REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Un Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva Al Demandante por el delito de receptación. La medida fue revocada y se ordenó la libertad inmediata del imputado. Con posterioridad, se decretó la preclusión de la investigación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó En el presente asunto, los demandantes únicamente allegaron: (i) una copia del acta de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento;
(ii) la boleta de detención de Galo Muñoz Oyola; (iii) una copia del acta de audiencia de preclusión; y (iv) una copia del acta de audiencia preliminar revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Los anteriores documentos solamente dan cuenta de las decisiones tomadas en las audiencias judiciales celebradas, pero, de ninguna forma, permiten conocer los fundamentos de esas decisiones, por su escueto contenido.
Dentro de estas, el acta de la audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento, que se constituye en el hecho generador del daño, cuya reparación se reclama en la presente acción, solo señala que la decisión del juzgado consistió en ordenar la detención preventiva de, entre otros, el señor Galo Muñoz Oyola y que, una vez recurrida en reposición dicha orden, el juzgado se ratificó en la decisión tomada y concedió la alzada ante el superior.
Los fundamentos de las decisiones esbozadas en las referidas actas quedaron ⎯como consta en estas⎯ registrados en el sistema de audio y video utilizado al momento de celebración de las audiencias. Registro que no fue aportado al presente proceso. Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del CPC, que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00086-01(46480)A Actor: GALO MUÑOZ OYOLA, MARÍA YANETH PORTELA, LIZETH JOHANA Y CARLOS ANDRÉS MUÑOZ PORTELA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Incumplimiento de la carga probatoria en cabeza del actor Subtema 2: Ley 906 de 2004 Sentencia confirma La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), que declaró la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Galo Muñoz Oyola por el delito de receptación. La medida fue revocada y se ordenó la libertad inmediata del imputado. Con posterioridad, se decretó la preclusión de la investigación. El señor Muñoz Oyola permaneció bajo privación de la libertad entre el 29 de septiembre de 2007 y el 10 de octubre del mismo año. Califica como injusta la privación de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 20 de enero de 2011[1], Galo Muñoz Oyola, María Yaneth Portela, Lizeth Johana Muñoz Portela y Carlos Andrés Muñoz Portela, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden material y moral sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Galo Muñoz Oyola. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2] y notificado el auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación[3]; entidad que contestó la demanda[4]. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[5].
Así lo hicieron los accionantes[6] y la parte demandada[7]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia, el 28 de enero de 2013, con el que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda[8]. 2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[9] contra la sentencia de primera instancia. 2.2.5.- El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 22 de febrero de 2013[10]. 2.3.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 17 de abril de 2013[11]. 2.3.2.- En la oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación[12] presentó alegatos de conclusión en esta instancia. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3.3.- El Despacho sustanciador observó y puso en conocimiento de la Nación – Rama Judicial[13] la ocurrencia de la causal de nulidad saneable prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[14]-[15]. 2.3.4.- La Nación - Rama Judicial no alegó, dentro del término de tres (3) días previsto en el artículo 145 del CPC, la nulidad mencionada.
En consecuencia, esta quedó saneada y el proceso continuó su curso. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, puesto que la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[16]. 3.2.
Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
La jurisprudencia[17], por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Ahora bien, la providencia que precluyó la investigación adelantada contra Galo Muñoz Oyola fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, del distrito judicial de Ibagué, el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) y cobró ejecutoria el cinco (5) de noviembre del mismo año. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el seis (6) de noviembre de dos mil diez (2010), pero este se suspendió[18] el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial[19], cuando aún restaban nueve (9) días para que operara la caducidad, y se reanudó el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), esto es, el día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida, por lo que el término para adelantar la acción de reparación directa estaba vigente hasta el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el veinte (20) de enero de dos mil once (2011)[20], la Sala concluye que no operó la caducidad en el sub judice. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso son: Galo Muñoz Oyola, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; y Carlos Andrés y Lizeth Johanna Muñoz Portela, quienes acreditaron ser sus hijos[21].
Respecto de María Yaneth Portela, la Sala observa que no acreditó la condición de compañera permanente del señor Galo Muñoz Oyola. Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por activa en el sub lite. 3.3.2.- Por otra parte, los demandantes alegan que el hecho generador del daño fue la supuesta privación injusta de la libertad que sufrió Galo Muñoz Oyola, proferida, en sus palabras, por la Fiscalía Treinta y Cuatro.
No obstante, la Sala, en atención a lo señalado en el punto 2.3.3., de esta providencia, considera que la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada, por una parte, por la Fiscalía General de la Nación y, por otra, por la Rama Judicial. IV. CONSIDERACIONES 4.1.- El a quo declaró la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y añadió que existían motivos suficientes para que ordenara la medida de aseguramiento, porque el actor no demostró la procedencia lícita de los elementos encontrados en el operativo y diligencia de allanamiento al local que regentaba, además de haberse demostrado que era frecuentado por asaltantes del sector. 4.2.- Los demandantes, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, argumentaron que la captura y posterior privación de la libertad de Galo Muñoz Oyola se fundamentó en la imposibilidad en que se encontraba de demostrar, en el momento del operativo, la procedencia lícita de los elementos que le fueron incautados; carga que afirma no le corresponde al ciudadano, ya que a la Fiscalía le correspondía demostrar la procedencia ilícita de los elementos incautados. 4.3.- A la luz de lo anterior, y en atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Es injusta la privación de la libertad a la que fue sometido Galo Muñoz Oyola, como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva ordenada en su contra dentro de un proceso penal adelantado por el delito de receptación, que precluyó por solicitud de la Fiscalía, en razón a que no se demostró la procedencia ilícita de los elementos incautados al imputado? 4.4.- Pues bien, el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas[22]. 4.5.- La Sala encuentra que con la privación de la libertad, como la que soportó Galo Muñoz Oyola, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[23], que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[24].
En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 4.6.- Sin embargo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pues encuentra que los demandantes no probaron la antijuridicidad del daño[25] por afectación de la libertad de Galo Muñoz Oyola. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
(Subrayado fuera de texto) En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar o que el daño haya sido causado o determinado por un error de conducta de la propia víctima[26], sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite.
Ese título existe, porque así lo autoriza el artículo 28 de la Constitución Política en concordancia, para el caso, con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. El juicio sobre su juridicidad, al margen de la culpa de la víctima, pasa, entonces, por el análisis de su conformidad con la normativa que lo autorizaba, tanto como de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida detentiva.
Conforme al artículo 306 de la Ley 906 de 2004: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
(…)”. El artículo 308 ejusdem, por su parte, prevé que: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 4.7.- En el presente asunto, los demandantes únicamente allegaron: (i) una copia del acta de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento[27];
(ii) la boleta de detención de Galo Muñoz Oyola[28]; (iii) una copia del acta de audiencia de preclusión[29]; y (iv) una copia del acta de audiencia preliminar revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva[30]. Los anteriores documentos solamente dan cuenta de las decisiones tomadas en las audiencias judiciales celebradas, pero, de ninguna forma, permiten conocer los fundamentos de esas decisiones, por su escueto contenido.
Dentro de estas, el acta de la audiencia en que se impuso la medida de aseguramiento, que se constituye en el hecho generador del daño, cuya reparación se reclama en la presente acción, solo señala que la decisión del juzgado consistió en ordenar la detención preventiva de, entre otros, el señor Galo Muñoz Oyola y que, una vez recurrida en reposición dicha orden, el juzgado se ratificó en la decisión tomada y concedió la alzada ante el superior.
Los fundamentos de las decisiones esbozadas en las referidas actas quedaron (como consta en estas( registrados en el sistema de audio y video utilizado al momento de celebración de las audiencias. Registro que no fue aportado al presente proceso. Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del CPC, que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 4.4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad. 36146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado JMV / REV-GB ----------------------- [1] Folios 53 a 95 C.ppal. [2] Folios 102 y 103 C.1. [3] Folio 106 C.1. [4] Folios 118 a 124 C.1. [5] Folio 137 C.1 [6] Folios 158 a 160 C.1 [7] Folios 145 a 157 C.1. [8] Folios 171 a 178 C.ppal. [9] Folios 181 a 188 C.ppal. [10] Folio 190 C.ppal. [11] Folio 195 C.ppal. [12] Folios 198 a 202 C.ppal. [13] Folios 205 a 207 C.ppal. [14] Artículo 140, modificado por el artículo 1º, núm. 8, del Decreto 2282 de 1989.
“Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. (…)” [15] Esto, en razón a que la privación de la libertad de Galo Muñoz Oyola tuvo origen en la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, de Roncesvalles, Tolima, por petición de la Fiscal 34 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata -URI- de Ibagué, y las pretensiones de la demanda se dirigieron únicamente contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, debió vincularse a la Rama Judicial al presente proceso, a efectos de determinar su eventual responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [18] Ley 640 de 2001, Artículo 21.
“Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [19] Folios 42 y 43 C.1. [20] Folio 1 C.1. [21] Folios 45 y 46 C.1. [22] Ver sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, fecha: quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947). [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010. Exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [25] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: || 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; […]” (subrayado añadido). [26] 4¤¿a e f º ß à á ‡¦y … îBDSƒ„…‡ßàðáÐÂÐÂÐðáðáÐÂÐÂÐÂÐÂáÂÐð°’°€iR,h ê CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [27] Folios 9 a 17 C.1. [28] Folio 18 C.1. [29] Folios 19 a 21 C.1. [30] Folios 23 a 25 C.1.