REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Soldado regular se encontraba realizando, por orden del superior, el patrullaje por un camino quebrado, cuando resbaló y sufrió una caída con su equipo de campaña y el material de guerra e intendencia; el joven no pudo recuperar el equilibrio, y al caer, recibió un disparo en el miembro inferior izquierdo con su arma de dotación oficial.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / Reparación directa - Demanda presentada oportunamente En vista de que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del soldado Jailer Córdoba se elaboró hasta el 7 de diciembre de 2011, esta Sala tomará como fecha para contabilizar el término de caducidad, la fecha en la que sufrió la lesión; esto es, 22 de enero de 2009.
Aunque la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2011; se aprecia a folio 1 del cuaderno 1, constancia expedida por la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa, en la que consta que los aquí demandantes formularon solicitud de conciliación prejudicial el 24 de noviembre de 2010, y que la audiencia se llevó a cabo el 11 de febrero de 2011 y fue declarada fallida.
La Ley 640 de 2001 dispone que la conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión de los términos de caducidad, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, hasta que se expidan las constancias, o hasta que venza el término de tres meses, incluso si no se ha celebrado la audiencia, lo que primero ocurra. Por tanto, se entiende que el término para presentar la demanda que, en principio, vencía el 23 de enero de 2011, estuvo suspendido hasta el 11 de febrero de 2011 que se expidió la constancia, y el término se reanudó por 60 días más. Como la demanda fue presentada el mismo 11 de febrero de 2011, esta Sala colige que se presentó en tiempo, porque se hizo antes de que se venciera el término de dos (2) años previstos para ello.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO ANTIJURIDICO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de lo anterior, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
(…) el informe administrativo de lesiones determinó que el incidente se presentó por actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, esto quiere decir, prima facie, que si bien el soldado se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y bajo la tutela del Ejército Nacional, la lesión no se causó como consecuencia de ello, sino precisamente, por circunstancias ajenas a sus funciones dentro de la institución. (…) obra el informe suscrito por varios soldados que presenciaron los hechos y por los comandantes a cargo del escuadrón, en el que además aportaron las órdenes de carácter permanente que habían sido impartidas a los soldados, entre las que se destaca el numeral 2: Todos los Integrantes de bravo 2 deben mantener el fusil con el cartucho de seguridad en la recamara (sic) del fusil para evitar posibles accidentes.
De los anteriores medios de convicción se desprende que la lesión sufrida por el soldado sí tuvo su origen en su propia conducta, y además, en un incumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores, lo que permite colegir que, de haber acatado las instrucciones, el accidente no se hubiera presentado, pues el arma estaría asegurada, y no tendría la virtualidad de causar daños.
(…) el daño alegado en la demanda no tiene la vocación de ser antijurídico, pues tuvo su origen en actuaciones que le son exclusivamente imputables a la propia víctima; por tal razón, resultaría estéril abordar los demás problemas jurídicos, y como consecuencia de ello, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00055-01(46487) Actor: LIBIA NAIDÚ TORRES SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños a conscripto Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico La Sala resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de agosto de 2012, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado regular, Jailer Antonio Córdoba Sánchez, se encontraba realizando, por orden del superior, el patrullaje por un camino quebrado, cuando resbaló y sufrió una caída con su equipo de campaña y el material de guerra e intendencia; el joven no pudo recuperar el equilibrio, y al caer, recibió un disparo en el miembro inferior izquierdo con su arma de dotación oficial.
La lesión sufrida por el soldado le produjo graves inconvenientes en su actividad motriz, y dolores que a la fecha de presentación de la demanda, aún le afectaban su desarrollo, además de una pérdida de la capacidad laboral del 32,35%. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 11 de febrero de 2011[2], Jailer Antonio Córdoba Sánchez, Libia Naidú Torres Sánchez y María Olivia Sánchez Mosquera presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, representada legalmente por el Director General del Ejército Nacional, por conducto del Comandante del Batallón de Infantería No. 12 “ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ DE QUIBDÓ”, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de las graves lesiones sufridas por el soldado regular, Jailer Antonio Córdoba Sánchez, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada en debida forma[4], y contestada[5] en virtud del poder conferido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 12 “ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ”, en adelante, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron la parte actora[6] y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[7]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Chocó dictó el 2 de agosto de 2012[8], sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte actora y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpusieron recursos de apelación[9] contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió los recursos en auto del 17 de abril de 2013[10]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[11], la parte actora[12] allegó escrito con sus alegaciones finales. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto. 3.2.
Vigencia de la acción En vista de que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del soldado Jailer Córdoba se elaboró hasta el 7 de diciembre de 2011, esta Sala tomará como fecha para contabilizar el término de caducidad, la fecha en la que sufrió la lesión; esto es, 22 de enero de 2009. Aunque la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2011; se aprecia a folio 1 del cuaderno 1, constancia expedida por la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa, en la que consta que los aquí demandantes formularon solicitud de conciliación prejudicial el 24 de noviembre de 2010, y que la audiencia se llevó a cabo el 11 de febrero de 2011 y fue declarada fallida.
La Ley 640 de 2001 dispone que la conciliación extrajudicial tiene como efecto la suspensión de los términos de caducidad, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, hasta que se expidan las constancias, o hasta que venza el término de tres meses, incluso si no se ha celebrado la audiencia, lo que primero ocurra[13]. Por tanto, se entiende que el término para presentar la demanda que, en principio, vencía el 23 de enero de 2011, estuvo suspendido hasta el 11 de febrero de 2011 que se expidió la constancia, y el término se reanudó por 60 días más. Como la demanda fue presentada el mismo 11 de febrero de 2011, esta Sala colige que se presentó en tiempo, porque se hizo antes de que se venciera el término de dos (2) años previstos para ello. 3.3.
Legitimación para la causa Por los hechos objeto de la demanda solicitan reparación: Jailer Antonio Córdoba Sánchez, en calidad de víctima directa, María Olivia Sánchez Mosquera[14], en calidad de madre, y la hermana de aquel, Libia Naidú Torres Sánchez[15]. Todos los anteriores aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que permiten establecer su parentesco con la víctima en calidad de madre y hermana, respectivamente.
Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Por su parte, la Nación está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga las lesiones que se sufrió el soldado mientras estuvo vinculado a la entidad prestando el servicio militar obligatorio.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará los hechos relevantes que expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales la demandada manifestó que no le constaban. 4.1.1.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora enunció, en resumen, los siguientes hechos: 1º.
Jailer Antonio Córdoba Sánchez fue reclutado por el Ejército Nacional el 20 de febrero de 2008 en la ciudad de Quibdó, e incorporado a la institución para prestar su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. El soldado fue trasladado al Batallón de Ingenieros Nro. 15 Gr. Julio Londoño con sede en Quibdó. 2º. El soldado inició la fase de instrucción en las instalaciones del Batallón de Ingenieros bajo el mando del SS.
Tapasco y el Cabo Villa, por espacio de 3 meses, y finalizado el entrenamiento, juró bandera el 14 de mayo de 2008. 3º. A un grupo de soldados, entre los que se encontraba Jailer Antonio, les fue asignada la labor de prestar seguridad a un grupo de geólogos que se encontraban haciendo exploraciones en la vía entre Quibdó y Mutatá. En desarrollo de esa actividad, un día, durante el patrullaje, el soldado Córdoba Sánchez se resbaló debido a las condiciones quebradas del camino, sufrió una caída con su equipo de campaña, material de guerra e intendencia, y al caer, recibió por accidente un disparo en el miembro inferior izquierdo, con su arma de dotación oficial. 4º.
El soldado fue auxiliado de inmediato por sus compañeros, quienes lo llevaron al dispensario del Batallón BIAMA, y luego fue trasladado al Hospital San Vicente de Paúl, donde fue intervenido quirúrgicamente, pero quedó con graves problemas en su actividad motriz y fuertes dolores que aún a la fecha de presentación de la demanda, le aquejaban. 4.2.
De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Chocó, el 2 de agosto de 2012[16], dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo decidió el asunto bajo el título de riesgo excepcional, y determinó que debido a que el soldado era conscripto, y sufrió la lesión por causa del servicio, el Estado debía responder por las lesiones que padeció. En consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar perjuicios morales a la víctima directa y a sus familiares y lucro cesante a favor del soldado lesionado hasta su vida probable, en el porcentaje de su incapacidad laboral, y adicionando al cálculo un 25% por concepto de prestaciones sociales.
Por último, ordenó el pago de 65 salarios mínimos a favor de Jailer Alfonso, por concepto de daño a la salud. 4.3. El recurso de apelación Contra la sentencia, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional formuló recurso de apelación[17], en el que solicitó revocar la condena impuesta en primera instancia. Manifestó que los hechos no habían ocurrido como fueron narrados en la demanda, y que para probarlo, obraba en el expediente un informe en el que se reportaba que el accidente sufrido por el soldado se debió a su actuación en contra de las normas militares y en contra de las órdenes de mantener el cartucho de seguridad a todo momento, incluso durante las labores de centinela, y de no cargar ni disparar el arma sin orden del comandante, y así fue clasificado el incidente, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que habla sobre los distintos eventos de imputabilidad de las lesiones padecidas por los miembros de las fuerzas militares.
En segundo lugar, la Nación no compartió la decisión de reconocer perjuicios de orden moral a los familiares de la víctima directa, porque considera irrisoria la lesión padecida por el soldado y, a su juicio, en tales condiciones no resulta aceptable aplicar las presunciones del daño moral. Por último, en lo referente al reconocimiento de perjuicios materiales, consideró que no debió reconocerse al demandante el 25% por concepto de prestaciones sociales, ya que no se probó en el expediente que el soldado se encontrara activo laboralmente, y recibiera una prestación a cambio de esa actividad.
La parte actora también interpuso recurso de apelación[18], solicitando acceder a una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales, en atención a la gravedad de la lesión. Además, pidió modificar el lucro cesante y corregir la fecha desde la cual se realizó la liquidación, pues se tomó como punto de partida la fecha en que el soldado fue retirado del servicio y no la fecha de la lesión. Por último, pidió confirmar la condena impuesta por daño a la salud. 4.4.
Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que abordará, primero, los que atañen a los presupuestos de la responsabilidad y, después, para que sean resueltos, sólo si a ellos hay lugar, los que atañen a los perjuicios.
Tales problemas son los siguientes: • ¿Se encuentra acreditado que el soldado regular sufrió un daño antijurídico mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio? • ¿Las lesiones y secuelas que padece el demandante son imputables a la entidad demandada? • ¿La condena impuesta en sentencia de primera instancia se ajustó a los estándares manejados por esta Corporación en la materia? 4.5.
Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.5.1.- En el artículo 90 constitucional se dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.5.2.- La Sala procede a establecer si la parte demandante probó el daño que predica haber sufrido por las lesiones que padeció Jailer Antonio Córdoba Sánchez, mientras se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón nro. 15 Gr.
Julio Londoño Londoño en Quibdó. Para el efecto, obra en el expediente: - Constancia expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 30 de octubre de 2011[19], informando que: “(…) el (la) Señor (a)(ita) SLR. CORDOBA (sic) SANCHEZ (sic) JAILER ANTONIO identificado (a) con código militar 1077434759, con C.C. (…) fué (sic) SOLDADO del Ejercito (sic) Nacional, e ingresó como SOLDADO REGULAR mediante DIRPERM No. 234 de 20060927 con novedad fiscal 20070821.
Se retiró en el grado de SOLDADO REGULAR por, por (sic) TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO mediante DIRTRA No. 0234 de 29 de julio de 2009 con novedad fiscal 29 de julio de 2009, con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 1 años, 11 meses y 8 días (…)”. - Copia simple del informe administrativo por lesiones suscrito por el Teniente Coronel Mauricio Moreno Rodríguez el 22 de enero de 2009[20], en el que se anotó: “De acuerdo a informe elevado por el señor SV.
CRUZ GIL ALEXANDER (…) el día 22 de enero de 2009, siendo las 01:15 horas se escucho (sic) un disparo al verificar por parte del comandante del pelotón, SV: CRUZ se pudo evidenciar que el SLR. CORDOBA (sic) una vez había entregado el centinela se dirigía hacia el cambuche se resbalo (sic) y se propino (sic) un tiro a la altura del gemelo izquierdo, comprometiendo la tibia y el peroné, se le prestaron los primeros auxilios y se le controla la hemorragia.
IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Art. 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000, Literales (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió en: Literal __D__/ En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. (…)”. - Copia simple de la historia clínica de Jailer Antonio Córdoba, elaborada por el Hospital San Vicente de Paúl[21].
La fecha y hora de ingreso del soldado a la institución fue 23 de enero de 2009 a la 1:38 p.m., como motivo de consulta, se anotó herida en pierna izquierda por proyectil de arma de fuego. El soldado Córdoba Sánchez fue sometido a una secuestrectomía más curetaje óseo, además de osteosíntesis con tutor externo, el 10 de febrero. - Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, el 7 de diciembre de 2011[22], que determinó que Jailer Antonio Córdoba Sánchez presenta una pérdida de la capacidad laboral del 32,35%.
Con base en estas pruebas, esta Sala encuentra acreditada la lesión padecida por el soldado Jailer Antonio Córdoba Sánchez, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así como las secuelas que le representan una pérdida de la capacidad laboral del 32,35%. 4.5.3.- Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de lo anterior, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[23]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[24].
En este caso, se torna necesario tener en cuenta que: En primer lugar, el informe administrativo de lesiones determinó que el incidente se presentó por actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, esto quiere decir, prima facie, que si bien el soldado se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, y bajo la tutela del Ejército Nacional, la lesión no se causó como consecuencia de ello, sino precisamente, por circunstancias ajenas a sus funciones dentro de la institución. Continuando con la valoración de las pruebas, se observa a folio 87 del cuaderno 1, el informe elaborado por el Comandante de la Tercera Escuadra sobre los hechos, del que se desprende la siguiente información: “Respetuosamente me permito informar los hechos ocurridos en la fecha siendo aproximadamente las 01:10 horas cuando el soldado regular Cordoba (sic) Sanchez (sic) Heiler (sic) CC.
(…) el cual entregaba el turno de centinela al SLR Lozano Orejuela Jair. CC (…) según (sic) orden (sic) del dia (sic) N° 021 Art. N° 041 del 21 Ene 2009 se propino (sic) un disparo en la pierna izquierda el soldado Cordoba (sic) argumenta aberse (sic) resvalado (sic) y por eso se propino (sic) el disparo, sabiendo y quedando enterado con días de anterioridad de mantener cartucho de seguridad a todo momento, incluso de centinela y de no cargar ni disparar el arma si no a orden del comandante.
Es de anotar que mencionado (sic) soldado es reincidente en desacatar las ordenes (sic), incluso ingreso (sic) al area (sic) de operaciones despues (sic) de haber durado casi un mes evadido (…)”. En el mismo sentido, obra el informe suscrito por varios soldados que presenciaron los hechos y por los comandantes a cargo del escuadrón[25], en el que además aportaron las órdenes de carácter permanente que habían sido impartidas a los soldados, entre las que se destaca el numeral 2: Todos los Integrantes de bravo 2 deben mantener el fusil con el cartucho de seguridad en la recamara (sic) del fusil para evitar posibles accidentes.
De los anteriores medios de convicción se desprende que la lesión sufrida por el soldado sí tuvo su origen en su propia conducta, y además, en un incumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores, lo que permite colegir que, de haber acatado las instrucciones, el accidente no se hubiera presentado, pues el arma estaría asegurada, y no tendría la virtualidad de causar daños.
Adicionalmente, esta Sala no puede pasar por alto que en la historia clínica del soldado se hicieron las siguientes anotaciones: El 3 de marzo de 2009, se advirtió que la pobre respuesta del paciente al tratamiento se debía entre otras cosas, a que estaba fumando cigarrillos y marihuana, y cuando estaba intoxicado rechazaba el tratamiento antibiótico, motivo por el cual se quedaba sin algunas de las dosis correspondientes.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2009 fue dado de alta con la siguiente observación: “Paciente sin adherencia al tto medico (sic), Farmacodependiente. Agresivo con el personal de enfermería. Dado de alta por infectología y toxicología por no posibilidad de tratamiento exitoso. Ahora afebril. Con tutor externo y herida suturada. Sin signos de infección Estable hemodinámicamente”.
El soldado regresó a la institución el 13 de marzo de 2009. Como enfermedad actual se anotó: “Pte soldado, quien estuvo hospitalizado hasta el día de ayer por osteomielitis crónica de tibia; quien durante la hospitalización se mantuvo agresivo con el personal medico (sic) y paramédico (sic), no cumplio (sic) las instrucciones medicas (sic), consumia (sic) alucinogenos (sic) en areas (sic) comunes.
Fue dado de alta de comun (sic) acuerdo por infectologia (sic) y ortopedia. Hoy reingresa para continuar tto medico (sic) en esta institucion (sic)”. En esa oportunidad, el paciente no fue aceptado debido a su mal comportamiento, y, por tal razón, recomendaron a las Fuerzas Militares reubicarlo en una institución de tercer nivel, donde se le diera manejo interdisciplinario a su patología. Estas anotaciones, constituyen un nuevo elemento a tener en cuenta sobre la conducta del soldado, pues la lesión que pretende imputarle al Ejército Nacional, no solo se presentó como consecuencia de sus propios actos, sino que además, su recuperación tórpida y la causa por la que el tratamiento no fuera exitoso, también guarda estrecha relación con su comportamiento como paciente dentro de la institución de salud.
Así las cosas, esta Colegiatura concluye que el daño alegado en la demanda no tiene la vocación de ser antijurídico, pues tuvo su origen en actuaciones que le son exclusivamente imputables a la propia víctima; por tal razón, resultaría estéril abordar los demás problemas jurídicos, y como consecuencia de ello, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. 4.6.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la Sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 2 de agosto de 2012, y en su lugar disponer:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado MCGG ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] F. 10 a 26 c. 1. [3] F. 29 a 30 c. 1. [4] F. 33 a 34 c. 1. [5] F. 37 a 51 c. 1. [6] F. 305 a 324 c. 1. [7] F. 325 a 335 c. 1. [8] F. 338 a 368 c. ppal. [9] F. 372 a 388 y 389 a 404 c. ppal. [10] F. 425 c. ppal. [11] F. 427 c. ppal. [12] F. 428 a 444 c. ppal. [13]
ARTÍCULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [14] Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jailer Antonio Córdoba Sánchez nro. 19462806 en el que figura como su madre, la señora María Olivia Sánchez Mosquera.
F. 5 c. 1. [15] Copia auténtica del registro civil de nacimiento, en el que figura como su madre, la señora María Olivia Sánchez F. 6 c. 1. [16] F. 338 a 368 c. ppal. [17] F. 389 a 404 c. ppal. [18] F. 372 a 388 c. ppal. [19] F. 214 c. 1. [20] F. 86 c. 1. [21] F. 94 a 161 c. 1. [22] F. 286 a 286 a 290 c. 1. [23] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [24] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [25] F. 88 a 89 c. 1.