualquier entidad pública.

A su turno, el artículo 7 ibídem señala que “Ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede aceptar a su servicio empleados y trabajadores mayores de 21 años, que no hayan definido su situación militar …” (se resalta). Pues bien, como el señor Miguel De Los Santos Molina Difilipo prestó servicio militar obligatorio y fue desvinculado del Ejército Nacional en 1989, a partir de este momento surgió la obligación de este último de expedirle la respectiva libreta militar al acá demandante, cosa que no ocurrió (al menos no obra prueba en el plenario que demuestre lo contrario), lo cual lo habría perjudicado laboralmente.

Así las cosas, como la omisión que se imputa al accionado se configuró en 1989 y la demanda de reparación directa se presentó el 7 de octubre de 2010 (fl. 8, cdno. 1), no hay duda de que ésta se interpuso por fuera del término de ley y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, pues la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los supuestos fácticos necesarios para ello, debe declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes, pues élla opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga[5], por regla general.

En torno a esto último, es menester señalar que el término de la caducidad solo se suspende con la solicitud de conciliación formulada en tiempo; sin embargo, en este caso tal solicitud se presentó el 9 de julio de 2010 (fl.11, cdno. 1), es decir, cuando la acción ya se encontraba caducada y, por ende, dicho término no se suspendió. Finalmente, precisa la Sala que el hecho de que el daño se extienda en el tiempo, pues, según la demanda, el señor Molina Difilipo no ha podido vincularse laboralmente a ninguna de las empresas carboníferas del municipio de El Paso (Cesar) durante los últimos 25 años, no impide que el término de caducidad comience a operar; de lo contrario, esto es, en los casos en que el daño sea permanente, la acción no caducaría jamás y, por tanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (se transcribe textualmente): “… el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales (…) Así, el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.

Si ello fuera así, en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”[6]. 2.3 Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El grupo demandante está conformado por Miguel De Los Santos Molina Difilipo, Sebastián David Molina Marriaga, Jorge Camilo Molina Maestre, Juan Felipe Molina Maestre, Leydis Carolina Molina Barahona, Miguel De Los Santos Molina Barahona, Dolores María Difilipo, Miguel Molina Díaz y América del Rosario Marriaga Guillén (fl. 1, cdno. 1). [2] A folio 11 del cuaderno 1 obra la certificación, expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que la parte demandante agotó el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme lo exige la Ley 1285 de 2009. [3] Ley 446 de 1998. [4] Esta ley fue modificada por la Ley 48 de 1993, la cual, a su vez, fue derogada por la Ley 1861 de 2017. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006 (expediente 15.323). [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000 (expediente 12.228).