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15001-23-33-000-2015-00658-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Unidad Empresarial De Servicios Públicos – Publiservicios S.A. E.S.P.·Demandado: Departamento De Boyacá

RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedente / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Deben ser formuladas con precisión y claridad / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Garantía para resolver de fondo un asunto sometido ante los jueces Si bien es cierto que el auto apelado corresponde al rechazo de la demanda por no subsanarla en tiempo, para efectos de pronunciarse sobre la legalidad de tal decisión resulta necesario analizar las razones en las cuales se fundó el A quo para inadmitirla en la medida que de ahí se deriva la decisión de rechazo.

En efecto, es en el auto del 18 de noviembre de 2015 donde se concluye que la demanda no reúne los requisitos legales señalados en los numerales 2, 3, y 6 del artículo 162 del CPACA en cuanto, en el <<acta de liquidación del Convenio de Cofinanciación No. 000734 de 2008, la sociedad demandante en este caso PUBLISERVICIOS S.A. E.S.P. únicamente se reservó el derecho a reclamar el valor aportado por parte del mencionado Municipio de Tenza>> al convenio.

En consecuencia, se requirió al demandante para que precisara las pretensiones de la demanda, así como los hechos que le servían de fundamento y para que realizara una estimación razonada de la cuantía. Ante el incumplimiento de lo anterior, se profirió la decisión de rechazo objeto de apelación. Revisada la demanda, la Sala encuentra que las pretensiones fueron formuladas con precisión y claridad, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones están debidamente determinados, clasificados y numerados y se realizó la estimación razonada de la cuantía. El hecho de que a juicio del Tribunal, los perjuicios reclamados en las pretensiones desborden la salvedad realizada por el demandante en el acta de liquidación del Convenio de Cofinanciación, no implica un incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 162 del CPACA.

La determinación del alcance de la salvedad realizada por la demandante en el acta de liquidación y el efecto que esto tenga respecto de la prosperidad de las pretensiones es un asunto de fondo que debe determinarse en la sentencia, y no constituye un requisito formal de la demanda para efectos de su admisión. Las causales de inadmisión de una demanda, que pueden conducir a su rechazo cuando ella no se subsane, son taxativas y en ellas está involucrado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que supone garantizar a los ciudadanos la posibilidad de que las controversias que plantean sean resueltas de fondo por los jueces; cerrar las puertas de la administración de justicia con base en motivaciones no autorizadas por la ley atenta contra esta garantía y constituye, a todas luces, una actitud reprochable de los encargados de impartirla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00658-01(58027) Actor: UNIDAD EMPRESARIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – PUBLISERVICIOS S.A. E.S.P. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de mayo de 2016, mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal.

I.- Síntesis del caso La empresa de servicios públicos PUBLISERVICIOS S.A. E.S.P., presentó demanda contractual con el objeto de lograr la declaratoria de incumplimiento de un contrato (convenio de cofinanciación) celebrado con el departamento de Boyacá. El magistrado ponente inadmitió la demanda con el objeto de que se precisaran las pretensiones, los hechos que le servían de fundamento y la estimación razonada de la cuantía, a fin de que estos se ajustaran a la única salvedad que se había dejado en el acta de liquidación. El demandante no realizó el ajuste solicitado (que implicaba modificar su pretensión) y el Tribunal rechazó la demanda por esta causa.

En la presente providencia se resuelve el recurso de apelación presentado contra la decisión de rechazo. II.- Antecedentes 1.- El 17 de septiembre de 2015 la sociedad Unidad Empresarial de Servicios Públicos – Publiservicios S.A. E.S.P. presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento de Boyacá en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<1.

Declárese administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por EL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES derivadas del CONVENIO DE COFINANCIACIÓN N° 000734 DE 2008, en la medida que sus actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones, PRODUJERON LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL MISMO, ocasionando a mi poderdante una DISMINUCION PATRIMONIAL, AGRAVADA CON LA PROLONGACIÓN DE LA MISMA, CONTRAYÉNDOLO EN SUS GANANCIAS, beneficios o provechos, NO OBSTANTE QUE AQUEL EJECUTÓ SATISFACTORIAMENTE EL PROYECTO cofinanciado denominado “PROYECTO REGIONAL DE GAS NATURAL PARA LA OBTENCIÓN DE SUBSIDIOS – MUNICIPIO DE GARAGOA, TENZA, LA CAPILLA, SUTATENZA Y GUATEQUE EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”. <<2.

Que a consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague a favor de mi poderdante los PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES causados por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, Representado Legalmente por el Doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA o por quien haga sus veces según la valoración del daño, discriminados de la siguiente manera (…) <<3. Que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, proceda con el pago de la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($49.999.584.oo), los cuales corresponden a los recursos que fueron incorporados tardíamente por el MUNICIPIO DE TENZA en virtud de la ADHESIÓN Y MODIFICACIÓN N°1 al CONVENIO DE COFINANCIACIÓN N° 000734, pues allí se resolvió adherir como parte del Convenio al MUNICIPIO DE TENZA, por un subsidio asignado a sus habitantes, y no obstante EL CONTRATANTE en ningún momento adelantó las gestiones necesarias para que depositaran los dineros comprometidos, y ya pagados tampoco procedió con su respectivo desembolso. <<4.

Que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, proceda con el pago de la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($336.509.441,oo), los cuales corresponden a los descuentos que efectivamente APLICÓ Y EJECUTÓ por concepto de CONTRIBUCIÓN AL DEPORTE Y ESTAMPILLA PROSEGURIDAD SOCIAL. <<5.

Que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, proceda con el pago de los intereses de Mora por cada día de retraso en los giros por el no cumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta del Convenio De Cofinanciación N° 000734 de 2008, por las siguientes sumas: <<6. Que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ proceda con el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LAS SUMAS RELACIONADAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el día doce (12) de Septiembre de 2012, hasta cuando se efectúe el pago. <<7.

Por las costas y agencias en derecho.>> 2.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 162 del CPACA. Consideró que en el acta de liquidación del Convenio de Cofinanciación No. 00734 de 2008 (en adelante el <<Convenio de Cofinanciación>>), la demandante únicamente se había reservado el derecho a reclamar el valor aportado por parte del Municipio de Tenza al mismo.

En este sentido, solicitó que se precisaran las pretensiones de la demanda, los hechos que le servían de fundamento y la estimación razonada de la cuantía, atendiendo a la única salvedad que se había dejado en el acta de liquidación. 3.- La demandante interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior. Manifestó que en el acta de liquidación del Convenio de Cofinanciación había consignado que <<SOBRE EL PARTICULAR, MENCIONA QUE SE RESERVA EL DERECHO DE RECLAMAR POR LAS VÍAS QUE SEAN NECESARIAS ESTOS RECURSOS INCLUYENDO LOS PERJUICIOS CAUSADOS>>.

Expresó que esta salvedad no hacía referencia únicamente al no pago de los aportes del municipio de Tenza al Convenio de Cofinanciación, sino a todos los perjuicios que se le causaron por el incumplimiento del departamento de Boyacá al referido Convenio. En virtud de lo anterior, manifestó que la interpretación del Tribunal era restrictiva de su derecho de acceso a la justicia, pues no le permitía debatir en el proceso la validez de la salvedad realizada y su incidencia en la prosperidad de las pretensiones. 4.- El 12 de febrero de 2016 el Tribunal resolvió el recurso de reposición y confirmó la providencia recurrida.

Consideró que la salvedad realizada por la demandante en el acta de liquidación no cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para afectos de acudir a la jurisdicción y solicitar el pago de las indemnizaciones del caso, en la medida en que esta salvedad se planteó de forma genérica, sin indicar los perjuicios concretos a los que se refiere ni los motivos que darían lugar a la reclamación. 5.- Mediante providencia del 12 de mayo de 2016 el Tribunal rechazó la demanda.

Manifestó que la demandante no la había subsanado dentro del término legal, de conformidad con lo ordenado en auto del 18 de noviembre de 2015. 6.- Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que las salvedades realizadas en el acta de liquidación, no eran un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción. En todo caso, indicó que la parte inconforme con la liquidación no tenía que expresar todas las justificaciones técnicas, jurídicas y económicas de sus reparos, sino que basta con la identificación del problema, como hizo la demandante en el caso en cuestión. III.- Competencia 7.- La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales, es competencia de la Sala dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda[1].

IV.- Consideraciones La Sala revocará el auto apelado por las siguientes razones: 8.- Si bien es cierto que el auto apelado corresponde al rechazo de la demanda por no subsanarla en tiempo, para efectos de pronunciarse sobre la legalidad de tal decisión resulta necesario analizar las razones en las cuales se fundó el A quo para inadmitirla en la medida que de ahí se deriva la decisión de rechazo. 9.- En efecto, es en el auto del 18 de noviembre de 2015 donde se concluye que la demanda no reúne los requisitos legales señalados en los numerales 2, 3, y 6 del artículo 162 del CPACA en cuanto, en el <<acta de liquidación del Convenio de Cofinanciación No. 000734 de 2008, la sociedad demandante en este caso PUBLISERVICIOS S.A. E.S.P. únicamente se reservó el derecho a reclamar el valor aportado por parte del mencionado Municipio de Tenza>> al convenio.

En consecuencia, se requirió al demandante para que precisara las pretensiones de la demanda, así como los hechos que le servían de fundamento y para que realizara una estimación razonada de la cuantía. Ante el incumplimiento de lo anterior, se profirió la decisión de rechazo objeto de apelación. 10.- Revisada la demanda, la Sala encuentra que las pretensiones fueron formuladas con precisión y claridad[2], los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones están debidamente determinados, clasificados y numerados[3] y se realizó la estimación razonada de la cuantía.[4] 11.- El hecho de que a juicio del Tribunal, los perjuicios reclamados en las pretensiones desborden la salvedad realizada por el demandante en el acta de liquidación del Convenio de Cofinanciación, no implica un incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 162 del CPACA[5].

La determinación del alcance de la salvedad realizada por la demandante en el acta de liquidación y el efecto que esto tenga respecto de la prosperidad de las pretensiones es un asunto de fondo que debe determinarse en la sentencia, y no constituye un requisito formal de la demanda para efectos de su admisión. 12.- Las causales de inadmisión de una demanda, que pueden conducir a su rechazo cuando ella no se subsane, son taxativas y en ellas está involucrado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que supone garantizar a los ciudadanos la posibilidad de que las controversias que plantean sean resueltas de fondo por los jueces; cerrar las puertas de la administración de justicia con base en motivaciones no autorizadas por la ley atenta contra esta garantía y constituye, a todas luces, una actitud reprochable de los encargados de impartirla. 13.- En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la inadmisión de la demanda por las razones expuestas por el Tribunal era improcedente, y por tanto revocará el auto que rechazó la demanda por no haberla subsanado en tiempo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 12 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberla subsanado de conformidad con lo ordenado en el auto del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso, disponga su admisión y adopte las decisiones que en derecho corresponden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO JCA/AQF ----------------------- [1] Numeral 1 del artículo 243 del CPACA [2] Cuaderno principal. Folios 30 a 33. [3] Cuaderno principal. Folios 2 a 14. [4] Cuaderno principal. Folios 35. [5] Según estos numerales, la demanda deberá contener (2) <<Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones>> (3) <<Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; y (6) <<La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia>>.