- Síntesis
- SÍNTESIS DEL CASO: El demandante instauró, ante la Fiscalía General de la Nación - Seccional Bucaramanga, una denuncia por el hurto de un taxi de propiedad de su progenitor. El vehículo fue recuperado por la Policía Nacional el 3 de abril de 1997 y puesto a disposición de la Fiscalía 77 de la Unidad Seccional de Patrimonio de Medellín. El 3 de junio de 1997 pasó a órdenes de la Fiscalía 10 de Patrimonio de Bucaramanga, y fue devuelto a su propietario el 15 de julio de 1998. La parte alega falla en el servicio por la demora en la entrega del vehículo de su propiedad.RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justiciaCADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo[D]e conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La parte demandante alega menoscabo a su patrimonio por la demora en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, porque después de recuperado el vehículo que le había sido hurtado, el ente investigador tardó aproximadamente un año para devolverlo a éste. Por consiguiente, como el vehículo fue devuelto el 10 julio de 1998, y la demanda se presentó el 16 de junio de 2000, esto es, antes de que vencieran los dos años dispuestos en la norma, la demanda se tiene por presentada en tiempo.RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración judicial[L]a Fiscalía obró conforme a las prescripciones del artículo 319 en concordancia con el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, que le autorizaba para adelantar, bajo la dirección del fiscal, la investigación previa de los hechos, investigación que sólo debía suspender, con sujeción al artículo 326 ejusdem, si pasados los 180 días no encontraba mérito para abrir la instrucción. Esa investigación no inició con la puesta a disposición del vehículo recuperado, sino a partir de, y con base en la denuncia que instaurara Robinson Alfonso Garzón hijo del ahora demandante, con la preliminar radicada al número 7298 del 26 de marzo de 1997, en la que se profirió la decisión que ordenó la práctica de varias pruebas, las cuales el ente investigador estaba en el deber de recaudar. Y como en el curso de esa investigación, el vehículo recuperado constituía evidencia material de la conducta punible, resultaba pertinente que procediera a esclarecer, no solo la originalidad de sus guarismos, sino la propiedad de éste. Sería suficiente lo antes expuesto para que la Sala confirme la decisión de primera instancia por ausencia de antijuridicidad en el daño. Sin embargo, resulta preciso acotar lo siguiente: i) como se evidencia del material probatorio allegado al proceso, quien instauró la denuncia por el hurto del vehículo fue el hijo del señor Garzón; ii) para ese momento, al sumario no se había allegado documento alguno que identificara al ahora demandante como el propietario del vehículo ; iii) sólo pasado más de un año desde la denuncia, que concurrió al proceso el propietario, y ello, Merced a que lo contactó la Fiscalía y; iv) es en ese momento que allega un escrito solicitando la entrega del vehículo y aporta unos documentos con los que pretende demostrar la propiedad . Esto ocurrió el 10 de julio de 1998 como consta en el acta que levantó el ente investigador, el mismo día en que la fiscalía ordenó la entrega del vehículo.DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuraera deber de la Fiscalía General de la Nación, en razón a la denuncia y a que se comprobó que el vehículo recuperado tenía alteraciones en sus guarismos realizadas por esos terceros, que no por la entidad accionada, ejecutar las actuaciones necesarias para establecer la originalidad de éstos y tener certeza de quien ostentaba la propiedad. Máxime que al sumario no se había aportado documento alguno que acreditara la identidad del dueño. Por consiguiente, para la Subsección, en este caso, no solo no se puede hablar una mora injustificada por parte de la Fiscalía, sino que, incluso, visto el asunto desde las actuaciones realizadas durante la investigación, por quien ahora es parte demandante en este proceso, no existió tal mora toda vez que la Fiscalía hizo entrega del vehículo el mismo día que el señor Garzón presentó la solicitud de devolución y acreditó su propiedad. Así las cosas, y ante la falta de prueba de la antijuridicidad del daño, resulta estéril continuar con el análisis del segundo elemento de la responsabilidad y, por ende, acoger los planteamientos del recurrente.