REPARACIÓN DIRECTA - Fallo Inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Características. Naturaleza [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción [E]l termino de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años, los cuales deben contarse “a partir del día siguiente” al del hecho, omisión u operación administrativa o de la ocupación de inmuebles y que como ese término esta dado en años, no deben excluirse del mismo los días inhábiles ni aquellos en que el despacho judicial esté cerrado, incluso por ceses de actividades, por manifestaciones o por paros de funcionarios.
Así las cosas, el término para presentar la demanda de reparación directa en este caso transcurrió, en principio, desde el 27 de junio de 2008 hasta el 27 de junio de 2010; sin embargo, teniendo en cuenta que el 20 de mayo de 2010, cuando faltaban 39 días corridos para vencer el término de caducidad, la parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial, que el 5 de agosto siguiente se realizó la audiencia de conciliación, sin que se lograra algún acuerdo y que ese mismo día se entregó la constancia respectiva, también ese día se reanudó la contabilización del término de caducidad.
Como faltaban 39 días corridos para finalizar el período de los dos años previstos en la ley, así deben terminar de contarse por cuanto se trata de la contabilización de un plazo fijado en años, el cual se prorrogó hasta el 12 de septiembre de 2010; pero, como éste último día fue domingo y, de conformidad con la Ley 4 de 1913, el término se debe extender en tal caso hasta el primer día hábil siguiente, el plazo para demandar se amplió hasta el 13 de septiembre de 2010, de manera que, como la demanda fue interpuesta el 27 de estos últimos mes y año, se impone concluir que ello sucedió cuando el término legal había fenecido.
Vistas así las cosas, el argumento de la parte actora respecto de que debían adicionarse al término de caducidad los 43 días en que el despacho judicial estuvo cerrado por paro judicial, resulta abiertamente desafortunado, dado que, según se indicó, cuando el término de caducidad esta dado en años, no deben excluirse del mismo los días inhábiles ni aquellos en que el despacho judicial esté cerrado por cualquier causa.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00774-01(49306) Actor: HORACIO RAFAEL PÁJARO SANDOVAL Y OTROS Demandado: D.E.I.P. DE BARRANQUILLA - EDUBAR S.A. Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. El 27 de septiembre de 2010, los señores Horacio Rafael Pájaro Sandoval, Estela Marina Sandoval Peralta, Indira Estela Pájaro Cera y Armando Antonio Dimuro Sandoval[1] interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Especial, Industrial, Comercial y Portuario de Barranquilla y contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., -EDUBAR S.A.- con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones causadas al primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 26 de junio de 2008, en Barranquilla.
Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal): “1.- La Nación, el Distrito Especial, Industrial, Comercial y Portuario de Barranquilla- Alcaldía Mayor y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., EDUBAR S.A. son administrativamente responsables de los perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante y morales, causados por responsabilidad objetiva por riesgo excepcional a los señores Estela Marina Sandoval Peralta, Indira Estela Pájaro Cera, Armando Antonio Dimuro Sandoval, como consecuencia de la invalidez por hemiplagia en accidente por construcción de obras civiles realizadas por las entidades en mención, ocasionadas al señor Horacio Rafael Pájaro Sandoval, éste quien se presenta en calidad de hijo, padre y hermano respectivamente.
“2.- Condenar a pagar en consecuencia a la Nación el Distrito Especial, Industrial, Comercial y Portuario de Barranquilla- Alcaldía Mayor y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., EDUBAR S.A. como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores o a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: “a) Perjuicios morales: Se determinará con la cantidad en salarios mínimos legales mensuales, lo cual se fijará el quantum de la respectiva demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo fundamentalmente a la variación del IPC y a las afectaciones a la salud y graves secuelas que hoy soporta el minusválido Horacio Rafael Pájaro Sandoval y sus familiares (…), lo cual fijamos en la suma equivalente a: |Demandante |SMLMV | |TOTAL | |Horacio Pájaro |100 |$516.000 |$51’600.000 | |Sandoval | | | | |Estela Sandoval |100 |$516.000 |$51’600.000 | |Peralta (mamá) | | | | |Indira Pájaro Cera|100 |$516.000 |$51’600.000 | |(hija) | | | | |Armando Dimuro |100 |$516.000 |$51’600.000 | |Sandoval (hermano)| | | | |Valor a pagar por | | |$180’600.000| |daños morales | | | | “b.- Perjuicios por cambio de condiciones de existencia: La cantidad de 100 SMLMV para su señora madre Estela Marina Sandoval Peralta, al igual que para su hija Indira Estela Pájaro cera y el equivalente a 50 SMLMV para su hermano, señor Armando Antonio Dimuro Sandoval.
“c. Por los perjuicios materiales: Por daño emergente y lucro cesante presente y futuro: A favor del señor Horacio Rafael Pájaro Sandoval, teniendo en cuenta como promedio lo devengado de $20.000 y lo determinado por la tabla de mortalidad del DANE se deberá reconocer una indemnización igual o superior a $766’932.000. “d. Perjuicios fisiológicos: … Para la víctima Horacio Rafael Pájaro Sandoval, la suma de 400 SMLMV.
“3. La condena será actualizada de conformidad con el art. 178 del C.C.A. “4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 2 a 5 C. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron en síntesis que, aproximadamente a las 6:00 p.m. del 26 de junio de 2008, el señor Horacio Rafael Pájaro Sandoval se trasladaba en bicicleta por la vía circunvalar de la ciudad de Barranquilla y, cuando transitaba por una vía en reparación, cayó a un hueco de aproximadamente 1.5 metros de profundidad, el cual no contaba con señalización alguna.
El señor Pájaro Sandoval fue trasladado por miembros de la Policía Nacional a un centro hospitalario, donde se le prestó la asistencia médica necesaria para sus lesiones (trauma y excoriación en cráneo); sin embargo, quedó con un “trauma raquimedular” y con pérdida de sensibilidad y movilidad de sus extremidades inferiores. En relación con los hechos descritos, la parte actora manifestó que constituyen una falla del servicio, puesto que el tramo de la vía en reparación a cargo de las demandadas no contaba con señalización alguna de peligro y/o precaución para evitar la ocurrencia de accidentes, como el que originó el que causó las lesiones al señor Pájaro Sandoval (fls. 2 a 11 C. 1). 2.
La demanda se admitió el 27 de octubre de 2010 y se notificó a la parte demandada y al Ministerio Público (fls. 35 a 40 C. 1). 2.1. El D.E.I.P. de Barranquilla se opuso a las pretensiones en su contestación y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que “no le corresponde al Distrito velar por el mantenimiento del alumbrado público del sector donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente demanda”; asimismo, propuso la excepción de caducidad de la acción, toda vez que ésta se interpuso por fuera del término legal de dos años, puesto que el daño que originó el proceso de la referencia se produjo el 26 de junio de 2008 y la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2010 (fls. 50 a 57 C. 1). 2.2.
La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. no contestó la demanda (fls. 58 C. 1). 3. Vencido el período probatorio, el 18 de marzo de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 213 C. 1). 3.1. La parte actora reiteró que se encontraba acreditada la falla del servicio, toda vez que las demandadas omitieron instalar la señalización correspondiente de seguridad o de precaución en la vía donde se hacían los trabajos de reparación, lo cual hubiera evitado accidentes como el que causó las lesiones al señor Horacio Rafael Pájaro Sandoval (fls. 224 a 226 C. 1) 3.2.
El D.E.I.P. de Barranquilla insistió en que se encontraban probadas las excepciones propuestas de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 218 a 226 C. 1). 3.3. EDUBAR S.A. manifestó que el sitio donde se produjo el accidente que causó las lesiones al señor Horacio Rafael Pájaro Sandoval estaba fuera del área de influencia del contrato de obra que se estaba ejecutando; adicionalmente, según la historia clínica de aquél, para el momento del accidente se encontraba en alto grado de embriaguez, hecho que configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (fls. 214 a 223 C. 1). 3.4.
El Ministerio Público guardó silencio (fl. 227 C. 1). 4. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 24 de mayo de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal consideró que, como el señor Horacio Rafael Pájaro Sandoval sufrió el accidente el 26 de junio de 2008, a partir del día siguiente (27 de junio de 2008) tenía, en principio, dos años para formular la acción de reparación directa (hasta el 27 de junio de 2010); pero, el término de caducidad se suspendió entre el 20 de mayo y el 5 de agosto de 2010, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría Delegada, por lo cual el plazo para demandar se extendió hasta el 13 de septiembre de ese mismo año, pero solo lo hizo el 27 de septiembre de ese mismo año, esto es, cuando ya había operado la caducidad de la acción (fls. 228 a 233 C. Ppal.). 5.
El recurso de apelación La parte actora manifestó que la acción no se encontraba caducada, toda vez que “del 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008 hubo cese de las actividades de la Rama Judicial por un paro de sus empleados”, razón por la cual el término de caducidad se suspendió por esos 43 días y, por ende, éste fenecía el 26 de octubre de 2010; en consecuencia, para el momento de presentación de la demanda (27 de septiembre de 2010) aquel término no había vencido (fls. 245 a 247 C. Ppal.). 6.
Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 27 de agosto de 2013, se admitió por esta corporación el 11 de diciembre de ese mismo año y, a través de proveído del 5 de febrero de 2014, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 244, 249 y 251 C. Ppal.). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 252 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, por cuanto la sumatoria de las pretensiones de la demanda[2] asciende a más de a $1.000’000.000 y para la fecha de su interposición (27 de septiembre de 2010) eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía excediera la suma de $257’500.000, monto que acá se encuentra superado y que resulta de multiplicar 500 SMLMV[3] por el salario vigente ($515.000) para aquella fecha. 2.
Caducidad de la acción Esta corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.
Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que causó el perjuicio[4], pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Ahora bien, tratándose de la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, cuando los daños se manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, aquélla debe contarse a partir la manifestación fáctica de éstos, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria; en este evento, en consecuencia, el término de dos años previsto en la ley no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[5].
En este caso, el accionante manifiesta que, como “del 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008 hubo cese de las actividades de la Rama Judicial por un paro de sus empleados”, el término de caducidad se suspendió por 43 días, motivo por el cual el término de caducidad vencía el 26 de octubre de 2010, de ahí que, al haberse presentado la demanda el 27 de septiembre de 2010, debe concluirse que fue oportuna.
En relación con el término para contabilizar la caducidad, debe recordarse que el artículo 62 de la ley 4 de 1913[6] dice: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (negrillas y subrayado fuera de texto original).
Por su parte, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil establece que “… en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. (…). Los términos de meses y de años se computarán conforme al calendario” (negrillas y subrayado adicional).
Las disposiciones transcritas hablan, por una parte, de términos fijados en meses o años y, por otra, de términos establecidos en días. En relación con los términos fijados en días, se entienden suprimidos los feriados y de vacancia -artículo 62 de la Ley 4ª de 1913– y aquellos en que, por cualquier razón, “permanezca cerrado el despacho judicial” -artículo 121 del Código de Procedimiento Civil-, cosa que no se menciona respecto de los términos dados en función de meses y años.
Respecto de éstos últimos, es decir, de los términos que se fijan en meses o años, como es el caso de los de la caducidad de la acción de reparación directa, entre otras, lo que surge de las disposiciones transcritas es que deben ser contabilizados en unidades exactas, ya sea de meses o ya de años, de tal forma que no deben excluirse de aquellos, esto es, de los términos, los días inhábiles; sin embargo, cuando vencen en día festivo o, en general, en día no hábil, éstos se extienden hasta el primer día hábil siguiente[7].
De lo hasta acá expuesto se concluye: (i) que el termino de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años, los cuales deben contarse “a partir del día siguiente” al del hecho, omisión u operación administrativa o de la ocupación de inmuebles y (ii) que como ese término esta dado en años, no deben excluirse del mismo los días inhábiles ni aquellos en que el despacho judicial esté cerrado, incluso por ceses de actividades, por manifestaciones o por paros de funcionarios.
Así las cosas, el término para presentar la demanda de reparación directa en este caso transcurrió, en principio, desde el 27 de junio de 2008 hasta el 27 de junio de 2010; sin embargo, teniendo en cuenta (i) que el 20 de mayo de 2010, cuando faltaban 39 días corridos para vencer el término de caducidad, la parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial, (ii) que el 5 de agosto siguiente se realizó la audiencia de conciliación, sin que se lograra algún acuerdo y (iii) que ese mismo día se entregó la constancia respectiva[8], también ese día se reanudó la contabilización del término de caducidad[9].
Como faltaban 39 días corridos para finalizar el período de los dos años previstos en la ley, así deben terminar de contarse por cuanto se trata de la contabilización de un plazo fijado en años, el cual se prorrogó hasta el 12 de septiembre de 2010; pero, como éste último día fue domingo y, de conformidad con la Ley 4 de 1913, el término se debe extender en tal caso hasta el primer día hábil siguiente, el plazo para demandar se amplió hasta el 13 de septiembre de 2010, de manera que, como la demanda fue interpuesta el 27 de estos últimos mes y año, se impone concluir que ello sucedió cuando el término legal había fenecido.
Vistas así las cosas, el argumento de la parte actora respecto de que debían adicionarse al término de caducidad los 43 días en que el despacho judicial estuvo cerrado por paro judicial, resulta abiertamente desafortunado, dado que, según se indicó, cuando el término de caducidad esta dado en años, no deben excluirse del mismo los días inhábiles ni aquellos en que el despacho judicial esté cerrado por cualquier causa.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que se configuró la caducidad de la acción de reparación directa incoada, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia. 3. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 24 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Se transcriben los nombres tal como aparecen en la demanda. [2] Ley 1395 de 2010. [3] Ley 446 de 1998. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de mayo de 2011 (exp. 40.196). [5] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de mayo de 2000 (exp. 12.200), del 2 de marzo de 2006 (exp. 15.785) y del 27 de abril de 2011 (exp. 15.518). [6] Sobre régimen político y municipal. [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, 14 de mayo de 2015, radicación 11001- 03-15-000-2014-02742-01(Ac). [8] A folios 28 del cuaderno 1 obra la constancia del trámite de la conciliación prejudicial surtida ante la Procuraduría 14 Judicial II en lo Administrativo del Atlántico. [9] El artículo 21 de la Ley 640 del 2001, prevé: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en los que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.