Micelio
73001-23-31-000-2006-00070-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Armando Ulpiano Fonseca Diágana Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2006-00070-01(42776) Actor: ARMANDO ULPIANO FONSECA DIÁGANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

I.

ANTECEDENTES 1.- El señor Armando Ulpiano Fonseca Diágana y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)1 para solicitar que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte del patrullero Diego Armando Fonseca Suárez, ocurrida el veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004) en la vereda Naranjal del Municipio de Tuluá (Valle del Cauca). 2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2004 en los cuales resultó muerto el PT.

DIEGO ARMANDO FONSECA SUÁREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A. Al señor ARMANDO ULPIANO FONSECA y la señora GLADIS AURORA SUÁREZ, en calidad de padres de la víctima, para cada uno, una suma equivalente a CIEN (100) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. B. Para la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOLINA y la menor NICOLE ANDREA FONSECA HERNÁNDEZ representada por la primera, en sus calidades de compañera permanente e hija de la víctima respectivamente, para cada una, una suma equivalente a CIEN (100) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. C. Para ANDRÉS BERNARDO FONSECA SUÁREZ, FREDY LEONAR FONSECA SUÁREZ Y JUAN CARLOS FONSECA SUÁREZ, en su condición de hermanos de la víctima, para cada uno, una suma equivalente a CINCUENTA (50) s.m.l.m.v. para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: • A la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ MOLINA, la suma de $168´991.149.oo. • A la menor NICOLE ANDREA FONSECA HERNÁNDEZ, a través de su madre, la suma de $114´447.596.oo (…)”. 3.- Apelada esta decisión por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional3, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), notificada mediante edicto y cuya ejecutoria corrió entre el diecinueve (19) y el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)4, en la que resolvió: “PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 8 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandante Calidad Indemnización Armando Fonseca Diágana Padre 100 s.m.l.m.v. Gladys Suárez de Fonseca Madre 100 s.m.l.m.v. Andrés Bernardo Fonseca Suárez Hermano 50 s.m.l.m.v. Fredy Leomar Fonseca Suárez Hermano 50 s.m.l.m.v. Juan Carlos Fonseca Suárez Hermano 50 s.m.l.m.v. Sandra Milena Hernández Molina Compañera permanente 100 s.m.l.m.v. Nicole Andrea Fonseca Hernández Hija 100 s.m.l.m.v.

TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas de dinero: Demandante Calidad Indemnización Sandra Milena Hernández Molina Compañera permanente $233.139.188,oo Nicole Andrea Fonseca Hernández Hija $157.934.542,62 (…)”. 4.- La parte demandante, mediante memoriales radicados en esta Corporación los días diecinueve (19) y veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)5, solicitó corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la cual fundó en las siguientes consideraciones: “Se incurrió en ERROR en el fallo, en cuanto al nombre de las (sic) siguientes demandantes: 1.

Figura en el numeral segundo de la parte resolutiva, el demandante FREDY LEONAR FONSECA SUÁREZ, que es su verdadero nombre, como ‘FREDY LEOMAR FONSECA SUÁREZ’. 2. Se lee en el mismo numeral anterior, los demandantes ARMANDO ULPIANO FONSECA DIÁGANA Y GLADYS AURORA SUÁREZ, que son sus verdaderos nombres, tal como consta en varias piezas procesales como ‘ARMANDO FONSECA DIÁGANA Y GLADYS SUÁREZ de FONSECA’ (…)”.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la corrección de sentencias La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 310.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2. Caso concreto Con fundamento en la solicitud radicada por el apoderado de la parte actora, la Sala advierte que en el numeral segundo de la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), efectivamente: i) Se consignó de manera errónea en la parte resolutiva el segundo nombre de Fredy Leomar Fonseca Suárez, ya que, tal y como consta en la nota de presentación personal del poder otorgado para la presentación de la demanda con la que inició este asunto, el nombre correcto es Fredy Leonar Fonseca Suárez6. ii) Se omitieron los segundos nombres de los demandantes Armando Ulpiano Fonseca Diágana y Gladys Aurora Suárez de Fonseca, los cuales se encuentran acreditados dentro del expediente con los registros civiles de nacimiento que fueron aportados con la demanda7, así como también con las copias de las cédulas de ciudadanía de los demandantes8.

En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el día veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Demandante Calidad Indemnización Armando Ulpiano Fonseca Diágana Padre 100 s.m.l.m.v. Gladys Aurora Suárez de Fonseca Madre 100 s.m.l.m.v. Andrés Bernardo Fonseca Suárez Hermano 50 s.m.l.m.v. Fredy Leonar Fonseca Suárez Hermano 50 s.m.l.m.v. Juan Carlos Fonseca Suárez Hermano 50 s.m.l.m.v. Sandra Milena Hernández Molina Compañera permanente 100 s.m.l.m.v. Nicole Andrea Fonseca Hernández Hija 100 s.m.l.m.v. (…)”.

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado