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76001-23-33-000-2017-01144-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Universidad Nacional De Colombia – Sede Palmira·Demandado: Gabriel Antonio De La Cruz Aparicio Y Nelsy Saavedra De Von Rosen

AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS - Niega RÉGIMEN PROCESAL REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se tiene en cuenta la presentación de la demanda Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 1 de agosto de 2017, por lo cual al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y las disposiciones del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 Y CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Gabriel Antonio de la Cruz Aparicio contra el auto de 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la providencia objeto de impugnación es apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y el proceso dentro del cual fue emitido ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia de la decisión que resuelve recurso de apelación / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia sin perjuicio de circunstancias susceptibles de ser declaradas de oficio Antes de abordar el caso concreto, se debe aclarar que, si bien la competencia del superior se circunscribe únicamente a los puntos apelados, dicha regla general admite excepciones, como ocurre, por ejemplo, en aspectos tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, al encontrarse acreditados en el plenario, deben ser declarados de oficio por el juez, sin importar que ello no haya sido objeto del recurso de apelación, ya que tales aspectos son presupuestos para dictar sentencia de mérito; por tal motivo, se tratará el tema de la legitimación en la causa por pasiva de la señora Nelsy Saavedra de Von Rosen, a pesar de que ésta no presentó recurso de apelación. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En este sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [L]a legitimación en la causa por activa, en principio, le asiste a la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, quien es en este caso la Universidad Nacional de Colombia.

(…) De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva recae en el funcionario o exfuncionario de la entidad demandante o el particular en ejercicio de funciones públicas que participó en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado y cuya conducta fue dolosa o gravemente culposa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No acreditada La demanda de la referencia está dirigida en contra del señor Gabriel Antonio de la Cruz Aparicio y de la señora Nelsy Saavedra de Von Rosen, quienes, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena contra la Universidad Nacional de Colombia, ostentaban la condición de servidores públicos de dicha institución educativa, ya que el primero era su Vicerrector en Palmira y la segunda era la Jefe de la Oficina de Personal de la universidad en la misma sede.

(…) Así las cosas, al no pertenecer los aquí demandados al consejo de facultad de ciencias agropecuarias, que fue el que expidió la resolución 2 del 29 de enero de 2002, por cuya nulidad se condenó a la Universidad Nacional de Colombia a pagar unos perjuicios, ni haber firmado dicha resolución, se concluye que el señor Gabriel Antonio de la Cruz Aparicio y la señora Nelsy Saavedra de Von Rosen no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, para comparecer a este proceso.

(…) Por lo tanto, al carecer de legitimación por la causa por pasiva los dos únicos demandados y, de conformidad con el numeral 6, del artículo 180 del C.P.A.C.A., se concluye, que se debe declarar terminado el proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01144-01 (64794) Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE PALMIRA Demandado: GABRIEL ANTONIO DE LA CRUZ APARICIO Y NELSY SAAVEDRA DE VON ROSEN Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se decidieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de indebida integración del contradictorio por no hacer comparecer a los litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 1 de agosto de 2017, la Universidad Nacional de Colombia - sede Palmira, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, interpuso demanda contra los señores Gabriel Antonio de la Cruz Aparicio y Nelsy Saavedra de Von Rosen, con el fin de que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados a la demandante y se les condene a pagar la suma de dinero de la actora tuvo que cancelar como consecuencia de una condena judicial impuesta en su contra.

Como fundamento fáctico de la demanda, la accionante, en síntesis, señaló: 1. El 2 de diciembre de 2001, la Universidad Nacional de Colombia - sede Palmira abrió convocatoria para proveer unos cargos dentro de la institución. 2. Mediante resolución 2 del 29 de enero de 2002, el consejo de la facultad de ciencias agropecuarias declaró como ganador del concurso al ingeniero agrónomo Mauricio Salazar Yepes y, mediante resolución 21 del 1 de febrero de 2002, el vicerrector lo nombró en el cargo de “instructor asociado de tiempo completo”. 3.

El ingeniero Manuel José Peláez, quien concursó en la misma convocatoria, presentó acción de tutela contra la Universidad Nacional, con la que pretendía que se revocara el nombramiento del profesor Mauricio Salazar Yepes y, en su lugar, se le designara ganador del concurso, con el argumento de que se le violaron sus derechos fundamentales, pues el profesor Salazar Yepes no cumplía con los requisitos requeridos en la convocatoria. 4.

El 15 de mayo de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó sentencia de tutela en la que amparó los derechos fundamentales del señor Manuel José Peláez; posteriormente, inconforme con la providencia anterior, la Universidad Nacional de Colombia la impugnó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó, pues estimó que el señor Peláez contaba con otros medios de defensa idóneos y eficaces para el restablecimiento de sus derechos. 5.

Como consecuencia de lo anterior, el señor Manuel José Peláez presentó ante la vicerrectoría de la Universidad Nacional de Colombia un oficio en el que solicitó la revocatoria directa de la resolución 21 del 1 de febrero de 2002. 6. Mediante resolución 720 de 29 de noviembre de 2002, la vicerrectoría decidió no acceder a la solitud del señor Peláez, argumentando que no existió mala fe ni dolo por parte del otro concursante -Mauricio Salazar Yepes- y, por tal motivo, no revocó el acto de nombramiento de este último. 7.

El señor Manuel José Peláez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Nacional de Colombia, para que se declara la nulidad de la resolución 2 del 29 de enero de 2002, mediante la cual se declaró como ganador del concurso al ingeniero agrónomo Mauricio Salazar Yepes. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de dicho acto administrativo, condenó a la universidad a nombrar al señor Peláez y a pagarle todos los salarios, prestaciones sociales y demás haberes causados durante el tiempo que no ocupó el cargo. 8.

Como consecuencia del anterior fallo, la Universidad Nacional de Colombia tuvo que pagar $845’896.053 (folios 2 a 4 del cuaderno 1). 2. Providencia impugnada Mediante auto de 27 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió las excepciones de falta de legitimación por pasiva e indebida integración del contradictorio por no hacer comparecer a los litisconsortes necesarios.

En lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el a quo señaló que el presente asunto no debe resolverse en esa etapa procesal, sino que debe ser debatido en la sentencia, con los suficientes medios probatorios. Respecto de la excepción de indebida integración del contradictorio por no hacer comparecer a los litisconsortes necesarios, el a quo señaló que el presente caso se contrae a determinar la responsabilidad individual de los señores Gabriel Antonio de la Cruz y Nelsy Saavedra de los cargos que se le endilgan por su actuación; y que, el hecho de que no comparecieran los demás funcionarios que eventualmente participaron en el acto que dio lugar a la condena, no significa que los aquí demandados deban asumir el pago total de la obligación, pues el monto a condenar depende del grado de participación en la producción del daño, de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso.

Por lo tanto, no declaró probada ninguna excepción. 3. Recurso de apelación El apoderado del señor Gabriel Antonio de la Cruz Aparicio señaló que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual se condenó a la Universidad Nacional de Colombia, únicamente se estudió y declaró la nulidad del acto administrativo 2 del 29 de enero de 2002, expedido por el consejo de la facultad de ciencias agropecuarias de la universidad y mediante el cual se anunció como ganador del concurso al señor Mauricio Salazar Yepes, a lo cual agregó que dicho señor no participó en su expedición y, por lo tanto, no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer en el proceso.

En la misma audiencia, la señora Nelsy Saavedra de Von Rosen actuando en nombre propio indicó que coadyuvaba lo dicho por el apoderado del señor de la Cruz, en el sentido de que ella tampoco participó en la expedición de la resolución administrativa 2 del 29 de enero de 2002 y, por tanto, también carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 1 de agosto de 2017, por lo cual al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y las disposiciones del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012). 1.

Procedencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Gabriel Antonio de la Cruz Aparicio contra el auto de 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la providencia objeto de impugnación es apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.[1] y el proceso dentro del cual fue emitido ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152 ibídem[2]. 2.

Cuestión previa Antes de abordar el caso concreto, se debe aclarar que, si bien la competencia del superior se circunscribe únicamente a los puntos apelados, dicha regla general admite excepciones, como ocurre, por ejemplo, en aspectos tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, al encontrarse acreditados en el plenario, deben ser declarados de oficio por el juez, sin importar que ello no haya sido objeto del recurso de apelación, ya que tales aspectos son presupuestos para dictar sentencia de mérito[3]; por tal motivo, se tratará el tema de la legitimación en la causa por pasiva de la señora Nelsy Saavedra de Von Rosen, a pesar de que ésta no presentó recurso de apelación. 3.

Caso concreto El apoderado del señor Gabriel Antonio de la Cruz Aparicio manifestó que su representado carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no participó en la expedición de la resolución 2 del 29 de enero de 2002, cuya nulidad produjo la condena a la Universidad Nacional. La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En este sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

El legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” y definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Asimismo, estableció que la legitimación en la causa por activa, en principio, le asiste a la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena[4], quien es en este caso la Universidad Nacional de Colombia. De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva recae en el funcionario o exfuncionario de la entidad demandante o el particular en ejercicio de funciones públicas que participó en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado y cuya conducta fue dolosa o gravemente culposa[5].

La demanda de la referencia está dirigida en contra del señor Gabriel Antonio de la Cruz Aparicio y de la señora Nelsy Saavedra de Von Rosen, quienes, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena contra la Universidad Nacional de Colombia, ostentaban la condición de servidores públicos de dicha institución educativa, ya que el primero era su Vicerrector en Palmira y la segunda era la Jefe de la Oficina de Personal de la universidad en la misma sede.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue dirigida únicamente contra la resolución 2 del 29 de enero de 2002, que declaró ganador de la convocatoria al señor Mauricio Salazar y, la cual fue proferida por el consejo de la facultad de ciencias agropecuarias, del cual el señor Gabriel Antonio de la Cruz Aparicio y la señora Nelsy Saavedra de Von Rosen no hacían parte, dados los cargos que ocupaban[6]; además, el acto administrativo por el cual fue condenada la Universidad Nacional está firmado únicamente por el decano y por el secretario académico de la facultad de ciencias agropecuarias – Sede Palmira.

Así las cosas, al no pertenecer los aquí demandados al consejo de facultad de ciencias agropecuarias, que fue el que expidió la resolución 2 del 29 de enero de 2002, por cuya nulidad se condenó a la Universidad Nacional de Colombia a pagar unos perjuicios, ni haber firmado dicha resolución, se concluye que el señor Gabriel Antonio de la Cruz Aparicio y la señora Nelsy Saavedra de Von Rosen no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, para comparecer a este proceso.

Por lo tanto, al carecer de legitimación por la causa por pasiva los dos únicos demandados y, de conformidad con el numeral 6, del artículo 180 del C.P.A.C.A.[7], se concluye, que se debe declarar terminado el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se lll.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa de los demandados, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DÉSE por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C2/F283/CCM ----------------------- [1] “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [2] “Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en $845’896.053, suma que supera el valor exigido en el numeral 11 del artículo 152 del C.P.A.C.A. (500 smmlv), para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2017) era de $737.717 y que, entonces, 500 SMMLV sumaban $368.858.500. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, expediente 47.667. [4] Ley 678 de 2001: “Artículo 8º.

Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley …”. [5]“Artículo 2.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. “No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición”. [6] En la página principal de la Universidad Nacional, Sede Palmira se indica que el consejo de la facultad de ciencias agropecuarias está integrado por: Decano, Vicedecana, Secretario de Facultad, Departamento de Ciencias Biológicas, Departamento de Ciencias Agrícolas, Departamento de Ciencia Animal, Área Curricular de Ciencias Agropecuarias, Área Curricular Ciencias Naturales y Biodiversidad, representante profesoral, representante estudiantil pregrado, representante estudiantil posgrado, representante de egresados, representante Facultad de Ingeniería y Administración e Invitados permanentes como el coordinador de investigación y extensión de la Facultad (https://www.palmira.unal.edu.co/index.php/facultades/ciencias- agropecuarias/consejo). [7] “6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (subrayado fuera del texto original).