SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / COSA JUZGADA - Configuración Cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”, en cambio, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”, en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de revisión de manera definitiva.(…) la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones de aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle y de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 21 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada el 30 de junio de 2005 por el Consejo de Estado, pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada y que obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 175 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001- 23-31-000-2009-00075-02(3838-17) Actor: JORGE MIGUEL PAUKER GÁLVEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Asunto: Aplicación de normativa interna pensional de la Universidad del Valle a empleado público. Cosa juzgada. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[1] declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por el señor Jorge Miguel Pauker Gálvez contra la Universidad del Valle.
I.
ANTECEDENTES La demanda El señor Jorge Miguel Pauker Gálvez, a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio R-1396-08 de 23 de septiembre de 2008, proferido por la Vicerrectoría de Investigaciones (con funciones delegadas de Rector) de la Universidad del Valle, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión del actor en los términos del régimen interno de la institución educativa. - Oficio R-1671-08 de 21 de noviembre de 2008, expedido por la Rectoría de la Universidad del Valle, en la que se negó la reliquidación de la pensión del accionante en los términos del régimen interno de la institución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que: Se ordene a la Universidad del Valle reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor teniendo en cuenta el régimen interno de la Universidad a partir del 1 de junio de 2000, de acuerdo con el porcentaje de liquidación establecido en la Resolución 119 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984.
Se condene a la entidad demandada a pagar los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes[2]: El señor Jorge Miguel Pauker Gálvez nació el 16 de febrero de 1944. Prestó sus servicios a la Universidad del Valle del 25 de octubre de 1962 al 30 de mayo de 2000, para un total de 37 años, 7 meses y 6 días.
A través de la Resolución 1600 de 16 de octubre de 2001, el Rector de la Universidad del Valle reconoció a favor del actor una pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2000, en cuantía equivalente al “75% del promedio salarial del último año de servicios”. El accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle, solicitando que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1600 de 16 de octubre de 2001 y que se ordenara la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial, con fundamento en el régimen interno de la Universidad.
Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción denominada “ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción por la demandante (sic)” y negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 30 de junio de 2005.
El demandante solicitó a la Universidad del Valle la reliquidación de la pensión de jubilación, para que se aplicara el régimen especial de jubilación de la institución contenido en la Resolución 119 de 1976, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La anterior petición fue negada a través del Oficio R-1396-08 de 23 de septiembre de 2008.
El actor solicitó nuevamente a la entidad demandada que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su favor, en aplicación del régimen interno de la Universidad. En respuesta, mediante el Oficio R-1671-08 de 21 de noviembre de 2008, el ente universitario negó lo pedido. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 25 y 58.
Ley 100 de 1993: artículos 36, 146 y 151. Señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, adujo que las personas que cumplieron los requisitos para jubilarse bajo los regímenes especiales del orden departamental y municipal, tienen unos derechos adquiridos que no pueden ser menoscabados por una ley posterior.
Indicó que tiene derechos adquiridos al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de la Universidad, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos por éste antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Contestación de la demanda La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda[3]: Aclaró que el régimen extralegal interno expedido sin competencia por la Universidad del Valle, a través de las Resoluciones 119 y 120 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, fue derogado por la Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987 del Consejo Superior de la institución. Por lo tanto, dicha regulación ya no existe dentro del ordenamiento normativo y no produce efectos jurídicos.
Afirmó que los actos administrativos acusados se enmarcan en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que gozan de la presunción de legalidad. Señaló que el asunto objeto de estudio hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolvió con anterioridad un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra de la Universidad del Valle por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, en el que se negó lo pedido.
Propuso las excepciones que denominó como: “cosa juzgada, carencia del derecho sustancial reclamado, prescripción y la innominada”. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de cosa juzgada, al concurrir los tres elementos que la configuran, así[4]: En lo que respecta a las partes, enfatizó en que son idénticas en la controversia aquí planteada y en el proceso que falló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de noviembre de 2003, confirmado por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005.
En cuanto al objeto, manifestó que lo pretendido en la demanda -procurar la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante y la consecuente nivelación al 100% del último salario recibido más las doceavas de las últimas primas- se resolvió en anterior oportunidad mediante sentencia del 21 de noviembre de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada el 30 de junio de 2005 por el Consejo de Estado.
En relación con la causa, adujo que en la presente demanda se alega el derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle, e igualmente, en el proceso fallado con anterioridad, demandó la ilegalidad del derecho pensional otorgado con fundamento en el citado régimen, teniendo en cuenta que el actor prestó sus servicios a la institución como asesor jurídico por más de 20 años.
Por lo tanto, concluyó que se configura la identidad de causa. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, que sustentó de la siguiente manera[5]: Alegó que cumple con los requisitos exigidos por el régimen interno de la Universidad para ser beneficiario de la pensión de jubilación con el 100% del promedio salarial del último año de servicio más todos los factores salariales, en tanto su situación jurídica se convalidó en los términos dispuestos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Alegó que no puede decirse que operó el fenómeno de la cosa juzgada, puesto que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de “ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción por el demandante”. Alegatos de conclusión Mediante auto del 2 de marzo de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto[6].
La Universidad del Valle[7] solicitó que se confirme la sentencia de instancia. Manifestó que la controversia jurídica sobre la liquidación de la pensión del demandante y los factores que se deben incluir, fue definida mediante la providencia del 21 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada el 30 de junio de 2005 por el Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que la citada providencia judicial se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada haciendo tránsito a cosa juzgada, lo que torna en inmutable la situación jurídica del actor. Agregó que lo pretendido por el accionante ya fue objeto de pronunciamiento judicial y, por ende, al existir identidad de partes, objeto y causa es evidente que se trata de la misma situación: la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la Universidad del Valle para determinar si la pensión del demandante debe liquidarse con el 100% del promedio salarial del último año de servicio.
El Ministerio público[8] manifestó estar conforme con la decisión tomada por el a quo porque aparece probada la identidad de objeto, causa y partes entre el asunto bajo análisis y el proceso fallado el 21 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmado el 30 de junio de 2005 por el Consejo de Estado. Señaló que aunque los actos administrativos acusados difieren del censurado en la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que existe plena identidad entre ellos, ya que la reliquidación se solicita con fundamento en la Resolución 119 de 1976, teniendo en cuenta el 100% de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por el actor, procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró la excepción de cosa juzgada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jorge Miguel Pauker Gálvez contra la Universidad del Valle.
Para el efecto se determinará si hay identidad de objeto, causa petendi y partes, de la demanda objeto de estudio en este proceso, frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 21 de noviembre de 2003, confirmada el 30 de junio de 2005 por el Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda en la que se solicitó la nulidad del acto de reconocimiento pensional del aquí accionante, configurándose entonces, la institución de la cosa juzgada.
Para resolver el asunto, se abordarán los siguientes aspectos: i) De la excepción de cosa juzgada; ii) Hechos probados y; iii) Caso concreto. i) De la excepción de cosa juzgada La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”[9].
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos[10]: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sobre este tema se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016[11]: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley[12], no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado[13]. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso[14] y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15], en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal[16] considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”[17]. Conforme lo resaltó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia antes señalada, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula de manera específica la figura de la cosa juzgada frente a las sentencias que se pronuncien sobre la legalidad de un acto administrativo, en el inciso 1° del artículo 189, el cual prevé lo siguiente: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.
En el mismo sentido el artículo 175 del CCA –norma que se aplica al sub lite- indica: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada " erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte., quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”, en cambio, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”[18], en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de revisión de manera definitiva. ii) Hechos probados Mediante la Resolución 1600 de 16 de octubre de 2001, expedida por la Rectoría de la Universidad del Valle, se le reconoció al señor Jorge Miguel Pauker Gálvez una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994[19].
El accionante, en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Universidad del Valle, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 1600 de 16 de octubre de 2001 y que se reliquidara su pensión de jubilación de acuerdo con la normativa interna de la Universidad[20]. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 21 de noviembre de 2003 declaró probada la excepción de “ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción por la demandante (sic)” y negó las pretensiones de la demanda[21].
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual confirmó el Consejo de Estado en sentencia proferida el 30 de junio de 2005[22]. Posteriormente, en escrito presentado ante la Universidad del Valle, el señor Pauker Gálvez solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2000 y la consecuente nivelación al 100% del valor del último salario recibido, conforme la normativa interna de la Universidad del Valle[23].
La petición fue negada por la Vicerrectoría de Investigaciones (con funciones delegadas del Rector) de la Universidad del Valle, a través del Oficio R-1396-08 de 23 de septiembre de 2008, donde se indicó la existencia de la cosa juzgada, pues el asunto ya había sido definido por parte de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo mediante fallo de 21 de noviembre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmado el 30 de junio de 2005 por el Consejo de Estado[24].
El actor pidió nuevamente a la Universidad del Valle que reliquidara la pensión de jubilación reconocida a su favor, con fundamento en la Resolución 119 de 1976. En respuesta, a través de Oficio R-1671-08 de 21 de noviembre de 2008, la Universidad negó lo pretendido[25]. iii) Caso concreto El accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, concretando el objeto del recurso de apelación en que no se configuró la institución de la cosa juzgada.
Con base en lo probado, la Sala procede a verificar la configuración de la cosa juzgada, para lo cual se debe constatar si existe la identidad jurídica de partes, objeto y causa petendi. La Sala encuentra frente a la identidad de partes, que mediante sentencia de 21 de noviembre de 2003[26], expediente 2002-0348, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jorge Miguel Pauker Gálvez contra la Universidad del Valle, cuyo objeto era obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual esa institución educativa reconoció la pensión de jubilación al demandante con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
A su vez, el proceso de la referencia es impulsado por el señor Jorge Miguel Pauker Gálvez contra la Universidad del Valle, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. En este orden de ideas, se cumple con la identidad de partes. En lo que respecta a la identidad de objeto, entendida como la igualdad en las pretensiones, se resalta que según la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 21 de noviembre de 2003, la Universidad del Valle pidió la nulidad la Resolución 1600 de 16 de octubre de 2001, por medio de la cual se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jorge Miguel Pauker Gálvez.
Ahora bien, en esta oportunidad el pensionado demanda la nulidad del: i) Oficio R-1396-08 de 23 de septiembre de 2008, en el que se le indicó que existe cosa juzgada frente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación; y del ii) Oficio R- 1671-08 de 21 de noviembre de 2008, que negó una vez más su solicitud de reliquidación pensional.
En este orden de ideas, analizadas las pretensiones de las demandas en los procesos previamente descritos, se observa que coincide lo pretendido por el actor, en tanto su objeto se circunscribe a establecer con qué porcentaje debe ser liquidada su pensión, al considerar que el monto no correspondía al 75% regulado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino en el 100% del promedio del último año de servicios, ordenado en la normativa interna de la Universidad.
En relación con la causa petendi, se tiene luego de una lectura detallada de la sentencia del 21 de noviembre de 2003, que la pretensión en síntesis fue la siguiente: Declarar la nulidad de la Resolución 1600 de 16 de octubre de 2001, en cuanto reconoció la pensión del señor Jorge Miguel Pauker Gálvez en cuantía del 75% del promedio mensual y no del 100%, de conformidad con la Resolución 119 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle.
Por su parte, en el proceso de la referencia, el accionante pretende que se declare la nulidad de los actos por los cuales la Universidad del Valle no accedió a su solicitud de reliquidar el monto de su pensión en el 100% del último salario recibido, más la doceava de las últimas primas, como lo disponen las normas internas de la institución. El debate jurídico en el primer proceso se centró en establecer si la pensión de jubilación del actor se debía reconocer conforme con las normas del Consejo Directivo de la Universidad del Valle o si, por el contrario, debía ser liquidada según las Leyes 33 y 62 de 1985.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 21 de noviembre de 2003, confirmada por el Consejo de Estado el 30 de junio de 2005, concluyó que se debía reconocer y liquidar de conformidad con estas últimas. De acuerdo con el análisis que la Sala realiza de la sentencia del 21 de noviembre de 2003, confirmada el 30 de junio de 2005, que decidió las pretensiones de la demanda presentada por el señor Pauker Gálvez, se concluye que se trata de la misma causa de este proceso, es decir, las razones por las cuales se presentó la nueva demanda se concretan en la inconformidad del accionante con el monto de su pensión, toda vez que considera debe ser reconocida en el 100%, según lo estipulado por la Resolución 119 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle, y no el 75% del ingreso base de liquidación, regulado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, se establece la identidad de causa petendi dada la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales demandó la parte actora en los procesos referenciados en precedencia. En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al monto de la pensión bajo el marco normativo del régimen interno de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 119 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso inicial.
Por consiguiente, la Sala determina que en el presente asunto se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, toda vez que las pretensiones de aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle y de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 ya fueron decididas por la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia de 21 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada el 30 de junio de 2005 por el Consejo de Estado, pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada y que obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi[27].
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por el señor Jorge Miguel Pauker Gálvez contra la Universidad del Valle.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por el señor Jorge Miguel Pauker Gálvez contra la Universidad del Valle.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] A este Tribunal se asignó el conocimiento en descongestión del proceso en primera instancia. [2] Folios 57 a 79. [3] Folios 174 a 181. [4] Folios 256 a 269. [5] Folios 383 a 390. [6] Folio 466. [7] Folios 352 a 354. [8] Folios 476 a 485. [9] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [10] Sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. [11] Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. [12] Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.:18676. [14] Artículo 303.
Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [15] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. [16] Código General del Proceso, Artículo 304.
“No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. [17] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto del 13 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2012- 01645-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [19] Folios 12 a 15. [20] Folios 87 a 103 del cuaderno Nº. 3 de los anexos. [21] Folios 106 a 117. [22] Folios 118 a 124. [23] Conforme se lee en el Oficio R-1396-08 de 23 de septiembre de 2008. Visible a folios 1 a 6. [24] Folios 51 a 54. [25] Folios 7 a 11. [26] Folios 106 a 117. [27] En este mismo sentido se ha pronunciado la Corporación en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente proceso.
Al respecto, se pueden ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 21 de junio de 2018, proceso con radicado 76001-23-33-000-2012-00207-02(3485-17). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia de 31 de enero de 2019, proceso con radicado 76001-23-31-000-2012-00761- 01(1651-17).
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 11 de abril de 2019, proceso con radicado 76001-23-33-000-2013-00145-02(3568-18).