Micelio
25000-26-26-000-2008-00276-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Olga María Oidor Lozano Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber declarado la extinción de dominio de unos bienes, proceso en el que, según los demandantes, se incurrió en una vía de hecho CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al haber confirmado, el 4 de julio de 2006, la sentencia a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de dominio sobre unos bienes de los demandantes.

Así las cosas, como la anterior providencia quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2006 y la demanda se radicó el 13 de junio de 2008, se concluye que fue oportuna. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURIDÍCO - Características. Requisitos El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.

En este caso, la Sala considera que a los demandantes se les ocasionó un daño, en razón de que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá les extinguió el derecho de dominio sobre los bienes y las sociedades que tenían en su poder, razón por la que se vieron privados de sus derechos de uso, goce y disposición. Pese a lo anterior, el daño causado a los demandantes no tiene la connotación de antijurídico y, por ello no resulta indemnizable.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL - En proceso de extinción de dominio / PROCESO PENAL POR ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO - Absolución por prescripción de la acción penal [S]i bien el Juzgado Primero del Circuito de Santiago de Cali absolvió al mencionado ciudadano del delito de enriquecimiento ilícito, lo cierto es que dicha decisión resultó apelada y, en el transcurso del trámite procesal, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) en aquellos eventos en los cuales se declara la prescripción de la acción penal, el Estado pierde su potestad punitiva, por lo que no puede continuar investigando o juzgando la posible comisión de un delito; sin embargo, dicha decisión no puede ser entendida, como lo pretenden los demandantes, como una decisión absolutoria.

(…) la providencia a través de la cual se declaró la extinción de dominio se fundó en los siguientes indicios: i) que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús fue condenado por el delito de narcotráfico y secuestro extorsivo; ii) que se le estaba adelantando dos procesos en los Estados Unidos por narcotráfico y iii) que para la fecha de constitución de las sociedades los demandantes eran menores de edad y no se probó la “capacidad de aquellos para la participación en las transacciones comerciales como socios de una empresa”.

De otro lado, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá valoró el testimonio del señor Abelardo Cachique Rivera –narcotraficante Peruano- a pesar de que, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, este no fue “ratificado”, tal como lo alegaron los demandantes; sin embargo, aun prescindiendo de esa prueba, la decisión se mantendría incólume, pues los indicios que indicaban las pruebas recaudadas en el proceso resultaban suficientes para llegar a la conclusión de que los inmuebles y las sociedades fueron adquiridas, muy posiblemente, con el dinero que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús obtuvo del narcotráfico y del secuestro extorsivo.

(…) las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio atendieron a una interpretación razonable de los indicios que obraban en ese proceso. (…) el daño irrogado a los demandantes no tiene la connotación de antijurídico, razón por la que se concluye que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2006, atendió a una interpretación razonable de los indicios a los cuales se llegaba con las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no se incurrió en el error judicial alegado en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930) Actor: OLGA MARÍA OIDOR LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del estado por error judicial / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Cesa la potestad punitiva del Estado frente a la comisión de un delito pero no tiene la misma connotación de una decisión absolutoria / ERROR JUDICIAL – No es una tercera instancia de los procesos ordinarios / COSA JUZGADA – No se predica de las decisiones tomadas en sede de tutela al no existir identidad de objeto / ERROR JUDICIAL – no se configuró el daño antijurídico.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber declarado la extinción de dominio de unos bienes, proceso en el que, según los demandantes, se incurrió en una vía de hecho, pues se realizó una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de junio de 2008[1], las señoras Olga María Oidor Lozano, María Fernanda Arizabaleta Oidor, los señores Jhon Jairo Arizabaleta Oidor, Mauricio Arizabaleta Oidor, Andrés Arizabaleta Oidor, Felipe Arizabaleta Oidor, Edison Ramiro Arizabaleta Ayala, Phanor Arizabaleta Zárate, así como las sociedades Inversiones Ario Ltda[2], Agropecuaria el Brasil Ltda, Jali Ganaderos Ltda, Agropecuaria Playa Rica Ltda[3], Agropecuaria Sol 723 Ltda y Agropecuaria la Camelia Ltda[4], a través de apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial, por el supuesto error judicial en que incurrió esa entidad al haber realizado una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa” en el proceso de extinción de dominio en el que los demandantes perdieron sus inmuebles y sociedades.

Como consecuencia de lo anterior, se estimó la cuantía en $11.000’000.000, consistentes en los bienes cuyo dominio se extinguió –daño emergente-, por el producido comercial que esos bienes dejaron de generar –lucro cesante- y, finalmente, los perjuicios morales causados a cada una de las personas naturales demandantes. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en contra del señor Phanor Arizabaleta Arzayús se adelantó un proceso penal por el delito de que trata “la ley 30 de 1986” en concurso real y heterogéneo con el de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, en el que “no se vinculó ninguno de sus hijos, ni ninguna otra persona, aunque sí, todos los bienes de ellos”.

De acuerdo con la demanda, el mencionado ciudadano resultó absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito, al existir dos dictámenes periciales contradictorios, como se pasa a ver: - El CTI manifestó que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús contaba con un incremento patrimonial injustificado de $11.370’696.058; informe que fue aclarado en el sentido de que “los patrimonios de Olga María Oidor Lozano, Arizabaleta Oidor Andrés, Arizabaleta Oidor Felipe y Arizabaleta Oidor María Fernanda –hijos del ciudadano investigado- no presentan ‘incrementos patrimoniales injustificados’”; sin embargo, dicha experticia fue objetada por error grave. - De otro lado, el DAS concluyó que “los incrementos presentados estaban debidamente justificados de acuerdo a la normatividad tributaria y contable”, razón por la que, para los demandantes, el anterior dictamen quedó “sin valor probatorio”.

Adujeron también que el informe rendido por el DAS contaba con mayores elementos de convicción al haberse practicado con posterioridad al del CTI. De otro lado, advirtieron que el juez que adelantó el proceso de extinción de dominio incurrió en varios yerros, pues valoró el dictamen pericial de una manera “irracional, arbitraria y caprichosa”, toda vez que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[N]o se aprecia una buena razón, para que el Juez valore el dictamen No. 4022 de 12 de mayo, desfavorable a mis mandantes, rendido por el CTI, cuando la documentación era incompleta, como se lee a lo largo de la sustentación del mismo y no se le preste mérito probatorio, al experticio CTI No. 179416, éste sí, favorable a mis poderdantes, rendido cuando los auxiliares de la justicia, tuvieron completa la documentación”.

Igualmente, reprocharon el hecho de haberle dado mérito probatorio a la declaración rendida por el señor Abelardo Cachique Rivera –narcotraficante Peruano-, quien indicó que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús comerciaba cocaína con él, pero no tuvieron en cuenta que el mencionado ciudadano se retractó de lo anterior. Agregaron que ese testimonio no fue ratificado en el proceso de extinción de dominio, por lo que los demandantes no tuvieron oportunidad de controvertirlo, como tampoco surtieron dicho trámite las declaraciones que lo favorecían.

Manifestaron que el juez que conoció del proceso de extinción de dominio no tuvo en cuenta “CRITERIOS OBJETIVOS, RACIONALES, SERIOS Y RESPONSABLES, al valorar el material probatorio, pues falló en forma desfavorable a mis mandantes, sin que exista dentro del expediente prueba alguna de que, COMPARADO UN PATRIMONIO INICIAL, CON OTRO FINAL, EXISTA UN INCREMENTO, EN PRINCIPIO INJUSTIFICADO (…)”.

En ese orden de ideas, los demandantes sostuvieron que en el proceso de extinción de dominio se incurrió en una vía de hecho, al haber realizado una inadecuada valoración probatoria y al darle mérito probatorio a testimonios que no fueron ratificados, sumado a que no se tuvo en cuenta que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús había sido absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito.

Finalmente, afirmaron que los bienes fueron adquiridos de manera lícita, a través de la venta de ganado, de leche, de caña de azúcar y la exportación de algodón, pero esta situación no fue tenida en cuenta por el operador judicial. 2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 2008[6], decisión que fue notificada a la Rama Judicial[7] y al Ministerio Público[8]. 2.2.

Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[9], para lo cual señaló que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús sí resultó condenado por el punible de narcotráfico, pero frente a los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito no se tomó una decisión de fondo, toda vez que el Tribunal Superior de Cali declaró la prescripción de la acción penal frente a dichos punibles.

De otro lado, sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia que declaró la extinción de dominio, concluyó que: “los medios probatorios analizados en su conjunto permiten concluir la actividad ilícita del señor PHANOR ARIZABALETA, quien constituyó a nombre de familiares y amigos con el ánimo de ocultar bienes o fundar sociedades, para evitar que fueran perseguidos por el estado y dar apariencia de legitimidad”.

Agregó que frente a la anterior decisión se presentó una demanda de tutela que les resultó desfavorable, pues en dicha oportunidad se consideró que la acción era improcedente porque “las decisiones judiciales atacadas no son caprichosas ni contrarias a derecho”. En ese orden de ideas, sostuvo que en el presente asunto no se configuró un error judicial, ya que las decisiones a través de las cuales se declaró la extinción de dominio estuvieron ajustadas a la Constitución y a la ley.

Adicionalmente, que los demandantes no justificaron la procedencia lícita de los dineros con los que adquirieron las empresas y los inmuebles frente a los que se declaró la extinción de dominio, por lo que pretenden con este proceso modificar la decisión bajo apreciaciones y valoraciones subjetivas que no tienen asidero legal ni probatorio.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva, toda vez que consideró que a dicha entidad no le cabe responsabilidad alguna en los supuestos daños antijurídicos padecidos por los demandantes. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 11 de junio de 2009[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación; además, designó a un perito para la práctica de una experticia. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 26 de mayo de 2011[11], el a quo les corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. - Los demandantes reiteraron lo expuesto en la demanda[12] en el sentido de que la sentencia que declaró la extinción de dominio incurrió en una vía de hecho, en cuanto se realizó una valoración “arbitraria, irracional y caprichosa” de las pruebas que obraban dentro del expediente.

Finalmente, que el informe rendido por el DAS daba cuenta de que los bienes adquiridos por los demandantes eran de origen lícito, por lo que los indicios tenidos en cuenta para declarar la extinción de dominio no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. - El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, en el sub lite no se configuró ningún error judicial, toda vez que si bien se profirió una sentencia adversa a los intereses de los demandados, lo cierto es que esta no tiene la connotación de antijurídica, al haberse proferido con fundamento en las pruebas recaudadas en legal forma.

Concluyó que las pruebas acreditaban que el dinero con el que se adquirieron los bienes eran producto de la actividad del narcotráfico, sumado a que, para la fecha de constitución de las empresas, sus hijos “no contaban con ninguna actividad comercial conocida o dinero con el cual pudieran crear dichas empresas”. - La Rama Judicial guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que en el sub lite no se configuró el error judicial alegado por los demandantes, en cuanto era procedente adelantar el proceso de extinción de dominio, a pesar de que ellos no hicieran parte del proceso penal en el que resultó condenado el señor Phanor Arizabaleta.

Lo anterior, en cuanto el proceso de extinción de dominio es autónomo del proceso penal; adicionalmente, que las pruebas recaudadas a lo largo del proceso penal daban cuenta de que las sociedades fueron adquiridas con dineros ilícitos. Agregó que los demandantes contaron con la oportunidad procesal de allegar pruebas que demostraran el origen lícito de los dineros, “cosa que no llegaron a probar”, por lo que concluyó que todas las decisiones estuvieron ajustadas a la normativa vigente para el momento de los hechos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación[13], oportunidad en la que se insistió en que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús resultó absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito, bajo el entendido de que la prescripción de la acción penal mantiene la presunción de inocencia intacta.

Frente al proceso de extinción de dominio indicaron que las pruebas fueron valoradas de forma “irracional, arbitraria y caprichosa” al haberse tenido en cuenta pruebas que no fueron ratificadas y darle valor probatorio a un dictamen pericial que fue objetado por error grave y no el que se practicó con posterioridad, el que les resultaba favorable.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación[14]; el 26 de mayo de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[15] y el 27 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16].

Los demandantes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso, esto es, que existió una indebida valoración probatoria; adicionalmente, que no era posible que dos jueces valoraran las mismas pruebas de manera diferente, pues uno absolvió al señor Phanor Arizabaleta Arzayús por el delito de enriquecimiento ilícito y el otro le extinguió el dominio a los demandantes, tras considerar que los dineros eran de origen ilícito.

La Rama Judicial y el Ministerio Público no intervinieron durante esta oportunidad procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[17], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[18]. 2.

Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[19], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[20] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[21] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[22] y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al haber confirmado, el 4 de julio de 2006[23], la sentencia a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de dominio sobre unos bienes de los demandantes.

Así las cosas, como la anterior providencia quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2006[24] y la demanda se radicó el 13 de junio de 2008[25], se concluye que fue oportuna. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda, es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Las señoras Olga María Oidor Lozano, María Fernanda Arizabaleta Oidor, los señores Jhon Jairo Arizabaleta Oidor, Mauricio Arizabaleta Oidor, Andrés Arizabaleta Oidor, Felipe Arizabaleta Oidor, Edison Ramiro Arizabaleta Ayala, Phanor Arizabaleta Zárate, así como las sociedades Inversiones Ario Ltda, Agropecuaria el Brasil Ltda, Jali Ganaderos Ltda, Agropecuaria Playa Rica Ltda, Agropecuaria Sol 723 Ltda y Agropecuaria la Camelia Ltda, son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia en término, de ahí que se encuentren legitimados en la causa de hecho.

Respecto de la legitimación material, se aclara que la misma será estudiada en caso de que resulte probado el daño antijurídico y que el mismo resulte imputable a la entidad demandada. 3.2. Legitimación en la causa de la demandada En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputaron los errores que dieron lugar a que se declarara la extinción de dominio, lo que constituye el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de dicha entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Hechos probados De entrada, debe aclararse que en el presente asunto nos encontramos frente a varios procesos: i) por el delito de secuestro extorsivo; ii) por violación de la “ley 30 de 1986” y, finalmente, iii) el de extinción de dominio. La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias: DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO - Frente a este punible se tiene probado que, el 11 de abril de 1997, el Juzgado Regional de Cali condenó al señor Phanor Arizabaleta Arzayús como autor del delito de secuestro extorsivo agravado[26]. - Que el 26 de noviembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia “del 7 de octubre de 1997 proferida por el Tribunal Nacional” y, condenó al señor Phanor Arizabaleta Arzayús a 20 años y 6 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo[27].

PUNIBLE DE “QUE TRATA LA LEY 30 DE 1986” EN CONCURSO CON ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR - El 20 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en contra del señor Phanor Arizabaleta Arzayús por el “delito de que trata la ley 30 de 1986” en concurso real y heterogéneo con concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito [28]. - El 12 de mayo de 1998, el CTI rindió un dictamen en el que indicó que el mencionado ciudadano tuvo un incremento patrimonial injustificado y explicó de manera detallada las razones de su dicho[29]. - El 17 de noviembre de 1998, el Fiscal Regional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra del señor Phanor Arizabaleta Arzayús por los mencionados delitos[30]. - El 9 de julio de 2001, el DAS rindió el informe DAS.

DGO. UJE. 6174/3013/2001, en el que manifestó que los incrementos patrimoniales de los demandantes se encontraban justificados “de acuerdo a la normatividad tributaria y contable”[31]. - Obran también los testimonios de los señores Efraín Forero Suárez, Jaime Aurelio Durán Durán, Ricardo Murcia Contreras, José Nelson Ospina Orozco, quienes manifestaron que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús se dedicaba a la ganadería y que trabajó como administrador de cultivos de algodón en el Valle del Cauca[32]. - El 5 de mayo de 2003, el Juzgado Primero del Circuito de Santiago de Cali condenó[33] al señor Phanor Arizabaleta Arzayús a 60 meses de prisión a título de cómplice por el delito de que trata el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 “sacar del país droga (cocaína) que produce dependencia” y lo absolvió por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito.

Frente a este último delito, se indicó que el mismo no existió, de acuerdo con el informe rendido por el DAS. - El 8 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Santiago de Cali modificó la anterior decisión y, en su lugar, dispuso condenar al señor Phanor Arizabaleta Arzayús a título de coautor y, además, declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito[34].

PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO - El 11 de junio de 1998, la Dirección Nacional de Estupefacientes promovió la acción de carácter real de extinción de dominio en contra del señor Phanor Arizabaleta Arzayús[35]. - El 14 de junio de la misma anualidad, el Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos le asignó el asunto al Fiscal 17 de dicha unidad[36]. - El 25 de agosto siguiente, la Fiscalía General de la Nación admitió la demanda presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes[37], oportunidad en la que manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Aquí resulta imperioso resaltar el abultado patrimonio radicado en cabeza del involucrado PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS representado en propiedad de bienes tales como casas, apartamentos, edificios, vehículos, acciones en diferentes personas jurídicas tanto limitadas como en comandita por acciones, masa de bienes en la que igualmente figura no solo el involucrado sino su numerosa parentela y que primigeniamente impone asegurar que se ha venido seriamente incrementado con dineros producto del narcotráfico”. - El 26 de agosto de 1998, la Fiscalía General de la Nación ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera el embargo y secuestro decretado sobre los inmuebles y las cuotas partes que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús y su familia tenían en las las sociedades Inversiones Ario Ltda, Agropecuaria el Brasil Ltda, Jali Ganaderos Ltda, Agropecuaria Playa Rica Ltda, Agropecuaria Sol 723 Ltda y Agropecuaria la Camelia Ltda[38]. - El 25 de mayo de 1999, la Fiscalía General de la Nación inició de oficio el trámite de extinción de dominio en contra del señor Phanor Arizabaleta Arzayús y los aquí demandantes[39].

El 25 de septiembre siguiente se adicionó la anterior resolución y se incluyeron nuevos bienes “del señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS, familiares, colaboradores y sociedades por aquellos conformadas”[40]. - El 27 de junio de 2000, el señor Phanor Arizabaleta Arzayús presentó una demanda de tutela, tras considerar que se le estaba violando el derecho al debido proceso al adelantársele dos procesos por los mismos hechos, uno por el punible de enriquecimiento ilícito y otro de extinción de dominio[41]. - El 19 de julio de 2000, el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela, pues, en su sentir, la misma era improcedente[42]. - En virtud de lo anterior, el 17 de octubre de 2000, la Fiscalía General de la Nación abrió a pruebas el proceso[43]. - El 16 de noviembre de 2000, el señor Phanor Arizabaleta Arzayús rindió una declaración jurada, oportunidad en la que manifestó que se dedicaba a actividades ganaderas y agrícolas; además, que había confesado que en 1989 fue “colaborador circunstancial en un delito de narcotráfico”[44]. - El 15 de julio de 2004, el Grupo de Investigaciones Económicas rindió el informe número 179416[45], en el que se concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El origen de los recursos con que se constituyeron y se capitalizaron las sociedades antes mencionadas, proceden del patrimonio del señor Phanor Arizabaleta Arzayús y la señora Olga María Oidor, quienes actuaban en nombre y representación de sus hijos.

“El patrimonio inicial del señor Arizabaleta Arzayús, se puede evidenciar que existen pruebas documentales a partir de la década del 60 y las cuales fueron aportadas en el proceso No. 99-0817, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, de estas se tomaron aleatoriamente las que corresponden a ingresos recibidos por el señor Phanor Arizabaleta Arzayús (…).

“Los bienes inmuebles adquiridos por las diferentes personas de la familia Arizabaleta, en la época de los hechos tenían la capacidad y liquidez económica, como se puede evidenciar en sus estados de resultados presentados en los anexos a las declaraciones de renta y complementario de los períodos en que se adquirieron por parte de estos, e igualmente los dineros fueron entregados por el señor Phanor Arizabaleta Arzayús a sus hijos, los cuales fueron legalizados tributariamente de acuerdo a la Ley 49 de 1990 y la Ley 75 de 1986 consagrada en el artículo 50 ley 75 del 86 y artículo 2 decreto 634-86 (amnistía patrimonial)”.

La Dirección Nacional de Estupefacientes objetó por error grave la anterior experticia, bajo el entendido de que no existía prueba sobre la capacidad de los demandantes para adquirir los bienes que tenían a su nombre[46]; además, que el informe rendido era superficial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Para el año 1986 se debe justificar la suma de $213.6 millones y así las cosas se dejan sin fundamentos los cálculos de los peritos, con los cuales el perito justificaba la compra de los inmuebles para los años anteriores.

“Por lo anterior solicito al Despacho que se solicite a los peritos un informe más profundo, toda vez que se observa que se partió de premisas no muy lógicas (…)”. - El 7 de octubre de 2004, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos solicitó extinguirle el dominio a los bienes del señor Phanor Arizabaleta Arzayús y su familia[47] advirtió que dicho proceso era autónomo del proceso penal y, además, que no era posible aplicar el principio de presunción de inocencia. Finalmente, que las pruebas recaudadas daban cuenta de que las sociedades se constituyeron con dineros ilícitos, por lo que, “con la ayuda del contador inyectaban capital a sus empresas, disfrazadas en la contabilidad de mostrar y en las declaraciones de renta, como pasivos o deudas adquiridas por los mismos, las cuales a través de los años, nunca eran canceladas y nunca generaron pago de intereses”. - El 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá declaró la extinción de dominio de los inmuebles y de las cuotas partes que los demandantes tenían en las sociedades Inversiones Ario Ltda, Agropecuaria el Brasil Ltda, Jali Ganaderos Ltda, Agropecuaria Playa Rica Ltda, Agropecuaria Sol 723 Ltda y Agropecuaria la Camelia Ltda[48].

De acuerdo con la sentencia, el dinero con el que se adquirieron los inmuebles y las sociedades fue producto de la comercialización de cocaína en los Estados Unidos y del secuestro extorsivo. Advirtió que el dictamen rendido por el CTI era claro sobre la forma en que se constituyeron las empresas con dineros ilícitos; además, que no se demostró que, para esa época, sus hijos, que eran menores de edad, ejercieran alguna actividad productiva para realizar los aportes que se indicaron en el certificado de existencia. Finalmente, manifestó que, si bien existía un informe que indicaba que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús contaba con suficientes recursos para adquirir los bienes, lo cierto es que la experticia rendida por el CTI y el proceso que se le estaba adelantando en los Estados Unidos daban cuenta de que el dinero con el que compró los inmuebles y constituyó las sociedades era de origen ilícito. - El 4 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión[49], para lo cual sostuvo que el proceso de extinción de dominio podía ser adelantado de oficio porque existían indicios de que los bienes fueron adquiridos con dineros provenientes del narcotráfico.

Precisó que obraban varios testimonios que señalaban al señor Phanor Arizabaleta Arzayús como un cabecilla del Cartel de Cali; adicionalmente que el mencionado ciudadano fue condenado por comercializar estupefacientes y por secuestro extorsivo. Frente a los testimonios que indicaban que el mencionado ciudadano se dedicaba a la ganadería y el dictamen que los favorecía, señaló que estos resultaban insuficientes para desvirtuar los indicios de responsabilidad que sostenían que el incremento patrimonial que tuvieron los demandantes no estaba justificado.

En virtud de lo anterior, concluyó que (se transcribe de forma literal): “Así las cosas, en desacuerdo con el alcance que se da a la ampliación del dictamen en los dos informes que cita como favorables y que motiva a la representante de los opositores para rebatir la procedencia de la extinción de los bienes de estos, no es posible aceptarla cuando los fundamentos de su adición se hace sobre la base de la capacidad económica, pero con dineros infestados del tráfico de estupefacientes, que como se evidenció son de una sola persona, Phanor Arizabaleta Arzayús que los extendió a todos los miembros de la familia, así en gracia de discusión como dijimos, en unos se mantenga disminuido aún el incremento injustificado y en otros desaparezca por las razones esbozadas.

“(…) Por esas potísimas razones no es otra la conclusión que llega ésta colegiatura sobre la obtención de los dineros mal habidos que sirvieron para la creación de las sociedades y la adquisición de los bienes, desde luego, gracias a la dedicación al narcotráfico por Phanor Arizabaleta Arzayús (…)” (se destaca). - En contra de la anterior decisión, los demandantes presentaron una demanda de tutela, con el argumento de que el Tribunal Superior de Bogotá violó el debido proceso, pues incurrió en una vía de hecho al realizar una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa”; además, que el informe rendido por el DAS era más completo que el del CTI, por lo que debía tenerse en cuenta el primero de los mencionados[50]. - El 24 de abril de 2007, la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de tutela[51].

A su juicio, los jueces que adelantaron el proceso de extinción de dominio expusieron las razones fácticas y jurídicas que llevaron a tomar dicha decisión; además, que no se puede a través de la acción de tutela realizar un nuevo juicio sobre situaciones ya decididas por la autoridad competente. Adicionalmente, que durante dicho trámite se respetaron las garantías constitucionales establecidas por el legislador, por lo que no existió violación al debido proceso; finalmente que (se transcribe de forma literal): “[E]n contra de ARIZABALETA ARZAYÚS [se profirió] sentencia condenatoria por el delito de narcotráfico, así fuera a título de cómplice, como también de los procesos seguidos en su contra en los Estados Unidos por delitos de narcotráfico en las Cortes de Illinois radicado bajo el protocolo 89 CR-531 y Luisiana 89-223, de los cuales si bien no obra sentencia, si constituían indicios de que para ese momento se dedicaba al comercio ilícito de psicotrópicos; la indagatoria del proceso en la que confesó su participación en el delito de narcotráfico y destacó su forma de actuar y, la declaración recepcionada a Abelardo Cachique Rivera, quien dio cuenta de las actividades de PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS por haber comerciado con éste cocaína desde Perú, remitiéndole base de la misma para su exportación, elementos de juicios que valorados en conjunto le permitieron concluir que PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS se dedicaba al ilícito negocio y que los bienes habían sido adquiridos con dinero de narcotráfico” (se destaca). - La decisión transcrita fue impugnada[52], razón por la que, el 12 de junio de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, confirmó la anterior providencia, oportunidad en la que precisó, en síntesis, que las decisiones adoptadas no se profirieron de manera caprichosa, pues se fundamentaron en los medios de prueba allegados al expediente[53]. 5.

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[54] (se destaca).

Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[55], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[56].

En este caso, la parte actora sostuvo que el daño se deriva del error judicial en que incurrió la entidad demandada al haber realizado una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa”, situación que dio lugar a que los demandantes perdieran los bienes y las cuotas partes que tenían en las sociedades Inversiones Ario Ltda, Agropecuaria el Brasil Ltda, Jali Ganaderos Ltda, Agropecuaria Playa Rica Ltda, Agropecuaria Sol 723 Ltda y Agropecuaria la Camelia Ltda. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[57].

En este caso, la Sala considera que a los demandantes se les ocasionó un daño, en razón de que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá les extinguió el derecho de dominio sobre los bienes y las sociedades que tenían en su poder, razón por la que se vieron privados de sus derechos de uso, goce y disposición. Pese a lo anterior, el daño causado a los demandantes no tiene la connotación de antijurídico y, por ello no resulta indemnizable.

Previo a estudiar la antijuridicidad del daño, se advierte que los motivos de inconformidad planteados por los demandantes se dividirán en dos acápites, uno relativo a la supuesta “absolución” del señor Phanor Arizabaleta Arzayús del punible de enriquecimiento ilícito y otro frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de extinción de dominio.

“ABSOLUCIÓN” DEL SEÑOR PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS DEL PUNIBLE DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO De entrada, se aclara que no le asiste razón a la parte activa, pues, si bien el Juzgado Primero del Circuito de Santiago de Cali absolvió al mencionado ciudadano del delito de enriquecimiento ilícito, lo cierto es que dicha decisión resultó apelada y, en el transcurso del trámite procesal, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. La Corte Constitucional ha manifestado frente al efecto práctico de la declaratoria de prescripción de la acción penal que (se transcribe de forma literal): “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley.

Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción. “La prescripción de la acción penal tiene una doble connotación. La primera es a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanción frente a su inactividad” (se destaca).

Así las cosas, queda claro que en aquellos eventos en los cuales se declara la prescripción de la acción penal, el Estado pierde su potestad punitiva, por lo que no puede continuar investigando o juzgando la posible comisión de un delito; sin embargo, dicha decisión no puede ser entendida, como lo pretenden los demandantes, como una decisión absolutoria.

De otro lado, se observa que el legislador le otorgó la facultad a la Fiscalía General de la Nación de iniciar de oficio el trámite de extinción de dominio –artículo 8 de la Ley 333 de 1996- y, además, indicó que dicho proceso era autónomo e independiente de la responsabilidad penal -artículo 10 ibídem-. Frente a este punto, la Corte Constitucional, para la fecha en que se adelantó el proceso, sostenía que[58] (se transcribe de forma literal)   “(…) [E]l proceso de extinción del dominio no tiene el mismo objeto del proceso penal, ni corresponde a una sanción de esa índole.

Su carácter autónomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo texto constitucional y corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades ilícitas y las contrarias al patrimonio estatal y a la moral pública, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por titular del derecho de dominio no lo era, por el origen viciado del mismo, en cuanto no podía alegar protección constitucional alguna.

Posteriormente, la misma Corporación indicó que (se transcribe de forma literal): “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado.

Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

“Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social” (se destaca). Así las cosas, como no se había tomado una decisión de fondo para la fecha en que se promovió la acción de carácter real y la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios de que los bienes que estaban en cabeza de los hoy demandantes habían sido adquiridos con dineros ilícitos, dicha entidad tenía la facultad de adelantar el proceso de extinción de dominio de oficio en contra del señor Phanor Arizabaleta Arzayús, sus familiares y colaboradores.

VALORACIÓN PROBATORIA REALIZADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ EN EL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Frente a este punto se indicaron dos yerros: i) se tuvieron en cuenta pruebas del proceso penal que no fueron ratificadas y, ii) no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que les era favorable. Previo a estudiar esta inconformidad, la Sala cree conveniente realizar un repaso sobre los elementos de juicio y las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Bogotá, las que tuvo en cuenta para extinguirles el dominio a los demandantes, los cuales se sintetizan así: i) Frente a los testimonios que afirmaban que el señor Arizabaleta Arzayús se dedicaba a la ganadería, se indicó que estos no resultaban ser “plena prueba del origen de los dineros del afectado (…) o del aporte a sus sociedades y de su núcleo familiar, y no se constituyen en las pruebas idóneas y conducentes para demostrar operaciones contables y financieras”. ii) Frente a los dictámenes periciales sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Indicar que no se presentaron incrementos injustificados según la contabilidad de los profesionales privados que aportaron documentos para soportar el dictamen pericial y anteponer la aparente legalidad por ajuste a la reglamentación tributaria y contable, no es la prueba que demuestre el origen transparente de los recursos con los que se obtuvieron los bienes y de donde se desprendieron los aportes en las sociedades que se cuestionan en el trámite de esta acción de extinción de dominio.

“El valor del dictamen que con ímpetu reclama la defensa, no es la razón o la plena prueba que sirve de base para que se transforme en legítimo el origen de los dineros con los que se adquirieron los bienes y aportes a las sociedades. Esto no puede ser tan insular para dejar de lado y relegar el resto de cúmulo probatorio demostrativo de los nexos anteriores de Phanor Arizabaleta Arzayús con el narcotráfico (…)” (se destaca). iii) Se observa que realmente la decisión se fundó en los indicios que estaban probados dentro del proceso, tales como: a) el hecho de que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús fue condenado por el delito de secuestro extorsivo; b) que resultó condenado por el punible de narcotráfico; c) que estaba siendo investigado en las Cortes de Illinois y Louisiana por el ilícito de narcotráfico; d) el testimonio del señor Abelardo Cachique Rivera –narcotraficante Peruano- y, e) que los hijos eran menores de edad para la fecha en que se adquirieron los bienes y “no se demostró la lícita procedencia y capacidad de aquellos para su participación en las transacciones comerciales como socios de una empresa (…)”. iv) De acuerdo con lo expuesto por el tribunal, los anteriores indicios explican “la dedicación del principal opositor a las tareas del narcotráfico que refrendan su exclusiva labor, generándole los recursos necesarios para amasar una fortuna que cada vez se crecía injustificadamente, pues no se le conoció ni soportó seriamente trabajo lícito, para edificar un patrimonio legítimo que lo llevara a crear sociedades para la obtención de bienes”.

Entrando al análisis del caso concreto, se observa que los dictámenes rendidos por el DAS y el CTI dentro del proceso penal fueron conocidos y controvertidos por los demandantes, lo anterior en cuanto en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación se opusieron de manera vehemente al último de los informes, en los siguientes términos: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Sin tener competencia para ello, el juez que ordena la Extinción de dominio, resuelve hacer una valoración nueva, y sin competencia para ello, de la prueba trasladada, del proceso penal, dándole entrada a su ARBITRARIEDAD Y CAPRICHO, pues el dictamen pericial le llegó al proceso con la apreciación que de él hizo el juez penal, que absolvió al señor Phanor Arizabaleta Arzayús, del delito de Enriquecimiento ilícito, sin que a la luz de la ley y el derecho, le sea permitido, a ningún otro juez de la República, hacer apreciación probatoria distinta.

Si se aceptara la tesis contraria, la PRUEBA, EN PURIDAD DE VERDAD, no sería trasladada. Por lo demás, una valoración distinta de la que viene del proceso original, se torna en SORPRESIVA para quien, como el señor Phanor Arizabaleta, cabalga sobre la SEGURIDAD JURÍDICA, que nace de la cosa juzgada” (se destaca). Entonces, queda claro que los demandantes ejercieron su derecho de contradicción frente a las experticias que se practicaron dentro del proceso penal, tanto de aquel dictamen que los favorecía como el que no. Pese a lo anterior, se observa que la inconformidad de los demandantes radica realmente en la valoración que el Tribunal Superior de Bogotá realizó de cada una de las experticias, sin tener en cuenta que este mecanismo no se encuentra instituido como una tercera instancia de los procesos ordinarios.

Esta Corporación ha reiterado que al juez de la acción de reparación directa no “le es dable reabrir debates en un proceso judicial que por virtud de la ley se entiende fenecido o revivir el objeto de la litis que dio lugar a la providencia respecto de la cual se alega la existencia del error judicial”[59]. Así las cosas, no es posible en este proceso de reparación directa realizar una nueva valoración de las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso de extinción de dominio.

Frente a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que, en algunas oportunidades, el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad (se transcribe de forma literal): “[E]n torno a la responsabilidad directa del Estado por el hecho de los jueces, debe partir del reconocimiento de los límites del razonamiento jurídico y, en consecuencia, de que no frente a todos los problemas jurídicos será posible identificar una única respuesta o solución correcta.

De hecho, el denominado ‘principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa’ de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.

Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.

Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (una justificación o argumentación jurídicamente atendible( pueden considerarse incursas en error judicial. “(…). “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que –sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- resulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional (…)”[60] (se destaca).

En ese orden de ideas, se reitera que la providencia a través de la cual se declaró la extinción de dominio se fundó en los siguientes indicios: i) que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús fue condenado por el delito de narcotráfico y secuestro extorsivo; ii) que se le estaba adelantando dos procesos en los Estados Unidos por narcotráfico y iii) que para la fecha de constitución de las sociedades los demandantes eran menores de edad y no se probó la “capacidad de aquellos para la participación en las transacciones comerciales como socios de una empresa”.

De otro lado, se observa que el Tribunal Superior de Bogotá valoró el testimonio del señor Abelardo Cachique Rivera –narcotraficante Peruano- a pesar de que, de acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, este no fue “ratificado”, tal como lo alegaron los demandantes; sin embargo, aun prescindiendo de esa prueba, la decisión se mantendría incólume, pues los indicios que indicaban las pruebas recaudadas en el proceso resultaban suficientes para llegar a la conclusión de que los inmuebles y las sociedades fueron adquiridas, muy posiblemente, con el dinero que el señor Phanor Arizabaleta Arzayús obtuvo del narcotráfico y del secuestro extorsivo.

En este punto, se advierte que este motivo de inconformidad fue conocido por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, oportunidad en la que se indicó que dentro del trámite del proceso de extinción de dominio sí fueron tenidas en cuenta las pruebas recaudadas y los indicios que señalaban al señor Phanor Arizabaleta Arzayús como narcotraficante, bajo los siguientes lineamientos (se transcribe de forma literal): “[E]n contra de ARIZABALETA ARZAYÚS [se profirió] sentencia condenatoria por el delito de narcotráfico, así fuera a título de cómplice, como también de los procesos seguidos en su contra en los Estados Unidos por delitos de narcotráfico en las Cortes de Illinois radicado bajo el protocolo 89 CR-531 y Luisiana 89-223, de los cuales si bien no obra sentencia, si constituían indicios de que para ese momento se dedicaba al comercio ilícito de psicotrópicos; la indagatoria del proceso en la que confesó su participación en el delito de narcotráfico y destacó su forma de actuar y, la declaración decepcionada a Abelardo Cachique Rivera, quien dio cuenta de las actividades de PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS por haber comerciado con éste cocaína desde Perú, remitiéndole base de la misma para su exportación, elementos de juicios que valorados en conjunto le permitieron concluir que PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS se dedicaba al ilícito negocio y que los bienes habían sido adquiridos con dinero de narcotráfico” (se destaca).

Así las cosas, esta Corporación considera que las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio atendieron a una interpretación razonable de los indicios que obraban en ese proceso. A manera de conclusión, se puede afirmar que, al margen de los cuestionamientos efectuados por la parte actora a la sentencia proferida por la justicia penal, lo concreto es que la Sala no cuenta con elementos de juicio para sostener que los demandantes hubiesen justificado el origen lícito de los bienes frente a los cuales se decretó la extinción de dominio, razón por la que no se puede establecer que las decisiones judiciales resultaron arbitrarias o caprichosas, como se sostuvo a lo largo del proceso.

Las circunstancias descritas permiten concluir que el daño irrogado a los demandantes no tiene la connotación de antijurídico, razón por la que se concluye que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2006, atendió a una interpretación razonable de los indicios a los cuales se llegaba con las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no se incurrió en el error judicial alegado en la demanda. 6.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de octubre de 2013, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Reverso del folio 126 del cuaderno principal. [2] Otorgó el poder el señor Edison Ramiro Arizabaleta Ayala, quien dice actuar en calidad de “representante legal”. [3] Otorgó poder el señor Edison Ramiro Arizabaleta Ayala, quien dice actuar en calidad de “liquidador” de las sociedades Agropecuaria el Brasil Ltda, Jali Ganaderos Ltda, Agropecuaria Playa Rica Ltda [4] Otorgó poder el señor Mauricio Arizabaleta Oidor, quien dice actuar en calidad de “liquidador” de las sociedades Agropecuaria Sol 723 Ltda y Agropecuaria la Camelia Ltda. [5] Los poderes obran entre el folio 1 y el 20 del cuaderno principal. [6] Folios 142 y 143 del cuaderno principal. [7] Folio 145 del cuaderno principal. [8] Reverso del folio 143 del cuaderno principal. [9] Folios 146 a 166 del cuaderno principal. [10] Folios 174 a 176 del cuaderno principal. [11] Folio 220 del cuaderno principal. [12] Folio 221 a 281 del cuaderno principal. [13] Folios 336 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 344 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 348 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 350 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Acuerdo 080 de 2019. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [19]“Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

(…)”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [21] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [22] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;

Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [23] Folios 127 a 209 del cuaderno # 3 de pruebas. [24] De acuerdo con la constancia que obra a folio 33 a 34 del cuaderno 17. [25] Reverso del folio 126 del cuaderno principal. [26] Folios 164 a 186 del cuaderno 5. [27] Folios 226 a 241 del cuaderno de pruebas 4. [28] Folios 142 a 161 del cuaderno 5. [29] Folios 100 a 164 del cuaderno 8. [30] Folios 165 a 186 del cuaderno 8. [31] Folios 125 a 137 del cuaderno de pruebas 4. [32] Folios 193 a 209 del cuaderno de pruebas 4. [33] Folios 211 a 282 del cuaderno de pruebas 3. [34] Folios 285 a 306 del cuaderno de pruebas 3. [35] Folios 3 a 18 del cuaderno 5. [36] Folios 135 y 136 del cuaderno 5. [37] Folios 255 a 268 del cuaderno 5. [38] Folios 269 a 293 del cuaderno 5. [39] Folios 2 a 55 del cuaderno 11. [40] Folios 56 a 102 del cuaderno 10. [41] Folios 282 a 287 del cuaderno 7. [42] Folios 294 a 300 del cuaderno 7. [43] Folios 9 a 22 del cuaderno 8. [44] Folios 89 y 90 del cuaderno 8. [45] Folios 152 a 178 del cuaderno de pruebas 4; igualmente, en los folios 102 a 127 del cuaderno 12. [46] Folios 151 y 152 del cuaderno 12. [47] Folio 6 a 59 del cuaderno de pruebas 3. [48] Folios 60 a 126 del cuaderno 3. [49] Folios 127 a 210 del cuaderno de pruebas 3. [50] Folios 27 a 126 del cuaderno 5. [51] Folios 180 a 198 del cuaderno 2. [52] Folios 207 a 211 del cuaderno 2. [53] Folios 218 a 224 del cuaderno 2. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [56] Ibídem. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [58] Corte Constitucional, sentencia C-409-97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2019, expediente 41.637, M.P. Alberto Montaña Plata. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente No.15.576.

Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón.