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08001-23-33-000-2015-90129-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Lourdes Piedad Castro Núñez·Demandado: Municipio De Puerto Colombia

SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DE LOS AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Improcedencia En el expediente está demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, esto es, el que rige para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, comoquiera que en ese fondo se hizo la consignación de su prestación. Bajo el anterior argumento, es forzoso concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues en caso de tardanza en la consignación de las cesantías para quienes están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo, de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 432 de 1998.

(…) Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria pretendida, pues está afiliada al Fondo Nacional de Ahorro y, por ende, no les son aplicables las normas que invoca para tal reconocimiento, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90129-01(4672-17) Actor: LOURDES PIEDAD CASTRO NÚÑEZ Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Lourdes Piedad Castro Núñez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio RL-2014-19-08-298 del 19 de agosto de 2014, emitido por el jefe de la Oficina de Relaciones Laborales del municipio de Puerto Colombia, mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996, a razón de un día de salario por cada día de retraso, producto de la omisión en la consignación de las cesantías por los años 2004[1] a 2012, en el fondo administrador al que estaba afiliada, la cual se debe contabilizar por cada anualidad debida, en forma individual, desde el 15 de febrero siguiente al de la causación de cada auxilio y, actualizar las sumas resultantes, con base en el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; y disponer el reconocimiento de intereses moratorios, según lo consagrado en los artículos 192 y 195 ibidem. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Labora en la planta global del municipio de Puerto Colombia en el cargo de auxiliar administrativo, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Territorial, desde el 13 de enero de 2009[2] [sic]. Su empleador no ha consignado sus cesantías anuales correspondientes a los años 2004 a 2012, en el término de ley, y, con ello, ha incumplido lo previsto en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Producto de la omisión anotada, la administración está en la obligación de reconocer y pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación de sus cesantías, por los períodos indicados y hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en que se produjo la consignación correspondiente. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 83, 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración omitió reconocer y pagar oportunamente su auxilio de cesantías anual, motivo por el cual debe conceder a su favor la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable en su caso, conforme a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

Aseguró que la administración incurrió en desconocimiento del término perentorio establecido en tales disposiciones, al consignar las cesantías en una fecha muy posterior a la determinada en la norma y, por ende, su conducta omisiva va en detrimento de sus derechos como trabajadora; además, da lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista por el legislador ante estos casos. 1.2.

Contestación de la demanda El municipio de Puerto Colombia no contestó la demanda[3]. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 7 de julio de 2017[4], denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que como en el expediente se demostró que la demandante está afiliada al Fondo Nacional de Ahorro para efecto de la administración de sus cesantías, está regida por lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 y, por ende, no le es aplicable la Ley 50 de 1990, norma de la cual deriva la pretensión de sanción moratoria de que trata la demanda; por lo tanto, el acto censurado que negó su reconocimiento, no está viciado de nulidad, razón por la cual se debe mantener su legalidad. 1.4.

El recurso de apelación La señora Lourdes Piedad Castro Núñez, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia[5], que sustentó en que, en su caso, sí se aplica la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, comoquiera que tal disposición establece que se dirige a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su vigencia, de manera que como su ingreso a la administración municipal de Puerto Colombia se produjo con posterioridad a ello, es forzoso concluir que su auxilio está sujeto a tal disposición, lo que da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal[6]. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto[7]. La Sala decide, previas las siguientes   2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora Lourdes Piedad Castro Núñez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en el pago de sus cesantías anuales causadas entre 2004 y 2012 y, en caso afirmativo, determinar si operó el fenómeno de la prescripción. 2.2.

Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»[8], y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»[9]; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías[10], y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo[11].

Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º[12].- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.

En  la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. [Se resalta].

En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [negrilla de la Sala].

La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.  4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Finalmente, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.

Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. [Se resalta].

No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores[13]. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

Acerca de la relación laboral de la demandante El 8 de junio de 2016[14], el jefe de la Oficina de Relaciones Labores de la Alcaldía del municipio de Puerto Colombia certificó que la demandante fue nombrada mediante Decreto 0043 del 13 de febrero de 2009, en el cargo de secretaria, con una asignación mensual de $1.111.100. 2.3.2. Sobre la consignación de cesantías a la accionante El 31 de enero de 2013[15], el jefe de la Oficina de Relaciones Labores de la Alcaldía del municipio de Puerto Colombia certificó que ese ente territorial consignó las cesantías de la demandante, por los períodos comprendidos entre el 13 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2010, en el Fondo Nacional de Ahorro.

El 8 de junio de 2016[16], el jefe de la Oficina de Relaciones Labores de la Alcaldía del municipio de Puerto Colombia certificó que en la hoja de vida de la demandante figura una liquidación de prestaciones sociales definitivas realizada mediante Resolución 0225 del 3 de abril de 2009, correspondiente al período comprendido entre el 2 de agosto de 2004 y el 12 de febrero de 2009 y se realizaron consignaciones a su nombre, a partir del mes de febrero de 2013, en el Fondo Nacional de Ahorro, así: |AÑO |CESANTÍAS | |2009 |730.758 | |2010 |827.274 | |2011 |827.274 | |2012 |827.274 | |2013 |896.999 | |2014 |922.718 | |2015 |1.426.103 | El 21 de junio de 2016[17], el Fondo Nacional de Ahorro expidió certificado en que consta que la demandante está afiliada a ese administrador de cesantías desde 88 meses atrás, es decir, aproximadamente desde octubre de 2009.

El 22 de junio de 2016[18], el Fondo Nacional de Ahorro expidió extracto individual de cesantías a nombre de la señora Castro Núñez. 2.3.3. Sobre la petición que dio origen al acto demandado El 14 de julio de 2014[19], la señora Lourdes Piedad Castro Núñez reclamó ante el municipio de Puerto Colombia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, producto de la tardanza en que incurrió, para el pago de las cesantías causadas en los años 2004 a 2013.

El 19 de agosto de 2014[20], el jefe de la Oficina de Relaciones Labores de la Alcaldía del municipio de Puerto Colombia dio respuesta negativa a la anterior petición, aduciendo prescripción del derecho. 2.4. Caso concreto La controversia se circunscribe a establecer si la administración desatendió el término para consignar las cesantías anuales a la demandante, y si procede el reconocimiento de la sanción por tal tardanza, al tenor de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996; para determinar lo anterior, es necesario manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido tres regímenes para la liquidación de las cesantías, así: (i) el de liquidación con retroactividad;

(ii) el de liquidación anual; y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En torno a estos últimos ha sostenido[21]: Conforme a lo anterior, se tiene que fue el mismo decreto el que estableció un régimen diferenciador de liquidación y pago del auxilio de cesantías de los funcionarios que se afilian a los fondos privados, respecto de los empleados públicos que se vinculen al Fondo Nacional del Ahorro, diferencia ésta que se justifica precisamente por la forma en que se causa el derecho, así como, se cancela la prestación por parte de la entidad empleadora.

Fondo Nacional del Ahorro: ➢ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, las entidades públicas empleadoras deberán transferir mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de aportes una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, recibidos en el mes inmediatamente anterior, devengados por los servidores públicos afiliados.

Dichos aportes se toma como una provisión de orden legal para el pago de las cesantías de sus servidores. ➢ Para que se conviertan en cesantías deben haberse causado, lo que ocurre a 31 de diciembre de cada año, o a la terminación de la relación laboral, fecha para la cual el Fondo procede a trasladar a las cuentas individuales de cada uno de los empleados públicos afiliados, los dineros aportados y reportados por estos conceptos por parte de las entidades públicas, y a reconocer y abonar en las cuentas los intereses sobre las cesantías y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que las mismas hayan generado. ➢ El incumplimiento de la consignación mensual de los aportes correspondientes a las doceavas partes de los factores de salario, genera intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente. ➢ La sanción pecuniaria por mora es a favor del Fondo Nacional del Ahorro. […] Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que existen dos regímenes con distintos objetivos sociales, con una naturaleza jurídica diversa, esto es, privada y Estatal, así como un régimen legal que los hace diferentes.

Como se señaló en consideraciones precedentes, fue el citado Decreto 1582 el que expresamente excluyó la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y solo consagró el beneficio indemnizatorio para quienes se vinculen a los fondos privados. Al respecto, considera la Sala que dicho argumento no se compadece con la realidad teniendo en cuenta las circunstancias que rodean cada uno de los regímenes señalados, esto es, el anualizado de los fondos privados consagrado en la Ley 50 de 1990, y el del Fondo Nacional del Ahorro contenido en la Ley 432 de 1998, como se explicó en consideraciones precedentes.

Adicionalmente, no existe ninguna violación al derecho a la igualdad como lo afirma la recurrente, y que constituye la tesis del recurso, teniendo en cuenta que dicha vulneración se presenta cuando a diversas personas que se encuentren en situaciones similares se les otorga un trato diferente o discriminatorio, hipótesis que no se presentan en el sub-lite.

En el expediente está demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, esto es, el que rige para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, comoquiera que en ese fondo se hizo la consignación de su prestación. Bajo el anterior argumento, es forzoso concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria[22] consagrada el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues en caso de tardanza en la consignación de las cesantías para quienes están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo, de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 432 de 1998.

Valga señalar que la previsión relativa al reconocimiento de los intereses moratorios aludidos fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, en relación con la sanción moratoria establecida para el régimen anualizado, a la luz del derecho a la igualdad y al respecto, concluyó: El demandante considera que estos artículos consagran una situación que desfavorece a los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro frente a las sociedades administradoras de fondos de cesantía, pues, mientras, en este último caso, la sanción por mora en que incurre el empleador al consignar tardíamente las cesantías de su empleado, corresponde a un día de salario a favor del trabajador, en el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la sanción es el doble del interés bancario corriente, y se causa a favor del Fondo y no del trabajador.

La Corte considera que el presente examen de constitucionalidad, debe avocarse no sobre las circunstancias secundarias del asunto, sino sobre lo que constituye su núcleo esencial, es decir, determinar si las consecuencias del mismo hecho generador, presenta diferencias sustanciales o no. Para tal efecto, se tiene que el hecho generador consiste en el incumplimiento del empleador de consignar oportunamente las cesantías de sus trabajadores.

En la ley 432 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se establecen sanciones drásticas para dicho incumplimiento, con el propósito de desestimular tal omisión. La diferencia se encuentra en el monto de la sanción, es decir, en el aspecto pecuniario del tema. Este aspecto, no sólo corresponde a un asunto adjetivo, sobre el que no existen elementos que le permita a la Corte determinar cuál monto es mayor o menor, sino que la explicación de la diferencia radica en que se está en presencia de dos regímenes legales diferentes.

En el caso de las administradoras de cesantías, la sanción se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y para el Fondo, en la legislación que le es propia, la Ley 432 de 1998. En consecuencia, por este aspecto, no existe la vulneración del principio de igualdad que manifiesta el demandante, pues ante el mismo hecho generador de la sanción, es decir, el incumplimiento en la consignación oportuna del valor de las cesantías liquidadas al afiliado, se impone sanción de carácter pecuniario, si bien es verdad que a favor del Fondo en el caso de sus afiliados, o del trabajador, en el de las administradoras, distinción que se justifica, en virtud de los distintos objetivos sociales y de régimen legal que tienen cada uno. [Resalta la Sala].

Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria pretendida, pues está afiliada al Fondo Nacional de Ahorro y, por ende, no les son aplicables las normas que invoca para tal reconocimiento, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[23], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.

Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación [como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso], sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura] y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho] la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[24], la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la demandante, pues aunque el recurso de apelación le fue resuelto en forma desfavorable, la entidad demandada no actuó en esta instancia[25]. 4.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la señora Lourdes Piedad Castro Núñez no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, por estar afiliada al Fondo Nacional de Ahorro[26] razón por la cual su pretensión se debe resolver desfavorable y, por ende, confirmar la sentencia de primera instancia que así lo dispuso; además, no habrá lugar a condenar en costas, conforme a lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia proferida el 7 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso promovido por Lourdes Piedad Castro Núñez contra el municipio de Puerto Colombia, que denegó las pretensiones de la demanda.

Sin condena en costas de segunda instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DDG ----------------------- [1] Así se reclama en la demanda, pese a que en los hechos del libelo se informa que la vinculación se produjo en el año 2009. [2] Así se indica en la demanda, aunque más adelante, en el acápite de hechos probados, se indicará la fecha en que, efectivamente, se produjo la vinculación de la demandante. [3] Folio 78. [4] Folios 126 a 144. [5] Folios 148 a 151. [6] Folio 173. [7] Folio 173. [8] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [9] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [10] Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. [11] Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. [12] La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. [13] Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. [14] Folio 103. [15] Folio 14. [16] Folio 102. [17] Folio 109. [18] Folios 106 y 107. [19] Folio 13. [20] Folios 16 a 20. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de julio de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), radicación número: 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13). [22] Se precisa que el período de cesantías que se analiza es aquel posterior al 13 de enero de 2009, comoquiera que esa fue la última vinculación de la demandante y teniendo en consideración que respecto de los períodos anteriores se efectuó una liquidación definitiva de cesantías, a través de la Resolución 0225 del 3 de abril de 2008, tal como se certificó en folio 102. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [24] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [25] No presentó alegatos de conclusión [folio 173]. [26] Se precisa que respecto del período del 2 de agosto de 2004 al 12 de febrero de 2009, a la demandante se le reconocieron cesantías definitivas mediante Resolución 0225 del 3 de abril de 2009 y la petición del libelo no se contrae a reclamar la sanción moratoria respecto de la prestación reconocida a través del aludido acto, pues el sustento normativo de tal cuestión sería la Ley 244 de 1995.