Micelio
76001-23-33-000-2014-0366-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-08-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Francisco Antonio Quiroga Zea·Demandado: Universidad Del Valle

COSA JUZGADA - Configuración / COSA JUZGADA - Requisitos La figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. (…) para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; ii.

Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento y, iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. COSA JUZGADA- No se afecta por cambio jurisprudencial Debe señalarse que si bien la posición actual de este Cuerpo Colegiado está orientada a reconocer las pensiones de regímenes territoriales a quienes cumplen con los requisitos para ello, los asuntos dirimidos judicialmente con anterioridad, hacen tránsito a cosa juzgada, no pudiéndose reabrirse el debate en torno a tales asuntos.

Por ende, aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante, las providencias adoptadas se mantienen incólumes, pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que de desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica.

Así las cosas, el cambio jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia del 19 de octubre de 2006 del Consejo de Estado que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad parcial de la Resolución 1263 de 1998, en especial, la providencia del 2309 de 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado, en nada altera o invalida lo resuelto sobre el régimen pensional aplicable al señor Francisco Antonio Quiroga Zea, cuya situación fue definida judicialmente con antelación, postura que fue sostenida en proveído de fecha 28 de marzo de 2019 dentro del expediente con radicado interno No 4602-2018, adelantado por la señora Blanca Cecilia Ordóñez de Gutiérrez contra la Universidad del Valle y en el que precisamente, se resolvió el recurso de alzada contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada proferido en la misma audiencia inicial que el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-33-000-2014-0366-01(0063-19) Actor: FRANCISCO ANTONIO QUIROGA ZEA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Ordinario: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – 1437.

Decisión: Confirma auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Auto interlocutorio. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señor Francisco Quiroga Zea contra el auto del 25 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptado en la audiencia inicial mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle.

Al respecto:

ANTECEDENTES La demanda y sus pretensiones[2] El señor Francisco Quiroga Zea, a través de apoderado presentó el 21 de abril de 2014 demanda contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 612 del 25 de febrero de 2008[3], por medio de la cual se le otorgó el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985 y la nulidad del Oficio R-6145-2012 del 1 de agosto de 2012[4], por medio del cual declara la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada y niega la solicitud de nivelación de la pensión al actor con base en el régimen especial de la Universidad.

En consecuencia, solicitó se condene a la Universidad a reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 100% del promedio correspondiente al salario del último año más una doceava parte de la última prima pagada en ese año de servicio y se le declare administrativamente por los daños ocasionados. Contestación de la demanda. Vinculada procesalmente la Universidad del Valle, propuso la excepción de cosa juzgada[5] y para el efecto, sostuvo que el acto administrativo mediante el cual se reconoció inicialmente la pensión de jubilación al causante, fue demandado por la Universidad del Valle mediante acción de lesividad.

El proceso fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del No 145 del 1 de septiembre de 2003 y confirmada por esta corporación a través del proveído de fecha 19 de octubre de 2006 que declaró la nulidad de la Resolución No 1263 del 20 de agosto de 1998 que le reconoció inicialmente la pensión al actor, ordenando ajustarla al momento que le corresponde de conformidad con la Ley 33 de 1985, como quiera que dicho acto fue expedido con base en disposiciones internas dictadas sin competencia en 1976 por el consejo directivo de la universidad, que le permitieron reconocer la pensión con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en contravía del porcentaje previsto en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de factores extralegales no contemplados en la ley y sobre los cuales no se cotizó al sistema pensional.

El auto objeto del recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de julio de 2018, al estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, resolvió declararla probada al encontrar que existe identidad de parte, esto es, por un lado la Universidad del Valle y por el otro, el señor Francisco Antonio Quiroga Zea, entre el proceso que fue tramitado por esta jurisdicción y en el cual, se profirió la sentencia No 145 del 1 de septiembre de 2003 y la presente causa.

Así mismo, consideró que existe identidad de objeto, como quiera que en ambas oportunidades los litigios giran en torno a la liquidación de la pensión de jubilación e identidad de causa, toda vez que, en el primer proceso se estudió la legalidad de la pensión que le fue reconocida al señor Francisco Antonio Quiroga Zea conforme a las normas internas de la universidad y el régimen que en efecto debía ser aplicado para el reconocimiento de la referida prestación, ordenándose en consecuencia, la reliquidación pensional conforme la Ley 33 de 1985, tomando como base para ello, el 75% del promedio de salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; y en el presente proceso la parte actora pretende se efectúe la liquidación de la pensión dando aplicación a las normas internas de la universidad, sustentado su pedimento en el cambio jurisprudencial que esta corporación profirió en el proveído de fecha 17 de abril de 2008, respecto a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Señaló el aquo que, aunque el Consejo de Estado haya modificado su posición con relación a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 o frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta como ingreso base de liquidación pensional, ello no afecta el fenómeno de la cosa juzgada que reviste las sentencias ya adoptadas en precedencia sobre el mismo asunto y con las mismas partes, motivo por el cual, declaró probada la excepción planteada por la Universidad del Valle.

El recurso de apelación[6]. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante en audiencia[7], interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo cual, argumentó que desde la sentencia C-410 de 1997 la Corte Constitucional analizó el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y encontró que se ajustaba a la Constitución, conllevando ello a que en sentencia del 17 de abril de 2008 esta corporación[8], dispusiera que las personas que al 30 de junio de 1995, cumplieran con los respectivos requisitos, podían acceder a los regímenes pensionales municipales y departamentales convalidando aquellas pensiones de jubilación causadas dentro de los regímenes que se denominaron extralegales.

Dijo, que todo derecho pensional, por ser de tracto sucesivo y permanente, puede volverse a debatir y estudiar en cuanto a su liquidación y el efecto que tiene el decaimiento de los actos demandados, pues ellos ya no tienen piso jurídico porque el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 fue declarado exequible mediante la sentencia C-410 de 1997, de manera que los reconocimientos pensionales extralegales hoy siguen siendo válidos.

Pidió, que se estudie la pretensión subsidiaria, pues los actos que dieron cumplimiento o ejecutaron la sentencia no están bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985 porque no se aplicaron los factores que hoy en día, según la jurisdicción contenciosa administrativa, deben ser tenidos en cuenta en este régimen, aspecto que no fue considerado en el anterior proceso.

CONSIDERACIONES. De la competencia. Sea lo primero advertir la competencia de la Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1° del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. Problema Jurídico.

El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 19 de octubre de 2006, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada. Para tal efecto, se analizará en primer orden: i).

Elementos que determinan la eficiencia de la cosa juzgada; ii). Finalidad de la misma, y iii). Resolver el caso en concreto. La normatividad aplicable. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos[9].

Sobre el particular, el artículo 189, inciso 1.º, de la Ley 1437 de 2011, al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» La lectura de la norma revela, que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes.

Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi[10], es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303.

COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Según la norma leída, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; ii.

Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento y, iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Caso concreto. Con el propósito de establecer si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, la Sala observa que en el sub lite, se encuentra probado lo siguiente: Por medio de la Resolución 1263 de 1998, la Universidad del Valle le reconoció al demandante una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, incluyendo 1/12 de la prima de navidad y 1/12 de la prima de vacaciones[11].

Posteriormente, el alma mater instauró demanda que fue radicada con el No 2001-00526-00 con el propósito de obtener la nulidad parcial del anterior acto administrativo, alegando que reconoció la prestación sobre el 100% del promedio salarial y no con el 75%, conforme lo establecen las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió la sentencia en fecha 1 de septiembre de 2003, a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 1263 de 1998 que había dispuesto la pensión de jubilación del demandante y ordenó el reconocimiento en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio[12], providencia que fue confirmada por esta corporación mediante fallo de fecha 19 de octubre de 2006, notificada mediante edicto de fecha 8 de agosto de 2004[13].

Para cumplir la anterior decisión, el rector de la Universidad del Valle expidió la Resolución 612 del 25 de febrero de 2008, por medio de la cual reliquidó y ajustó la pensión de jubilación del accionante conforme a las leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del promedio de los factores del Decreto 1158 de 1994, devengados entre el 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 1997, en cuantía de $4.076.520[14].

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012[15], el señor Francisco Quiroga Zea presentó petición a través de la cual solicitó la reliquidación de su pensión con el 100% del valor del promedio salarial del último año de servicio más una doceava (1/12) parte de la última prima pagada, fundamentado ello en los artículo 146 de la Ley 100 de 1993, petición que fue negada por la entidad a través del oficio No 6145 del 1 de agosto de 2012 al considerar que había operado «el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en tanto el debate es sobre los mismos hechos que han sido definidos ampliamente ante la jurisdicción contenciosas administrativa…[16]» En fecha 21 de abril de 2014[17], el demandante presentó el medio de control de la referencia donde solicita la nulidad de la Resolución 612 del 25 de febrero de 2008 y el Oficio No 6145 del 1 de agosto de 2012 y como restablecimiento, pide que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio del salario percibido en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, más una doceava (1/12) parte de la última prima pagada en ese año de servicio.

Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala frente al primer supuesto, es decir, identidad de parte, que mediante sentencia No 145 del 1 de septiembre de 2003[18], expediente 2001-0526, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Universidad del Valle contra Francisco Antonio Quiroga Zea cuyo propósito fue obtener la nulidad parcial de la Resolución 1263 del 20 de agosto de 1998 por medio del cual se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante con fundamento en el régimen especial de los servidores de ese al mater, decisión que fue confirmada por esta corporación mediante proveído de fecha de fecha 19 de octubre de 2006; mientras que el presente proceso es promovido por el señor Francisco Antonio Quiroga Zea contra la Universidad del Valle, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, de suerte que, las partes se encuentran en los extremos opuestos al que ocuparon en el anterior proceso pero sin que tal situación desvirtúe el aludido requisito de la cosa juzgada.

En lo atinente a la identidad de objeto, se obtiene de la lectura de las pretensiones de la presente demanda en contraste con las que se plantearon ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que dio origen a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, se puede establecer que el objeto es igual, pues en ultima lo que se pretende es que se ordene la reliquidación del valor o monto de la pensión reconocida al señor Francisco Quiroga Zea teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, mientras que, por su parte la universidad en aquella ocasión obtuvo la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 1263 del 20 de agosto de 1998, al considerar que «el régimen de prestaciones que rige para las universidades públicas es el establecido por las normas generales que determine la ley y por tanto, sus organismos administrativos internos no tiene la facultad de fijar un régimen salarial y prestacional especial para sus servidores, ni mucho menos modificar los topes legalmente establecidos», por consiguiente, el fallo concluyó que « el reconocimiento realizado al actor […] no se ajustó a la normatividad vigente en aquel momento para los servidores de la Universidad del Valle…[19]» De igual manera, se logra concluir respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico suscitado por la Universidad del Valle se centró en establecer si la pensión de jubilación reconocida al señor Francisco Quiroga se debía computar conforme a la reglamentación interna de esa alma mater o si por el contrario, debía ser liquidada según la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y los Decretos 314 y 1158 de 1994, en donde finalmente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó lo siguiente: «[…] El régimen de prestaciones que rige para las Universidades Publicas es el establecido por las normas generales que determine la ley y por tanto sus organismos administrativos internos no tiene la facultad de fijar un régimen salarial y prestacional especial para sus servidores, ni mucho menos modificar los topes legalmente establecidos.

En el presente caso, es claro que el reconocimiento realizado al actor mediante la Resolución 868 del 15 de mayo de 198, no se ajustó a la normatividad vigente en aquel momento para los servidores de la Universidad del Valle, fundamentándose en normas internas, tales como, la Resolución 260 de 1976 emanada del Consejo Directivo y el Acuerdo 004 de 1995 del Consejo Superior de dicha entidad.

En la fecha del reconocimiento, se encontraban vigentes en materia de pensión de jubilación para el personal de empleados públicos al servicio de las Universidades Publicas Departamentales, como la Universidad del Valle, las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, las de la Ley 100 de 1993, en los Decretos 314 y 1158 de 1994 y demás normas reglamentarias, por ende, solo ellas debían tomarse en cuenta para la determinación de los requisitos mínimos y la cuantía de la prestación. […]»[20] Así las cosas, dicho proceso se inició por la Universidad del Valle al considerar que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al señor Francisco Quiroga causó un perjuicio grave a su patrimonio, ya que ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación cuyo valor excede lo legal, al no corresponder al 100% sino al 75% de los factores establecidos en la Ley 33 de 1985, mientras que, en la actual demanda presentada por el señor Francisco Antonio Quiroga Zea, persigue la reliquidación de su pensión, pues estima que debe liquidarse teniendo en cuenta el 100% del promedio correspondiente al salario del último año de servicio en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle.

De acuerdo a lo examinado, se tiene que la presente controversia radica en la fuente normativa que a juicio del actor, se debe tener en cuenta para liquidar su pensión de jubilación y los factores computable para ello, esto es, la Resolución 119 y 260 de 1976 y el Acuerdo 004 de 1984, aspecto que ya fue definido mediante sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada por el fallo adiado 19 de octubre de 2006 emanado de la subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, y en las que, precisamente, concluyó que el reconocimiento pensional que la universidad del Valle hizo a través de la Resolución 1263 de 1998 no se ajustó a la normatividad vigente para los servidores de dicho ente académico, como quiera que para esa época se encontraban vigentes en materia de pensión de jubilación para el personal de empleados al servicio de las universidades publicas departamentales, las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, en los Decretos 314 y 1158 de 1994 y demás normas reglamentarias, por ende, solo ellas debían tomarse en cuenta para la determinación de los requisitos mínimos y la cuantía de la prestación, de manera que, lo cuestionado por el actor en el presente asunto ya fue definido en las sentencias antes mencionadas, encontrándose en firme y debidamente ejecutoriadas, las decisiones que resolvieron tal aspecto de su derecho pensional, por lo que hicieron tránsito a cosa juzgada.

En atención a los argumentos expuestos, es claro que el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Ahora bien, se observa que en el caso sub examine, el accionante plantea un argumento adicional que tiene que ver con el cambio de posición del Consejo de Estado frente al reconocimiento de los regímenes territoriales para efectos pensionales.

Así entonces, la Sala abordará dicho tópico, para determinar qué validez tienen a efectos de desestimar la excepción de cosa juzgada. En ese orden de ideas, frente a la variación jurisprudencial del Consejo de Estado, el demandante aduce que hasta el 2007, esta Corporación adoptó una postura negativa en cuanto al reconocimiento y pago de pensiones con base en los regímenes territoriales de que trata el artículo 146[21] de la Ley 100 de 1993, lapso durante el cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 1 de septiembre de 2003, que resultó adversa a sus intereses.

No obstante, el 17 de abril de 2008 el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Jaime Moreno, expidió la providencia con radicado 25000-23-25-000-2004-05344-01 y número interno 2309-06[22], por medio de la cual se dispuso que las personas que al 30 de junio de 1995, cumplieran con los respectivos requisitos, podían acceder a los regímenes pensionales municipales y departamentales.

El demandante acota que dicha posición es la que prima actualmente en esta Corporación y adicionalmente cita múltiples sentencias donde se mantiene tal línea jurisprudencial. Por lo anterior, aduce que al haber un cambio de jurisprudencia posterior a la fecha en la que se expidió la sentencia 145 de fecha 1 de septiembre de 2003, se genera una nueva realidad jurídica, dejando sin validez dicha decisión y los actos expedidos en virtud de la misma.

Al respecto, debe señalarse que si bien la posición actual de este Cuerpo Colegiado está orientada a reconocer las pensiones de regímenes territoriales a quienes cumplen con los requisitos para ello, los asuntos dirimidos judicialmente con anterioridad, hacen tránsito a cosa juzgada, no pudiéndose reabrirse el debate en torno a tales asuntos.

Por ende, aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante[23], las providencias adoptadas se mantienen incólumes, pues las mismas obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que de desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica.

Así las cosas, el cambio jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia del 19 de octubre de 2006 del Consejo de Estado que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad parcial de la Resolución 1263 de 1998, en especial, la providencia del 2309 de 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado, en nada altera o invalida lo resuelto sobre el régimen pensional aplicable al señor Francisco Antonio Quiroga Zea, cuya situación fue definida judicialmente con antelación, postura que fue sostenida en proveído de fecha 28 de marzo de 2019 dentro del expediente con radicado interno No 4602-2018, adelantado por la señora Blanca Cecilia Ordóñez de Gutiérrez contra la Universidad del Valle y en el que precisamente, se resolvió el recurso de alzada contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada proferido en la misma audiencia inicial que el presente asunto.

En conclusión, para esta Sala se configura la cosa juzgada pues las pretensiones de aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle y inclusión de todos los factores salariales ya fue decidida por esta jurisdicción a través de pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada, razón por la cual se confirmará el auto del 25 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 25 de julio de 2018, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Francisco Antonio Quiroga Zea, contra la Universidad del Valle.

SEGUNDO. Ordénese la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folio 295 del expediente. [2] Folios 58 al 100 expediente, del 21 de abril del 2014. [3] Folio 7 al 9 del expediente. [4] Folios 33 al 42 del expediente. [5] Ver folios 192 al 207 del expediente. [6] Folio 289 del expediente. [7] Audiencia inicial celebrada el día 25 de julio de 2018, al minuto 18:21, hasta el minuto 25:30 del video, que consta a través de CD aportado en el expediente. [8] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jaime Moreno García Bogotá, 17 de abril de 2008.

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05344-01 (2309-06) Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Luis Enrique Ávila Orjuela. [9] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [10] Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos».

Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. [11] Folios 3 y 4. [12] Folios 150 al 169. [13] Folio 169. [14] Folios 8-9 vuelto. [15] Dicho documento carece de la fecha en que fue recibido por parte de la Universidad del Valle. [16] Ver folio 42 vlto. Del expediente. [17] Folio 100. [18] Folios 171 al 188. [19] Folio 186 del expediente. [20] Folios. 186 y 187 del expediente. [21] ARTICULO. 146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. [22] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jaime Moreno García Bogotá, 17 de abril de 2008. Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05344-01 (2309-06) Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Luis Enrique Ávila Orjuela. [23] Sentencia C-836 de 2001.