MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA - Niega / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Confirma / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA - Confirma auto que niega solicitud probatoria Mediante auto de 27 de agosto de 2019, la Consejera María Adriana Marín negó la petición probatoria, en cuanto concluyó que los mencionados testimonios fueron practicados con antelación a que venciera la oportunidad para que la parte actora los solicitara como prueba en primera instancia (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia proceden cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) tengan por objeto elementos de juicio decretados en primera instancia, pero que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió; iii) se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedirlas con la demanda, su reforma, su contestación o en el escrito de excepciones previas o mixtas y iv) versen sobre documentos que no se adujeron en oportunidad ante el a quo por fuerza mayor o caso fortuito (…) la Sala advierte que la demanda que dio origen al proceso de la referencia se presentó el 24 de julio de 2017 y se admitió mediante auto de 8 de septiembre siguiente; asimismo, que el término para su reforma, según lo señalado en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, corrió hasta el 9 de marzo de 2018 (…) se encuentra que dichos testimonios fueron practicados el 26 de septiembre de 2017 (…) la Sala encuentra que los testimonios se practicaron antes de que venciera la oportunidad para solicitarlos como prueba en primera instancia mediante la reforma de la demanda y, en todo caso, no versan sobre un hecho sobreviniente (…) si bien los referidos testimonios fueron decretados en primera instancia por el Tribunal a quo, no es menos cierto que ello obedeció a una petición formulada por el municipio de Medellín en la contestación de la demanda y que no se practicaron porque la parte que los pidió desistió de su práctica (…) la petición probatoria no fue formulada en esta instancia de común acuerdo por las partes ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que la solicitud probatoria formulada en segunda instancia no se enmarca en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que se confirmará el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por la Consejera María Adriana Marín PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA De conformidad con lo señalado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 ejusdem, el auto por medio del cual se deniega el decreto o la práctica de una prueba es apelable, por consiguiente, si tal decisión es adoptada por el magistrado encargado de sustanciar el asunto, en sede de segunda instancia, como aquí aconteció, resulta procedente la súplica. Asimismo, se advierte que el escrito de impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto del 27 de agosto de 2019 y contiene las razones de inconformidad en contra de dicha decisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01980-01(63450) Actor: MARÍA CATAÑO LOPERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte actora en contra del auto del 27 de agosto de 2019, por medio del cual la magistrada María Adriana Marín negó el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. I. A N T E C E D E N T E S El 24 de julio de 2017[1], la señora María Cataño Lopera y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto plagio y ejecución del proyecto denominado “Atención integral a la primera infancia para hijos e hijas de estudiantes y empleados de las universidades y entidades públicas de municipios y departamentos de Colombia”.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018[2], el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las presentaciones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión[3], el cual fue concedido el 8 de febrero de 2019[4] y admitido por esta Corporación el 8 de marzo de la misma anualidad[5]. En el recurso de apelación la parte demandante solicitó que se decretaran, como prueba trasladada, los testimonios rendidos en el proceso con radicado 05001233300020130108500 por los señores Fabián Zuluaga y Paula Andrea Toro, en calidad de funcionarios del municipio de Medellín, y con lo que se acreditaba que el demandado recibió el proyecto denominado “Atención integral a la primera infancia para hijos e hijas de estudiantes y empleados de las universidades y entidades públicas de municipios y departamentos de Colombia”.
A su juicio, la solicitud probatoria resultaba procedente, en los términos previstos en el artículo 212 del CPACA, dado que versaba “sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia”[6]. El 31 de mayo de 2019[7], la Consejera María Adriana Marín requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que informara la fecha en la que se rindieron los referidos testimonios, la referida Corporación Judicial procedió de conformidad el 15 de junio de la misma anualidad[8].
Mediante auto del 27 de agosto de 2019, la magistrada María Adriana Marín negó la solicitud probatoria, dado que los testimonios fueron practicados con antelación a que venciera la oportunidad para que la parte actora reformara la demanda y solicitara la referida prueba[9]. En escrito radicado el 4 de septiembre de 2019, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra de la anterior providencia, en el cual insistió en que el objeto de la prueba versaba sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y señaló que, en todo caso, los referidos testimonios fueron decretados como prueba por el Tribunal a quo y no se practicaron por causas atribuibles a la parte demandada[10].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –24 de julio de 2017–, las cuales corresponden a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11] y en el Código General del Proceso[12], este último en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
Competencia de la Sala De conformidad con lo previsto en el artículo 125[13] de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer de los recursos de súplica presentados en el trámite de los procesos de su conocimiento, con exclusión del consejero que dictó la decisión recurrida. 3. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica De conformidad con lo señalado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 ejusdem, el auto por medio del cual se deniega el decreto o la práctica de una prueba es apelable, por consiguiente, si tal decisión es adoptada por el magistrado encargado de sustanciar el asunto, en sede de segunda instancia, como aquí aconteció, resulta procedente la súplica. Asimismo, se advierte que el escrito de impugnación se presentó dentro del término de ejecutoria del auto del 27 de agosto de 2019[14] y contiene las razones de inconformidad en contra de dicha decisión. 4.
Caso concreto En el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó que se decretaran, como pruebas trasladadas, los testimonios rendidos por los señores Fabián Zuluaga y Paula Andrea Toro en el proceso con radicado 05001233300020130108500. Mediante auto de 27 de agosto de 2019, la Consejera María Adriana Marín negó la petición probatoria, en cuanto concluyó que los mencionados testimonios fueron practicados con antelación a que venciera la oportunidad para que la parte actora los solicitara como prueba en primera instancia. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora insistió en que la solicitud probatoria resultaba procedente, dado que tiene como objeto acreditar hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas ante el Tribunal a quo; adicionalmente, porque la petición versa sobre pruebas decretadas en primera instancia y que no fueron practicadas por causas atribuibles al demandado.
Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes probatorias en sede de segunda instancia proceden cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) tengan por objeto elementos de juicio decretados en primera instancia, pero que se dejaron de practicar por causas ajenas a la parte que las pidió; iii) se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del término para pedirlas con la demanda, su reforma, su contestación o en el escrito de excepciones previas o mixtas y iv) versen sobre documentos que no se adujeron en oportunidad ante el a quo por fuerza mayor o caso fortuito.
Descendiente al caso concreto, la Sala advierte que la demanda que dio origen al proceso de la referencia se presentó el 24 de julio de 2017[15] y se admitió mediante auto de 8 de septiembre siguiente[16]; asimismo, que el término para su reforma, según lo señalado en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011[17], corrió hasta el 9 de marzo de 2018[18].
Adicionalmente, se encuentra que dichos testimonios fueron practicados el 26 de septiembre de 2017[19] y que con ellos se pretende acreditar que el municipio de Medellín recibió de la señora Cataño Lopera el proyecto denominado “Atención integral a la primera infancia para hijos e hijas de estudiantes y empleados de las universidades y entidades públicas de municipios y departamentos de Colombia”.
Así las cosas, la Sala encuentra que los testimonios se practicaron antes de que venciera la oportunidad para solicitarlos como prueba en primera instancia mediante la reforma de la demanda y, en todo caso, no versan sobre un hecho sobreviniente, toda vez que con ellos se pretende probar la entrega del proyecto objeto del litigio al municipio de Medellín, lo cual constituye una situación anterior a la presentación de la demanda.
De otra parte, la petición de la parte actora tampoco tiene como objeto elementos de juicio decretados en primera instancia, pero que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que la pidió. En efecto, se advierte que, si bien los referidos testimonios fueron decretados en primera instancia por el Tribunal a quo[20], no es menos cierto que ello obedeció a una petición formulada por el municipio de Medellín en la contestación de la demanda[21] y que no se practicaron porque la parte que los pidió desistió de su práctica[22].
Finalmente, la petición probatoria no fue formulada en esta instancia de común acuerdo por las partes ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que la solicitud probatoria formulada en segunda instancia no se enmarca en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, de ahí que se confirmará el auto del 27 de agosto de 2019, proferido por la Consejera María Adriana Marín. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 27 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 25 del cuaderno 1. [2] Folios 1.450 a 1.471 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 1.475 a 1.512 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 1.616 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 1.627 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios 1.456 a 1.471 del Cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 1.642, del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folio 1.650 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 1.661 a 1.662 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 1.664 a 1.666 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [12] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [13] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. (…) Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [14] La providencia impugnada se notificó por estado el viernes 30 de agosto de 2019 y el recurso se interpuso el siguiente miércoles 4 de septiembre (folios 1.662 a 1.672 del cuaderno del Consejo de Estado). [15] Folio 25 del cuaderno principal. [16] Folio 297 del cuaderno principal. [17] “Artículo 173.
Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: “1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial (…)”. [18] La última de las notificaciones del auto admisorio de la demanda se surtió el 15 de noviembre de 2017 (folio 330 del cuaderno principal) de ahí que el traslado a los demandados venció el 23 de febrero de 2018 y la oportunidad para reformar la demanda el 9 de marzo siguiente. [19] Folio 1.659 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Auto de 19 de junio de 2018 (folios 959 a 964 del cuaderno del Consejo de Estado). [21] Folios 883 a 901 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 1.402 a 1.404 del cuaderno del Consejo de Estado.