Micelio
05001-23-31-000-2007-03010-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Clara Rosa Anacona Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional - Hospital Militar

VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Los demandantes aportaron algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la copia simple, ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver la aclaración del expediente 44746 de 2019. EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO / SOLDADO PROFESIONAL / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN La Sala denota que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima y los intereses jurídicamente tutelados de los actores (…) Asimismo, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que el occiso actuó con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de su muerte.

Tampoco se evidenció un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida de la víctima, quien murió durante un enfrentamiento armado contra las FARC. Por lo tanto, la Subsección constata que el daño padecido por los actores es antijurídico. La Sala tomará en consideración que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones, y que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio.

Por tal motivo, el daño sufrido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución lo haya sometido a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones.

La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. (…) En definitiva, los demandantes no probaron la falla del servicio alegada. Esta situación impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado frente a los daños que sufren los soldados voluntarios en ejercicio de actividades de alto riesgo, ver sentencia del 28 de julio de 2011, Exp. 19866. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Como ha quedado registrado en líneas anteriores, el daño referido por la parte actora consistió en la muerte del soldado profesional (…), ocurrida como consecuencia de un impacto de bala que recibió en la cabeza durante una misión para el mantenimiento y restablecimiento del orden público (…) Constatada la existencia del daño en el plano material, se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996 disponen que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

(…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencias del 23 de abril de 2018, Exp. 43241; 23 de abril de 2018, Exp. 43085; 23 de abril de 2018, Exp. 43214 y 23 de abril de 2018, Exp. 48364. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03010-01(46868) Actor: CLARA ROSA ANACONA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - HOSPITAL MILITAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio Subtema 1: Responsabilidad del Estado por el daño padecido por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones Subtema 2: Soldado profesional Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional, Alberto Hernández Anacona, adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 81 y orgánico del Grupo Especial Dinamita, falleció en zona rural de Ituango (Antioquia) el 2 de octubre de 2005. El deceso ocurrió durante un enfrentamiento armado con las FARC, mientras participaba en una misión cuya finalidad era capturar a un integrante de dicho grupo al margen de la ley.

II.

ANTECEDENTES Clara Rosa Anacona y Cristóbal Ordóñez Cerón presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar, el 1 de octubre de 2007[1]. La parte actora pretende que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (materiales y morales) sufridos como consecuencia de las lesiones que Alberto Ordóñez Anacona padeció en un combate y su posterior muerte durante otro enfrentamiento armado, ambos contra las FARC. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. El comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), en virtud de la delegación efectuada por el Ministro de Defensa en el Decreto 4880 del 21 de diciembre de 2007, contestó la demanda[4].

El representante de la entidad demandada se opuso a las pretensiones. También formuló las siguientes excepciones: a) hecho de un tercero, puesto que Alberto Ordóñez Anacona era un soldado profesional que falleció en un acto terrorista; b) falta de legitimación en la causa por activa, dado que los actores no aportaron el registro civil de defunción de Ordóñez Anacona; c) indebida acumulación de pretensiones, por cuanto los demandantes solicitaron la reparación de perjuicios por el fallecimiento de aquel y unas lesiones que padeció, pero esta última acción estaba caducada; d) inexistencia de la obligación porque los actos de la entidad no causaron el daño. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la parte actora[5] y el Ejército Nacional[6]. 2.2. De la sentencia recurrida La Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[7]. El a quo explicó que la parte actora esbozó unas pretensiones con una base fáctica distinta. Por un lado, las lesiones que el soldado profesional Alberto Ordóñez Anacona padeció por un disparo en la pantorrilla derecha y muslo izquierdo y, por otro, su muerte.

El Tribunal explicó que la vigencia de la acción respecto a ambos eventos operaba de forma paralela. Frente a las lesiones, expuso que ocurrieron el 21 de mayo de 2005 y los actores presentaron la demanda el 1 de octubre de 2007. Por lo tanto, la acción estaba caducada en este evento. En cambio, precisó que Ordóñez Anacona falleció el 2 de octubre de 2005, por lo que la acción de reparación directa estaba vigente cuando los actores presentaron la demanda para solicitar la reparación de los perjuicios derivados de este suceso.

En relación con el régimen de imputación procedente, el Tribunal explicó que era el subjetivo, porque se trataba de un soldado profesional. El a quo concluyó que la parte actora solo demostró la muerte del soldado y la ocurrencia del hecho mientras ejercía actividades propias del servicio. Sin embargo, consideró que los demandantes no probaron que el daño acaeció porque el Ejército Nacional no garantizó la seguridad del soldado durante una incapacidad.

Lo anterior, por cuanto lo hirieron el 21 de mayo de 2005, la incapacidad fue de 20 días, la historia clínica no tenía datos posteriores a julio de ese año y la muerte sucedió en octubre siguiente. 2.3. El recurso de apelación La parte actora pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda[8].

En lo relativo a la muerte de Alberto Ordóñez Anacona, los demandantes manifestaron que su historia clínica mostró que el Ejército Nacional lo envió nuevamente a combate al occiso apenas quince días luego de la cirugía de extracción del proyectil que tenía en la pierna, pese a que el tiempo de recuperación (incapacidad) era de seis meses.

Sobre las lesiones, indicó que la caducidad debía contarse desde la finalización de los tratamientos médicos, momento en que el demandante se enteró de las secuelas definitivas de la herida que padeció en la pierna. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 18 de febrero de 2013[9]. Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 8 de mayo de 2013[10].

Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no presentó concepto. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia[11]. 3.2.

Acumulación de pretensiones Con base en el texto de la demanda y en lo sostenido por la parte actora a lo largo del proceso, la Sala observa que aquella acumuló las pretensiones relativas a los perjuicios ocasionados por las lesiones que padeció Alberto Ordóñez Anacona durante un combate y los generados por su muerte, acaecida en un enfrentamiento armado posterior.

Conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CCA, el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado aunque no sean conexas, siempre que: a) el juzgador sea competente para conocer de todas; b) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se formulen como principales y subsidiarias y c) puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En este asunto, el demandante acumuló pretensiones distintas contra un mismo sujeto procesal, el conocimiento de dichas pretensiones correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia y a esta Corporación en segunda y las pretensiones no eran excluyentes. Por último, al tratarse de pretensiones derivadas de daños imputados a la demandada por omisión, es viable su acumulación por vía de reparación directa. 3.3.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Ahora bien, aunque las pretensiones esbozadas por la parte demandante son acumulables, no son conexas porque tienen un sustento fáctico distinto.

Por ende, la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse de forma separada para cada una de ellas. Respecto a las lesiones personales padecidas por Alberto Ordóñez Anacona, los demandantes aseveraron en el recurso de apelación que la caducidad debía contarse desde la terminación de los tratamientos médicos, porque en ese momento el soldado se enteraría de las secuelas que le dejarían las lesiones padecidas.

Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no evita que el término de caducidad comience a correr. De no ser así, se correría el riesgo de que la acción nunca perdiera vigencia. Asimismo, reiteró que la acción nace cuando se inicia la producción del daño (o cuando el menoscabo se actualiza o se concreta( y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos[12].

En este asunto, el hecho imputado a la administración coincide con la consolidación del daño, dado que se reclaman los perjuicios causados por unas lesiones ocurridas en un combate. Que el daño se haya agravado con el paso del tiempo por el diagnóstico de secuelas no implica la prolongación o dilación en el cómputo de la vigencia de la acción[13].

Por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que el soldado resultó herido en el enfrentamiento armado. Ahora bien, la hoja de evolución de Alberto Ordóñez Anacona, elaborada por un médico del dispensario BR-4 del Ejército Nacional el 7 de julio de 2005[14], indicó que a aquel lo hirieron en combate el 21 de abril de 2005.

En cambio, el informe técnico de relación médico legal del 28 de agosto de 2008[15] señaló que el suceso ocurrió el 21 de mayo de 2005. Esta discrepancia es factible de resolución con apoyo en los documentos relativos a procedimientos médicos practicados a Ordóñez Anacona por las lesiones que padecía en las piernas, procedimientos que datan de todo el mes de mayo de 2005[16], lo que indica que a principios del mes ya estaba herido y que, por tanto, la fecha correcta de su causación es el 21 de abril de 2005.

Con base en lo anterior, la Sala constata que la demanda presentada el 1 de octubre de 2007, en procura de la reparación de ese daño, fue extemporánea. No sucedió lo mismo en relación con la muerte de Ordóñez Anacona, pues la copia auténtica de su registro civil de defunción[17] acreditó que falleció el 2 de octubre de 2005. Por lo tanto, la acción de reparación directa estaba vigente cuando los actores presentaron la demanda para solicitar el resarcimiento de los perjuicios derivados de este suceso. 3.4.

Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Clara Rosa Anacona y Cristóbal Ordóñez Cerón, padres de Alberto Ordóñez Anacona. El parentesco alegado por los demandantes consta en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de Ordóñez Anacona[18]. También se constató que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación, ente legitimado en este asunto, ya que la parte actora le imputó el daño cuyos perjuicios reclaman en este asunto.

No sucede lo mismo con el Hospital Militar, puesto que los demandantes no refirieron ninguna actuación de la institución en los hechos de la demanda de reparación directa por su muerte[19]. 3.5. Excepciones La Sala resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e indebida acumulación de pretensiones en los acápites correspondientes a estos asuntos[20].

Por otro lado, el hecho de un tercero y la inexistencia de la obligación constituyen excepciones de fondo, que aluden a la responsabilidad de la demandada respecto al daño invocado por la parte actora. De ahí que se analizarán en la parte considerativa de este fallo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso Los demandantes aportaron algunos documentos en copia simple.

De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez[21]. 4.2.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes y valorará el mérito que presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones. Según la parte demandante: a) Alberto Ordóñez Anacona era soldado profesional del Ejército Nacional.

Ingresó a la institución como soldado regular el 11 de octubre de 2002 y, al terminar el servicio militar, continuó vinculado a la institución hasta el día de su muerte. Los demandantes probaron este hecho con la certificación del 19 de agosto de 2008[22], elaborada por el jefe de procesamiento de nómina del Ejército Nacional. El documento asentó que el soldado profesional, Alberto Ordóñez Anacona, era orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 1, con código militar 12201948, en octubre de 2005.

A su vez, el jefe de sección jurídica certificó el 29 de junio de 2010[23] que Ordóñez Anacona fue soldado profesional desde el 30 de agosto de 2004 hasta el día de su muerte. b) El prenombrado resultó herido en una pierna (muslo izquierdo y pantorrilla derecha) durante un combate con las FARC en el área rural de Ituango. Ante las heridas, médicos de la Clínica Pablo Uribe y el Hospital Militar de Medellín lo intervinieron quirúrgicamente y le colocaron injertos y platinos. Respecto a este hecho, los demandantes solo acreditaron que Ordóñez Anacona padeció heridas por proyectil de arma de fuego en el muslo izquierdo y pantorrilla derecha.

Las lesiones acaecieron durante un combate con las FARC en Ituango. No obstante, se desconoce en qué institución recibió atención médica y el tratamiento que recibió. Este suceso se demostró con la carta que el comandante del Ejército Nacional envió al soldado profesional Alberto Ordóñez Anacona el 24 de mayo de 2005[24]. El remitente le deseó una pronta recuperación de las heridas que recibió en ambas piernas durante un combate con el Frente 18 de las FARC, ocurrido en un sitio llamado Olivar en el área rural de Ituango.

El entonces ministro de Defensa también envió una misiva a Ordóñez Anacona el 7 de junio de 2005[25], con la misma finalidad. Asimismo, un ortopedista y traumatólogo ordenó la realización de 10 sesiones de fisioterapia a Alberto Ordóñez Anacona el 6 de julio de 2005[26]. La finalidad del tratamiento fue atender unas lesiones de tejidos blandos por herida de arma de fuego en la pantorrilla derecha y muslo izquierdo.

La hoja de evolución de Alberto Ordóñez Anacona del dispensario BR-4 del Ejército Nacional del 7 de julio de 2005[27] evidenció que en esa fecha el soldado recibía tratamiento por unas heridas en las extremidades descritas. La fisioterapeuta que elaboró el documento anotó que el accidente ocurrió el 21 de abril de 2005. La profesional de la salud registró la realización de varias sesiones de fisioterapia a Ordoñez Anacona.

La penúltima de estas ocurrió el 11 de julio de 2005 y la terapeuta registró en el documento que el paciente marchaba normalmente. La última terapia ocurrió el 13 de julio de 2005. También consta la práctica de exámenes de sangre, hay evidencia de los controles de medicinas, y obran las hojas de evolución y control de signos especiales del dispensario médico de la Cuarta Brigada.

Todos los documentos son del mes de mayo de 2005[28]. Por su parte, un profesional especializado forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el informe técnico de relación médico legal de Alberto Ordóñez Anacona el 28 de agosto de 2008[29]. Explicó lo siguiente: [M]e permito informarle que en relación médico legal realizada hoy […] con base en la historia clínica No. 12201948 del DISPENSARIO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA […] HOMBRE DE 22 AÑOS CON HERIDS (sic) POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SUFRIDAS EL 21 DE MAYO DE 2005, A LAS 10:00 HORAS.

Atendido el 22 de mayo de 2005. Presentaba herida en pierna derecha con orificio de entrada y salida, otra heida (sic) en muslo derecho con signos de infección. No se describen lesiones de tejido óseo, no se describen lesiones tendinosas ni neurológicas. Aparecen notas hasta el 30 de mayo y posteriormente se describen sesiones de fisioterapia en el mes de julio de 2005.

No hay otros elementos de historia clínica después de julio de 2005. Se pudo establecer lo siguiente: CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Proyectil arma de fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA VEINTE (20) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter transitoria; perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter transitoria […]. c) Durante la incapacidad de Alberto Ordóñez Anacona, unos comandantes del Ejército Nacional lo enviaron a un combate con grupos subversivos.

La precaria situación de salud del soldado profesional, quien estaba en muletas, lo convirtió en un blanco fácil para el enemigo y murió durante un enfrentamiento armado el 2 de octubre de 2005. La parte actora no probó este hecho, ya que no allegó evidencia alguna que acreditara que el occiso acudiera al referido combate durante su incapacidad y mientras se desplazaba con muletas.

Aun así, los demandantes comprobaron el fallecimiento en combate de Ordóñez Anacona. Además del registro civil de defunción ya citado[30], el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 81 “CT Antonio María Caballero” elaboró el informe administrativo por muerte del soldado profesional Alberto Ordóñez Anacona el 2 de octubre de 2005[31].

El comandante de la unidad informó lo siguiente: De acuerdo al informe rendido por el TE. VALBUENA DÍAZ RICARDO, comandante Grupo Especial DINAMITA, el día 02 de octubre de 2005 a las 03:40 horas se inició desplazamiento hacia el sector del QUINDÌO jurisdicción del municipio de Ituango en coordenadas 071409-754945 con el fin de verificar informaciones de inteligencia acerca de un bandolero llamado Diego Botero explosivista de las ONT-FARC, cuando se llegó al sitio previsto se montaron puestos de observación y se recibieron informaciones que habían milicianos realizando labores de inteligencia para ubicar la tropa y tender un campo minado como trampa, a lo cual se decidió enviar a efectuar reconocimiento al comandante de escuadra el CS.

MANQUILLO QUILINDO JOSÉ y al SLP. ORDÓÑEZ ANACONA ALBERTO, quienes sostuvieron contacto armado con terroristas de las ONT-FARC, siendo impactado por un proyectil a la altura del pómulo derecho y causando la muerte inmediata al SLP. ORDÒÑEZ ANACONA ALBERTO, el personal reaccionó inmediatamente contrarrestando el ataque de los bandidos y asegurando el sector para la posterior evacuación del mencionado soldado.

El SLP. ORDÓÑEZ ANACONA ALBERTO, para la época de los hechos es miembro activo del Batallón de Contraguerrillas No. 81 y orgánico del grupo especial dinamita. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 2192 DEL 08 DE JULIO DE 2004, LA MUERTE OCURRIÓ POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO EN TAREAS DE MANTENIMIENTO Y REESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO. 4.3.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente. ¿La parte actora acreditó que la muerte del soldado profesional ocurrió porque la institución lo sometió a un riesgo superior al que aquel asumió voluntariamente al ingresar a las fuerzas armadas al enviarlo a un combate mientras estaba convaleciente por unas lesiones? De ser atribuible el daño a la demandada, ¿se presentó el hecho de un tercero como excluyente de la imputación? 4.4.

Caso concreto Como ha quedado registrado en líneas anteriores, el daño referido por la parte actora consistió en la muerte del soldado profesional Alberto Ordóñez Anacona, ocurrida como consecuencia de un impacto de bala que recibió en la cabeza durante una misión para el mantenimiento y restablecimiento del orden público-desplegada por el Grupo Especial Dinamita del Batallón de Contraguerrillas No. 81 “CT Antonio María Caballero” en la zona rural de Ituango el 2 de octubre de 2005.

Dicha información consta en el informe administrativo por la muerte del soldado[32] y el registro civil de defunción de Alberto Ordóñez[33] y el informe administrativo por muerte del 2 de octubre de 2005[34]. Constatada la existencia del daño en el plano material[35], se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional[36] y 65 de la Ley 270 de 1996[37] disponen que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo[38]: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[39]-[40].

La Sala denota que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida[41] de la víctima y los intereses jurídicamente tutelados de los actores, pues la muerte de Alberto Ordóñez Anacona tuvo una dimensión más amplia y pluriofensiva, al incidir directamente en los bienes jurídicos de sus familiares. Asimismo, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que el occiso actuó con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de su muerte.

Tampoco se evidenció un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida de la víctima, quien murió durante un enfrentamiento armado contra las FARC. Por lo tanto, la Subsección constata que el daño padecido por los actores es antijurídico. La Sala tomará en consideración que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones, y que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio[42].

Por tal motivo, el daño sufrido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio[43] o la institución lo haya sometido a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones.

La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. Los demandantes fundamentaron la falla del servicio alegado en que el occiso se encontraba incapacitado y en muletas al momento de su muerte por unas heridas por proyectiles de arma de fuego que recibió en ambas piernas durante un combate anterior.

Aun así, sus superiores lo enviaron a la misión en la que perdió la vida. Al respecto, consta en el expediente, y así ha quedado reseñado en acápite precedente de esta providencia, que el soldado profesional Alberto Ordóñez Anacona sufrió heridas en los tejidos blandos del muslo izquierdo y la pantorrilla derecha, y que esta lesión sobrevino durante un combate con el Frente 18 de las FARC el 21 de abril de 2005.

Aunque se desconocen la totalidad de procedimientos médicos realizados al soldado, la Sala observa que un ortopedista y traumatólogo ordenó la realización de diez sesiones de fisioterapia el 6 de julio de 2005. En relación con las fisioterapias, la hoja de evolución de Ordóñez Anacona certificó que para la época de su elaboración, esto es, el 7 de julio de 2005, el soldado estaba en tratamiento por las heridas en sus piernas y la terapeuta efectuaba las terapias que el paciente necesitaba para recuperarse.

Además, la terapeuta plasmó que para el 11 de julio de 2005, el soldado marchaba normalmente. Por su parte, el informe técnico de relación médico legal de Alberto Ordóñez Anacona mostró que su historia clínica tenía anotaciones hasta el 30 de mayo de 2005 y contenía la relación de fisioterapias hasta julio de ese año. Luego de tal fecha no registraban más datos.

Igualmente, este documento indicó que el profesional de medicina legal dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de veinte días al soldado y que la perturbación funcional de sus miembros inferiores era transitoria. Con base en estas pruebas, la Sala infiere que el soldado profesional Ordóñez Anacona no acudió a la misión en la que perdió la vida en estado de incapacidad, convaleciente o con dificultades para caminar por el uso de muletas.

Los demandantes no probaron que la incapacidad que tuvo se extendiera por seis meses, pues la única prueba de ella predica una duración de veinte días. Por el contrario, el soldado caminaba debidamente el 11 de julio de 2005, esto es, tres meses antes de su muerte, y al final de ese mes culminaron las sesiones de fisioterapia ordenadas por el médico que lo atendió. Por lo demás, el informe administrativo por muerte únicamente mencionó que el soldado era miembro activo del Batallón de Contraguerrillas No. 81 y orgánico del Grupo Especial Dinamita, pero no plasmó ninguna información relativa a que aquel tuviera dificultades para desplazarse por heridas en sus piernas.

En definitiva, los demandantes no probaron la falla del servicio alegada[44]. Esta situación impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad.44746-19 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1-11. C.1. [2] Folios 44-45. C.1. [3] Folio 47. C.1. [4] Folios 48-53. C.1. [5] Folios 320-323. C.1. [6] Folios 328-331.

C.1. [7] Folios 340-377. C. Ppal. [8] Folios 387-389. C.Ppal. [9] Folio 412. C. Ppal. [10] Folio 416. C. Ppal. [11] La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $616.000.000 (folio 40 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2007, esto es, $216.850.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 7 de septiembre de 2000, rad. 13.126; 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, 5 de diciembre de 2005, rad. 14.801, entre otras. [13] La Sección Tercera estableció que se deben diferenciar los daños de naturaleza inmediata que se agravan con el tiempo de los daños de tracto sucesivo.

En el primer evento, el menoscabo se concreta ipso facto, es decir, en un momento determinado. Entonces, la caducidad se computa a partir de ahí o desde que se conoció el daño. En contraste, el segundo atañe a un daño continuado que se produce día a día porque le hecho que lo genera no cesa. Por lo tanto, el conteo de caducidad comienza cuando finaliza el menoscabo.

Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001-00029- 01(AG). [14] Folio 18. C.1. [15] Folio 201. C.1. [16] Folios 74-92. C.1. [17] Folio 66. C.1. [18] Folio 96. C.1. [19] Los demandantes mencionaron en el hecho cuarto de la demanda (folio 4. C.1) que Alberto Ordóñez Anacona fue atendido en el Hospital Militar ante las lesiones padecidas en ambas piernas durante un combate, pero no alegaron anomalías en la atención médica.

En todo caso, no demostraron que la institución médica lo atendiera. [20] Cfr. apartados 3.2 y 3.4. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25.022. [22] Folio 114. C.1. [23] Folio 307. C.1. [24] Folio 16. C.1. [25] Folio 17. C.1. [26] Folio 19. C.1. [27] Folio 18.

C.1. [28] Folios 74-92. C.1. [29] Folio 201. C.1. [30] Cfr. apartado 3.4. [31] Folio 20. C.1. [32] Cfr. folios 7 y 8. [33] Folio 66. C.1. [34] Folio 20. C.1. [35] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [36] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. [37] “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras. [39] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.

Al punto advierte la doctrina: “[S]i el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad”.

En García de Enterría, Eduardo. Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa, Madrid, Editorial Civitas, 1984. Reproducción de la edición que en 1956 publicó el Instituto de Estudios Políticos, p. 179). De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)”.

En De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 2ª Edición, Barcelona, Editorial Bosch, 1975, p. 84. [40] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [41] Este derecho es tutelado constitucional y convencionalmente, pues el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida (…) Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 19.866. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19.900. [44] El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. Igualmente, el artículo 174 de la misma codificación señala que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.