ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL - Por homicidio agravado y tentativa de homicidio / VALIDEZ DEL PROCESO PENAL EN DEMANDA CONTENCIOSA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No se materializó la privación de la libertad SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó por la vinculación a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, entre otros ciudadanos, al señor Bernabé Obando Marín, en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si existió o no un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, por la vinculación a la investigación penal adelantada por la Fiscalía (…) entre otros ciudadanos, contra el señor (…) en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, y por la medida de aseguramiento dictada en su contra JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza / PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia” (…) La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de (…) de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso CADUCIDAD - No operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó de forma oportuna Tratándose de acciones de reparación directa por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia o la privación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado.
El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones (…) en el presente caso, la acción se interpuso dentro del anterior término, dado que la vinculación a la investigación penal, que se reprocha en la demanda, finalizó con preclusión de la investigación, el 31 de julio de 2008, como consecuencia de la muerte del señor (…) decisión que fue notificada por estado del 13 de agosto de ese mismo año y la demanda se presentó el 11 de agosto de 2010 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACREDITACIÓN DE CALIDAD COMO CÓNYUGE - Hecho probado / SUCESIÓN PROCESAL - Por muerte de la victima Advierte la Sala que cualquier estudio que se haga sobre los perjuicios reclamados a favor del señor [VICTIMA] como afectado directo con la vinculación al proceso penal, se hará de cara a sus herederos.
Dado que no demandó en el presente proceso, por haber fallecido antes de su inicio, por lo que los perjuicios que se reclaman en su nombre solo podrían se reconocidos en favor de su sucesión (…) La demandante (…) está legitimada en la causa, porque es la cónyuge del señor (…) según consta en el registro civil de matrimonio. Los menores (…) acreditaron ser hijos del señor [VICTIMA] de acuerdo a sus registros civiles de nacimiento, por lo que también están legitimados para actuar en este proceso.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda se imputa a actuaciones de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en contra de la misma entidad, representada en este caso por el Fiscal General de la Nación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistente / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que todos los administrados deben soportar / INVESTIGACIÓN PENAL - No configura un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó [L]la medida aseguramiento dictada el 29 de julio de 2005, por la Fiscalía Segunda Delegada (…) no se hizo efectiva (…) dicha medida fue revocada el 15 de febrero de 2006, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, al revolver los recursos de apelación promovidos contra aquella y también se dispuso cancelar las órdenes de captura expedidas (…) lo probado en este proceso es que el señor (…) no colaboró con la investigación, estando en la obligación de hacerlo (…) no prospera la pretensión de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, pues en el presente caso la medida de aseguramiento no se hizo efectiva y, por tanto, sobra todo análisis relacionado con la calificación de la medida, como injusta.
Tampoco demostraron los demandantes el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tunja. Pues revisada las piezas procesales del caso, se concluye que la investigación estuvo ajustada a la ley y la Constitución (…) al no haberse soportado el daño alegado en la demanda, confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó sus pretensiones NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01140-01(53924) Actor: ADRIANA YASMITH BENÍTEZ ROJAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Tema: INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que todos los administrados deben soportar / INVESTIGACIÓN PENAL - No configura un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No se materializó la privación de la libertad.
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la vinculación a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, entre otros ciudadanos, al señor Bernabé Obando Marín, en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Adriana Yasmith Benítez Rojas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Sergio David y Julián David Obando Benítez, mediante apoderado judicial (fl. 1), presentaron demanda de reparación directa, el 11 de agosto de 2010, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que afirmaron haber sufrido, por la vinculación a la investigación penal que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tunja adelantó, entre otros, contra el señor Bernabé Obando Marín (fls. 2 a 16).
En concreto, sus pretensiones fueron las siguientes: Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con motivo de la injusta vinculación a un proceso penal de que fue víctima el señor Bernabé Obando Marín (q.e.p.d), entre la fecha en que se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, esto es, el 29 de julio de 2005 hasta que le precluyó la investigación por muerte, por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, esto es, el día 31 de julio de 2008, donde el señor Bernabé Obando Marín (q.e.p.d) fue vinculado injustamente a un proceso penal por el delito de homicidio agravado y concierto (sic).
Como consecuencia de la anterior se ordene: Segunda: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia, las siguientes sumas: Perjuicios morales: 1.
Para Bernabé Obando Marín (q.e.p.d.), como víctima por la injusta vinculación a un proceso penal, la suma de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 s.m.l.m.v). 2. Para Adriana Yasmith Benitez Rojas, en su calidad de cónyuge del señor Bernabé Obando Marín (q.e.p.d), la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv). 3.
Para los menores, Sergio David y Julian David Obando Benítez, la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv), en su calidad de hijos. Tercera: Condenar a la parte demandada a pagar en favor de Bernabé Obando Marín (q.e.p.d), los perjuicios de orden material ocasionados con ocasión de la falla en el servicio por error judicial y la injusta vinculación a un proceso penal de que fue víctima, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: Perjuicios materiales: Daño emergente: a. La suma de diez millones de pesos m/cte ($10.000.000), debidamente actualizada, a la fecha de la sentencia de primera y segunda instancia, correspondiente a los honorarios que el señor Bernabé Obando Marín (q.e.p.d), tuvo que cancelar al profesional del derecho, para procurarse una defensa técnica tendiente a poder demostrar su inocencia total frente a los cargos infundados que se le formularon, situación que de no haberse dado por su muerte con fecha 14 de febrero de 2006, de igual manera lo hubiera sido teniendo en cuenta que no existió ninguna clase de prueba legal y oportunamente allegada a las diligencias, como fueran indicio grave o testimonios serios y con la suficiente credibilidad o cualquier otro medio probatorio que comprometiera en forma alguna su responsabilidad, sin poder establecer el grado de participación del mismo. b. La suma de setenta y cinco millones pesos m/cte ($75.000.000), por concepto del valor de la venta del lote de terreno denominado manzanares, identificado con No. de matrícula 072-52559, transferido por la señora Adriana Yasmith Benítez Rojas, cónyuge del fallecido señor Bernabé Obando Marín (q.e.p.d) a Elsa Elvira Pinilla de Ortega, de fecha 20 de junio de 2007. c. La suma de veinticuatro millones de pesos m/cte ($24.000.000), por concepto del valor de la venta de vehículo automotor camioneta toyota, modelo 1995, color verde inglés, de placas CHU 655, celebrado entre Adriana Benítez Rojas y Eduardo Aldana, con fecha 21 de marzo de 2006.
El valor del lucro Cesante: a. Teniendo en cuenta los ingresos mensuales que entre la fecha en que se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, esto es, el 29 de julio de 2005, hasta que precluyó la investigación, esto es, el día 31 de julio de 2008, dejó de devengar el señor Bernabé Obando Marín (q.e.p.d.) y hasta el día 15 de diciembre de 2008, tomando como base los ingresos mensuales de seis millones trecientos mil pesos m/cte ($6.300.000), como comerciante independiente en ganadería y esmeraldas, considerando para el efecto las fórmulas matemático financieras adoptadas y aplicadas por el Consejo de Estado.
Así mismo, teniendo en cuenta que el señor Bernabé Obando Marín (q.e.p.d.) dejó de devengar la suma de ochocientos mil pesos m/cte ($800.000), como subgerente de la sociedad comercializadora Noé Obando e Hijos. Cuarta: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas en moneda de curso legal en Colombia y se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo.
Quinta: Sírvase reconocerme personería jurídica en los términos y para los efectos del poder presentado con la demanda. Sexta: Para dar estricto cumplimiento a la sentencia, se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Estas pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos: El 9 de octubre de 2004, los señores Orlando López Gallego, Rosalba Castro, Javier Eliseo Benítez, Raúl Humberto González, Emilson Antonio Triana, Willington Javier López Gallego y Oscar Jair González, se desplazaban por el sector San Martín, vereda el Consuelo, del municipio de Borbur - Boyacá, en un vehículo automotor, marca toyota, conducido por el primero de los mencionados.
El vehículo transitaba de manera normal, pero fue objeto de una emboscada por parte de un grupo de personas armadas con revólveres y pistolas, quienes les dispararon repetidamente. En el lugar fallecieron los ciudadanos Orlando López Gallego, Rosalba Castro, Javier Eliseo Benítez y Raúl Humberto González. Luego, en el hospital murió el señor Emilson Antonio Triana.
Los señores Oscar Jair González y Willington Javier López Gallego lograron huir. Al tiempo, al sector de La Peña, llegaron unos individuos, quienes dispararon en contra del señor Alfonso López Gallego, hermano del fallecido Orlando López Gallego. Por los anteriores hechos se presentaron varias denuncias. Desde un comienzo se sindicó de este actuar a varios miembros de las familias Obando López y Obando Marín, a quienes se les señaló como jefes de un grupo conformado por sus propios empleados en actividades de carácter agrícola, minero o de simple custodia.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tunja, con providencia del 29 de julio de 2005, luego de recaudar las pruebas del caso, entró a resolver la situación jurídica de los procesados Luis Eduardo Obando Marín, Bernabé Obando Marín, Tomás Obando López y Numael González Sierra; a quienes vincularon como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego de uso personal, homicidio agravado y tentativa de homicidio.
Para la Fiscalía obraban los elementos probatorios necesarios previstos en el artículo 356 del Código Procesal Penal (Ley 600 de 2000), en relación con los fines de la detención, tales como: la gravedad de las conductas, la presencia masiva de delincuentes y la conmoción social que dio lugar a un desconcierto ciudadano en toda esa región del occidente de Boyacá, y la actitud de los agresores después de la comisión de los delitos, al darse a la fuga, so pretexto de un temor de perder la vida a manos de la familia López.
Esos hechos, según el ente investigador eran indicativos de la necesidad de hacer efectiva la privación de la libertad; máxime que la región resultó afectada con una nueva masacre, ocurrida el 16 de diciembre siguiente, en la que varios de los involucrados en el primer hecho, también aparecieron comprometidos; por tanto, se justificaba su encarcelamiento.
La anterior decisión fue recurrida por los apoderados de los implicados (fls. 78 a 110, anexo No. 3). La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tunja, con providencia del 22 de agosto de 2005, negó los recursos de reposición y concedió las apelaciones (fls. 112 a 116, anexo No. 3). El 14 de febrero de 2006, falleció el señor Bernabé Obando Marín (fl. 18, registro civil de defunción).
El 15 de febrero de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, resolvió los recursos de apelación; revocó las medidas de aseguramiento y canceló las órdenes de captura expedidas (fls. 30 a 44, anexo No. 6). El 3 de mayo de 2007, el apoderado de confianza del señor Bernabé Obando Marín solicitó la preclusión de la investigación por su muerte (fls. 4 y 5, anexo No. 5).
El 31 de julio de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, en aplicación del artículo 39 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, accedió a lo solicitado y precluyó la instrucción contra el señor Bernabé Obando Marín, como consecuencia de su muerte (fls. 88 a 90, anexo No. 5). La investigación continuó con los demás vinculados.
El 15 de diciembre de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja precluyó la investigación también a su favor por considerar que, recaudado todo el material probatorio, no se probó su responsabilidad, por los hechos acaecidos el 9 de octubre de 2004 (fls. 81 a 107). Afirmaron los demandantes que se debe acceder a lo pretendido por el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia por la injusta vinculación a la investigación penal que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tunja adelantó, entre otros, contra el señor Bernabé Obando Marín (q.e.p.d.).
Por lo anterior, se debe declarar la responsabilidad del Estado por la injusta vinculación a un proceso penal, lo que constituye un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no requiere la existencia de falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna incidencia la determinación, de si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial; y no será viable la exoneración de responsabilidad de la administración ni siquiera con la prueba, de que dicha providencia estuvo ajustada a la ley. 2.
El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 24 de noviembre de 2010, inadmitió la demanda, para que estimara la cuantía de forma razonada y se indicara el lugar de notificación de los demandantes (fl. 123). La parte actora subsanó los aspectos solicitados (fls. 124 y 125). El Tribunal, en providencia del 13 de abril de 2011, admitió la demanda formulada contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y dispuso su notificación a la demandada y al Ministerio Público (fls. 124 y 125).
La entidad accionada fue notificada en debida forma (fl. 140). La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos narrados en la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 142 a 151). Afirmó la entidad que no existía en el libelo de la demanda ni en las pruebas anexas a ella, fundamentos fácticos ni jurídicos que respaldaran la presunta falla en el servicio de la administración de justicia alegada.
Planteó como eximente de responsabilidad la culpa determinante de un tercero, pues los testigos en el proceso penal declararon en contra del señor Bernabé Obando Marín, a quien señalaron como autor de los delitos investigados. Fueron aquellos quienes determinaron la actividad adelantada por la Fiscalía General de la Nación, que además se fortaleció con la actividad surtida por la Policía Judicial.
Además, sostuvo la inexistencia del daño antijurídico, toda vez que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación de la vida en comunidad y la contribución a la recta administración de justicia, dado que la misma cumplió con la gradualidad propia del proceso penal y, por ello, no fue antijurídica.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al indicar que como los documentos anexos al proceso, se demostró que el señor Bernabé Obando Marín falleció el día 14 de febrero de 2006, esto es, antes de que se produjera la preclusión de la investigación, porque esa providencia se dictó el 31 de julio de 2008; en consecuencia, aquél no confirió poder para esta reclamación y tampoco lo hizo la señora Adriana Yasmith Benítez Rojas, quien actuó en calidad de cónyuge y en representación de sus menores hijos, pero en momento alguno en representación del fallecido.
El Tribunal Administrativo de Boyacá abrió el proceso a pruebas mediante auto del 11 de abril de 2012 (fls. 168 y 169). La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá,[1] en providencia del 31 de julio de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 264 y 265).
En esta etapa del proceso, se dieron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 269 a 276). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 277 a 283). 3. La sentencia de primera instancia El 2 de septiembre de 2014, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda (fls. 322 a 347).
El a quo revisó el caso a la luz del error judicial y concluyó las autoridades judiciales no incurrieron en él, todas vez que las decisiones de primera y segunda instancia se produjeron como consecuencia de la aplicación del derecho y dentro de los términos legales. También se valoró la actuación de la Fiscalía con el fin de establecer si se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero, igualmente, se llegó a la conclusión de que las actuaciones procesales se ajustaron a los parámetros legales.
A juicio del Tribunal, la imposición de la medida restrictiva de la libertad sin aprehensión efectiva no comportó un daño antijurídico para los demandantes, debido a que el señor Bernabé Obando Marín no resultó absuelto y tampoco se le exoneró de responsabilidad con fundamento en alguna de las razones establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni en virtud del principio del in dubio pro reo, sino que se la acción penal culminó como consecuencia de su muerte. 4.
Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior sentencia (fls. 350 a 366). Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que en casos como el presente no existe discusión alguna respecto del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (ii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo.
En ese orden de ideas, afirmó que resulta indiferente establecer en el proceso si la providencia por medio de la cual se ordenó la privación de la libertad es constitutiva de error judicial ni, como equivocadamente lo exigió el Tribunal en el fallo impugnado, era necesario demostrar que la medida fue materialmente injusta, arbitraria o ilegal.
En efecto, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en estos eventos la injusticia de la medida no deriva de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, es decir del juez o fiscal, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, por cuanto su garantía de presunción de inocencia no fue desvirtuada y, por ende, al ser absuelto por sentencia o decisión equivalente, como lo es la de cesación de procedimiento, su situación continúa como al principio, antes de haber sido vinculado al proceso y, por ello, se concluye que no estaba en el deber jurídico de soportar el mencionado daño derivado de la medida.
También, señaló que la misma Corporación ha sostenido que no puede tenerse como causal exonerativa de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, por cuanto tal argumento contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.
Finalmente, sostuvo que el Consejo de Estado ha señalado que los casos en los que el actor no ha estado detenido físicamente, pueden ser resueltos al amparo del régimen de privación injusta de la libertad, en los eventos en que de todas maneras se causa una restricción a la libertad en sus modalidades de locomoción, libre circulación, domicilio y/o residencia, porque en tales situaciones sí existe un daño antijurídico que el interesado no estaba en la obligación de soportar, pues luego de haber sido afectado con la medida, sin haber sido físicamente privado de la libertad, ha sido absuelto por sentencia definitiva o decisión equivalente debidamente ejecutoriada. 5.
Trámite en segunda instancia El 28 de enero de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso (fl. 369). El 28 de mayo de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, lo admitió (fls. 372 y 373) y con providencia del 25 de junio de ese mismo año, corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar, respectivamente (fl. 375).
Durante esta etapa del proceso no se dio ninguna intervención. III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala decide el presente caso, dado que versa sobre los posibles daños irrogados a una persona por haber sido vinculada a un proceso penal. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado de manera reiterada y consolidada, lo cual permite resolver de manera anticipada este asunto porque su decisión definitiva “entraña sólo la reiteración de jurisprudencia”[2]. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el 2 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008,[3] en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.
El ejercicio oportuno de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia o la privación de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado.[4] El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones.
En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Destaca la Sala que, en el presente caso, la acción se interpuso dentro del anterior término, dado que la vinculación a la investigación penal, que se reprocha en la demanda, finalizó con preclusión de la investigación, el 31 de julio de 2008 (fls. 88 a 90, anexo No. 5), como consecuencia de la muerte del señor Bernabé Obando Marín; decisión que fue notificada por estado del 13 de agosto de ese mismo año (fl. 102, idem) y la demanda se presentó el 11 de agosto de 2010 (fl. 16 vuelto). 4.
Legitimación en la causa Advierte la Sala que cualquier estudio que se haga sobre los perjuicios reclamados a favor del señor Bernabé Obando Marín, como afectado directo con la vinculación al proceso penal, se hará de cara a sus herederos[5]. Dado que no demandó en el presente proceso, por haber fallecido antes de su inicio, por lo que los perjuicios que se reclaman en su nombre solo podrían se reconocidos en favor de su sucesión. Se tiene demostrado con la copia auténtica del expediente penal allegado al proceso (fl. 247), la existencia de la investigación adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja contra varios miembros de la familia Obando López y Obando Marín, entre ellos, el señor Bernabé Obando Marín, quien sería la víctima directa del daño alegado en la demanda interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, autoridad que dictó la medida de aseguramiento, que se reprocha, en desarrollo de una investigación penal.
La demandante Adriana Yasmith Benítez Rojas, está legitimada en la causa, porque es la cónyuge del señor Bernabé Obando Marín, según consta en el registro civil de matrimonio (fl. 214). Los menores Julián David y Sergio David Obando Benítez, acreditaron ser hijos del señor Bernabé Obando Marín, de acuerdo a sus registros civiles de nacimiento (fls. 210 y 211), por lo que también están legitimados para actuar en este proceso.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invoca en la demanda se imputa a actuaciones de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de ahí que resultó acertado que la acción de reparación se interpusiera en contra de la misma entidad, representada en este caso por el Fiscal General de la Nación. 5. Problema Jurídico La Sala debe determinar si existió o no un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, por la vinculación a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tunja, entre otros ciudadanos, contra el señor Bernabé Obando Marín, en calidad de cómplice de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, y por la medida de aseguramiento dictada en su contra. 6.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.
Lo primero que advierte la Subsección es que la medida aseguramiento dictada el 29 de julio de 2005, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tunja (fls. 46 a 77), no se hizo efectiva. Así lo afirmó en la demanda el apoderado de los accionantes, al indicar (fl. 9): En consecuencia para el caso que nos ocupa la medida de aseguramiento no se hizo efectiva puesto que mis representados siendo inocentes no permitieron que se les privara de su libertad haciendo efectivas las órdenes de captura, pues su intención fue demostrar la inocencia que al final de todo se corroboró como consta en las debidas resoluciones de preclusión de la investigación emitidas para cada uno, en su momento y como ya quedó consignado.
De la misma manera el miedo y la incertidumbre se apoderaron de mis representados quienes siempre fueron inocentes. Lo anterior, se corrobora al revisar la investigación penal allegada al proceso. Además, como se indicó en los antecedentes, dicha medida fue revocada el 15 de febrero de 2006, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, al revolver los recursos de apelación promovidos contra aquella y también se dispuso cancelar las órdenes de captura expedidas (fls. 30 a 44, anexo No. 6).
En segundo lugar, la Sala debe agregar que, según el artículo 95 numeral 7º de la Constitución Política[6], es deber de todo ciudadano colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia y, en consecuencia, debe soportar las incomodidades que le genere una investigación penal. Sin embargo, lo probado en este proceso es que el señor Bernabé Obando Marín no colaboró con la investigación, estando en la obligación de hacerlo.
Es importante añadir que no es de recibo el argumento según el cual en aquellos eventos en que la persona considera ilegítima la existencia, en sí misma, del proceso penal, se admita su renuencia a comparecer al juez penal de la causa. Ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la obligación de los ciudadanos de someterse a las decisiones de la justicia y la improcedencia de declarar la responsabilidad de Estado, para obtener una indemnización, cuando el sindicado se abstiene de acatar la medida de aseguramiento, a pesar de que la investigación termine a su favor.
Sobre este tema resulta pertinente citar la siguiente jurisprudencia[7]: En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política[8].
El deber de colaborar con la administración de justicia comporta para los ciudadanos un conjunto de obligaciones, tales como obedecer, respetar y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas, sin que la consideración consistente en que la medida de aseguramiento resultaba injusta comporte una razón válida para incumplir con su deber de comparecer ante las autoridades y de colaborar con la administración de justicia para el desarrollo de su gestión, pues, para el caso concreto, de haber comparecido la sindicada al proceso, no hubiese sido necesario vincularla mediante declaratoria de persona ausente con el trámite previo previsto en el C. de P.P. (…) No cabe duda para la Sala de que la medida de aseguramiento de detención preventiva no surtió efecto como consecuencia de la renuencia de la sindicada a comparecer al proceso, actitud premeditada que impide a la Sala efectuar reconocimiento económico alguno, dada la inexistencia de un daño antijurídico derivado de que la sindicada evadió la acción de la justicia. Lo anterior por cuanto no resulta razonable considerar que existe identidad entre el caso de una persona que es privada de su libertad por orden de autoridad judicial y es recluida con el de una persona que evade la justicia y decide abstenerse de acudir al proceso penal, independientemente de que considere que la decisión es arbitraria o no[9].
En resumen, no prospera la pretensión de responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, pues en el presente caso la medida de aseguramiento no se hizo efectiva y, por tanto, sobra todo análisis relacionado con la calificación de la medida, como injusta. Tampoco demostraron los demandantes el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Pues revisada las piezas procesales del caso, se concluye que la investigación estuvo ajustada a la ley y la Constitución. Por lo anteriormente expuesto, esta Subsección, al no haberse soportado el daño alegado en la demanda, confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó sus pretensiones. 7.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fl. 224. Con auto del 8 de agosto de 2012, avocó conocimiento. [2] Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 50661, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 17 de octubre de 2017; reparación directa No. 18001-23-31-000-2009-00042-01 (51667); actor: Diego Andrés Tafur Flórez y otros; demandado: Fiscalía General de la Nación;
M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] El artículo 95 de la Constitución Política establece: «La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia». [7] Sentencia del 16 de agosto de 2018; reparación directa No. 13001-23-31- 000-2009-00318-01 (52583). Actor: Darío Barros Hernández y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. [8] «Original de la cita: “Ibídem”» [9] «Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Expediente No. 250002326000200310037 01 (40.163). Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Magistrada ponente (E): Marta Nubia Velásquez».