PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / INEFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Si bien los actos administrativos son legales, la producción de sus efectos – respecto de la compañía aseguradora – se vio truncada por la falta de notificación en los términos de los artículos 44 y 45 del CCA. Por tal razón, la declaratoria de ocurrencia del siniestro por incumplimiento, por lo menos en lo que tiene que ver con la compañía aseguradora, nunca surtió efectos y, en esa medida, el título ejecutivo allegado por la demandante en su contra no es ejecutable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que, en tratándose de procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, las excepciones procedentes son aquellas previstas en el numeral segundo del artículo 442 del CGP […]. […] Conforme a lo establecido en la precitada disposición normativa, es viable proponer dentro del proceso ejecutivo la falta de notificación del acto administrativo, como excepción de mérito para enervar las pretensiones del ejecutante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 NUMERAL 2 DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN TÍTULO EJECUTIVO / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO El título alegado por la accionante respecto de la compañía aseguradora está compuesto por i) el contrato de obra […], ii) la póliza […] y iii) las Resoluciones [mediante las cuales se declaró el incumplimiento del contrato]. […] [L]a Sala observa que los actos administrativos que fueron proferidos […] y que forman parte del título ejecutivo invocado, no fueron notificados a la ejecutada […]. […] En este estado de las cosas, para la Sala es claro que las Resoluciones […] son inoponibles e ineficaces respecto de [la compañía aseguradora] y, en esa medida, el título ejecutivo que integraban contra la compañía aseguradora no es ejecutable.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01588-01(55623) Actor: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Demandado: QBE SEGUROS S.A. Y OTROS Referencia: PROCESO EJECUTIVO Tema: Título ejecutivo complejo / Ineficacia del acto administrativo como título cuando no ha sido adecuadamente notificado / Se confirma decisión de primera instancia que negó pretensiones de la demanda / Excepciones procedentes cuando el título ejecutivo es acto administrativo / Ineficacia e inoponibilidad del acto administrativo.
SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2015 que, entre otros, declaró probada la excepción denominada inejecutabilidad del título por indebida notificación frente a QBE Seguros S.A. En el fallo se dispuso textualmente: <<PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada Nubia Elisa Bohórquez López teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por la Sala en esta Audiencia.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución contra la ejecutada y contratista Nubia Elisa Bohórquez López.
TERCERO: Declarar probada la excepción de inejecutabilidad del título por indebida notificación del acto administrativo que lo constituye frente a la ejecutada QBE Central de Seguros S.A.
CUARTO: Consecuencia de lo anterior, practíquese la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso.
QUINTO: Condenar en costas a la ejecutada Nubia Elisa Bohórquez López. Liquídese por Secretaría. Se fija como agencias en derecho a cargo de Nubia Elisa Bohórquez López contratista ejecutada la suma de diez millones de pesos.
SEXTO: Condenar a la ejecutante Secretaría de Educación de Bogotá Distrito Capital en favor de la ejecutada QBE Central de Seguros por no haber prosperado el ejecutivo contra ella y si prosperado la ejecución propuesta. Se fija como agencias en derecho la suma de diez millones de pesos a favor de QBE Central de Seguros S.A. (…) >> I.
ANTECEDENTES 1.- El 26 de julio de 2013, el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital presentó demanda ejecutiva en la cual solicitó librar mandamiento de pago contra los integrantes del Consorcio López – la sociedad AVP Construcciones S.A. y la señora Nubia Elisa Bohórquez López – y QBE Seguros S.A., por la suma de dos mil ochocientos treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($2.839.452.283,43), más los intereses causados desde la ejecutoria de la Resolución No. 013 del 3 de marzo de 2011.
Pidió textualmente la entidad ejecutante (fls. 153 – 157, c.1): <<1- Líbrese mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del Distrito Capital -Secretaría de Educación Distrital y en contra de la sociedad AVP CONSTRUCCIONES S.A., identificado (sic) con el NIT. 800.185.188-1 y NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.487.919 integrantes del CONSORCIO LÓPEZ, NIT 900.092.564-0, así como en contra de QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. NIT. 860.002.534-0 por las sumas derivadas del contrato estatal No. 086 del 30 de junio de 2006 y el acto de liquidación por valor de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DISCIENTOS (sic) OCHENTA Y TRES PESOS CON 43/100 ($2.839.452.283,43). 2- Líbrese mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital y en contra de la sociedad AVP CONSTRUCCIONES S.A., identificado (sic) con el NIT. 800.185.188-1 y NUBIA ELISA BOHÓRQUEZ LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.487.919 integrantes del CONSORCIO LÓPEZ, así como en contra de QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. NIT. 860.002.534-0 por los intereses correspondientes al 12% efectivo anual, desde la ejecutoria de la Resolución No. 013 del 3 de marzo de 2011.>> 2.- En los hechos de la demanda, la actora señaló: 2.1.- El 30 de junio de 2006, la Secretaría de Educación Distrital y el Consorcio López1 suscribieron el contrato de obra No. 086, el cual tenía por objeto realizar la <<ejecución de las obras de construcción de acuerdo a los planos y especificaciones entregados por la Secretaría de Educación del Distrito, del proyecto Brasil (López-Quintana) de la localidad de Bosa>>. 2.2.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, el Consorcio López suscribió garantía única de cumplimiento con QBE Seguros S.A., quien expidió la póliza No. 61100001463. 2.3.- El plazo inicial de ejecución fue de 270 días contados a partir de la suscripción del acta de inicio, esto es, del 17 de julio de 2006; su valor inicial correspondió a seis mil ciento cincuenta y cuatro millones cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta pesos con cincuenta y nueve centavos ($6.154.044.150,59). 2.4.- Durante la ejecución del contrato de obra, fue necesaria su suspensión en 5 oportunidades por causas imputables al contratista.
El 26 de febrero de 2009, se inició una actuación administrativa tendiente a << (…) ejercer el derecho de defensa del contratista y presentar pruebas que justifiquen su incumplimiento, citando para ello al garante QBE CENTRAL DE SEGUROS. >> 2.5.- Indicó la actora que la falta de compromiso del contratista y su continuo incumplimiento condujo a que el 5 de junio de 2009, mediante Resolución No. 1382, la Secretaría de Educación Distrital declarara el incumplimiento del contrato haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al 20% del valor del mismo y, en consecuencia, la ocurrencia del siniestro contenido en la póliza No. 61100001463. 2.6.- Contra el anterior acto administrativo el contratista interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la Resolución No. 2368 de 29 de septiembre de 2009, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 2.7.- En la Resolución No. 1770 del 27 de julio de 2010, la Secretaría de Educación Distrital liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 086 del 30 de junio de 2006, y determinó un saldo a su favor de dos mil ochocientos treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($2.839.452.283,43). 2.8.- El contratista interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 013 del 3 de marzo de 2011, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1770 del 27 de julio de 2010.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 3.- El 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor de la Secretaría de Educación Distrital por la suma de dos mil ochocientos treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($2.839.452.283,43), que se pagaría así: «a) AVP Construcciones S.A., Nubia Elisa Bohórquez López y QBE Central Seguros S.A. cancelarán las sumas derivadas de la cláusula penal, equivalentes al 20% del valor del contrato estatal No. 086 del 30 de junio de 2006, suma que asciende a MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.274.508.298). b) AVP Construcciones S.A. y Nubia Elisa Bohórquez López, pagaran la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($1.564.943.985,43). c) Los intereses moratorios se liquidarán conforme a lo señalado en el artículo el artículo (sic) 4, ordinal 8º de la ley 80 de 1993, esto es el 12% efectivo anual.» 4.- QBE Seguros S.A. propuso como excepciones i) la inexistencia del título ejecutivo en su contra por ausencia de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, y ii) el cobro en exceso de la suma máxima asegurada teniendo en cuenta que ya había sido afectada la póliza en el amparo de cumplimiento, por cuenta de una multa impuesta al contratista. 5.- Por su parte, la señora Nubia Elisa Bohórquez López formuló a título de excepciones i) el cobro de lo no debido en tanto el incumplimiento del contrato era imputable a la Secretaría de Educación Distrital, ii) el cobro excesivo en aplicación de la cláusula penal pecuniaria y iii) la violación del debido proceso por no haber permitido la ejecutante la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6.- En sentencia del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) declaró que frente al título ejecutivo presentado como base de la demanda eran improcedentes las excepciones formuladas por la señora Nubia Elisa Bohórquez López; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra la ejecutada y contratista Nubia Elisa Bohórquez López; iii) declaró probada la excepción de inejecutabilidad del título por indebida notificación frente a QBE Seguros S.A. y iv) condenó en costas y fijó agencias en derecho. 7.- En relación con la excepción que fue propuesta por QBE Seguros S.A., indicó el tribunal que no fue encontrado dentro del expediente constancia de notificación personal o por edicto respecto de las Resoluciones Nos. 1382 del 5 de junio de 2009 y 2368 de 29 de septiembre de 2009, proferidas por la Secretaría de Educación Distrital. 8.- En tal sentido, advirtió que los actos administrativos eran inoponibles e ineficaces respecto de la compañía aseguradora, razón por la cual no podía proseguir la ejecución respecto de este sujeto procesal.
RECURSO DE APELACIÓN 9.- La parte ejecutante presentó recurso de apelación. Planteó que el título ejecutivo cumplía con todos los requisitos previstos en la ley para que surtiera efectos. 10.- Alegó que la compañía aseguradora sí tuvo conocimiento del acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación Distrital, tanto así que efectuó con cargo a la póliza un pago parcial respecto de una sanción impuesta a la contratista lo que, a su juicio, comportó una notificación por conducta concluyente. 11.- Asimismo, extendió el recurso interpuesto a la fijación de costas a favor de la compañía aseguradora y a cargo de la Secretaría de Educación Distrital.
II. CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto está debidamente acreditada la excepción de inejecutabilidad del título por indebida notificación frente a QBE Seguros S.A. Para ello se analizarán las pruebas que obran en el expediente, para luego determinar si fueron notificados los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro por incumplimiento y, en esa medida, son ejecutables.
LO PROBADO EN EL PROCESO 13.- El 30 de junio de 2006, entre la Secretaría de Educación Distrital y el Consorcio López, se suscribió el contrato de obra No. 086 que tenía por objeto <<la ejecución de las obras de construcción, de acuerdo a los planos y especificaciones entregados por la Secretaría de Educación del Distrito, del proyecto Brasil (López – Quintana), de la Localidad de Bosa. >> (fls. 11 – 27 C. 1). 14.- Dentro del contrato aludido, se destacan las siguientes cláusulas: a) Valor del contrato: el valor total del contrato correspondía a la suma de seis mil ciento cincuenta y cuatro millones cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta pesos con cincuenta y nueve centavos (6.154.044.150,59). b) Plazo: El plazo para la ejecución del contrato era de doscientos setenta (270) días que se debían contar a partir de la suscripción del acta de inicio. c) Garantías: el contratista se comprometió a constituir a favor de la Secretaría de Educación Distrital, una garantía única que amparara, entre otros, el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. d) Cláusula penal: en caso de incumplimiento por parte del contratista, el mismo pagaría a favor de la Secretaría de Educación Distrital una suma equivalente al 20% del valor del contrato a título de sanción penal pecuniaria.
El valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria se descontaría del saldo a favor del contratista, de la garantía constituida o a través del proceso administrativo de cobro coactivo. 15.- El 5 de julio de 2006 fue expedida por QBE Seguros S.A. la póliza No. 61100001463, cuyo objeto fue garantizar el cumplimiento del contrato de obra No. 086 de 2006.
Entre los amparos comprendidos por la póliza se encontraba el de cumplimiento, el cual fue asegurado inicialmente por un valor de mil doscientos treinta millones ochocientos ocho mil ochocientos treinta pesos ($1.230.808.830), y posteriormente fijado en mil doscientos setenta y cuatro millones quinientos ocho mil doscientos noventa y ocho pesos ($1.274.508.298). 16.- Con respecto al amparo de cumplimiento, los anexos de la Póliza expedida señalan: <<1.3.
AMPARO DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO CUBRE A LAS ENTIDADES ESTATALES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL CONTRATISTA DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO GARANTIZADO. ESTE AMPARO COMPRENDE LAS MULTAS Y EL VALOR DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA QUE SE HAGA EFECTIVA. >> 17.- Ahora bien, de los documentos que obran en el plenario se desprende que el acta de inicio del contrato fue suscrita el 17 de julio de 2006. 18.- A través de Resolución No. 1981 del 5 de junio de 2008, la Secretaría de Educación Distrital resolvió: <<PRIMERO.- Imponer al CONSORCIO LOPEZ multa por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($159.313.537,oo) M/cte, correspondiente al dos y medio por ciento (2.5%) del valor del contrato, de acuerdo con la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO.- El monto de la multa impuesta al CONSORCIO LOPEZ, le será descontado de las cuentas que actualmente le adeude la Secretaría de Educación del Distrito a la contratista y si esto no fuere posible, lo obtendrá haciendo efectiva la póliza de cumplimiento ampara el contrato.
(…)>> 19.- Consta en el expediente que, por medio de Resolución No. 000389 de 19 de abril de 2010, dentro de un proceso coactivo, la Secretaría de Educación Distrital libró mandamiento de pago contra el Consorcio López y QBE Seguros S.A., por las siguientes sumas: <<1. CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($159.313.537), valor que corresponde a la sanción impuesta mediante los actos administrativos citados en la parte motiva de esta resolución. 2.- La suma que resulte por concepto de las costas y gastos que se causen en el trámite del presente proceso liquidadas en su debida oportunidad procesal. >> 20.- Con ocasión de las excepciones de mérito que fueron propuestas por QBE Seguros S.A., la demandante, en el proceso coactivo, profirió la Resolución No. 000059 del 17 de febrero de 2011 que, en su parte resolutiva, entre otros, señaló: <<(…) SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones de LA FALTA DE TITULO EJECUTIVO e INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO PROFIRIÓ propuestas por el Apoderado Judicial de QBE SEGUROS S.A., con NIT No. 860002534-0, entidad ejecutada dentro del Proceso de Cobro Coactivo OEF-2010-0138, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - Ordénase seguir adelante con la ejecución y posterior remate de los bienes que actualmente se encuentren embargados y los que a futuro puedan embargarse, hasta cubrir la totalidad de la obligación pendiente de pago. (…)>> 21.- Contra la Resolución No. 000059 del 17 de febrero de 2011 fue interpuesto recurso de reposición por QBE Seguros S.A., que fue resuelto por la Secretaría de Educación Distrital por medio de la Resolución No. DDT-000011 del 29 de abril de 2011 que confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 22.- A pesar de haber controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las Resoluciones Nos. 000059 del 17 de febrero de 2011 y DDT-000011 del 29 de abril de 2011, en las cuales se decidió declarar y confirmar no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago proferido en el proceso coactivo y se ordenó seguir adelante con la ejecución, la compañía aseguradora pagó a la Secretaría de Educación Distrital la suma de ciento cincuenta y nueve millones trescientos trece mil quinientos treinta y siete pesos ($159.313.537), correspondiente a la citada multa impuesta al contratista (fl 264 C. 1). 23.- De otra parte, de los documentos que fueron aportados al proceso, se observa que, con ocasión a las suspensiones y modificaciones introducidas al contrato de obra No. 086 de 2006, el mismo terminó el 26 de enero de 2009. 24.- Por medio de Resolución No. 1382 del 5 de junio de 2009, la entidad contratante resolvió: <<ARTICULO PRIMERO.- Declarar ocurrido el siniestro de incumplimiento del Contrato No. 086 de 2006 y, en consecuencia, hacer efectiva la garantía única de cumplimiento No. 61100001463, en cuanto a los amparos de cumplimiento y cláusula penal pecuniaria, expedida por QBE Central De Seguros S.A.
ARTICULO SEGUNDO. - Hacer efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria en cuantía equivalente al 20% del valor total del contrato, la cual se tomará o descontará del saldo a favor del Contratista, o de la garantía constituida y, de no ser posible, se cobrará por jurisdicción coactiva, de conformidad con lo preceptuado en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Obra No. 086 del 30 de junio de 2006.
(…)>> 25.- No está acreditado dentro del expediente que frente a QBE Seguros S.A., se haya surtido el trámite de notificación del acto administrativo previsto en los artículos 44 y 45 del C.C.A. 26.- Con ocasión del recurso de reposición interpuesto por el contratista, la Secretaría de Educación Distrital profirió la Resolución No. 2368 del 29 de septiembre de 2009, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1382 del 5 de junio de 2009 (fls 43 – 81 C. 1). 27.- En el plenario tampoco está demostrado que se haya surtido el trámite de notificación del acto administrativo respecto de la compañía de seguros ejecutada. 28.- Mediante Resolución No. 1770 del 27 de julio de 2010, la ejecutante liquidó unilateralmente el contrato de obra No. 086 de 2006.
El acto administrativo arrojó como saldo a favor de la entidad contratante, la suma de dos mil ochocientos treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($2.839.452.283,43). Cabe reseñar que este acto administrativo no fue dado a conocer a la aseguradora. 29.- A través de Resolución No. 013 del 3 de marzo de 2011, la demandante resolvió el recurso de reposición interpuesto por el contratista, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución No. 1770 del 27 de julio de 2010 (fls 98 – 119 C. 1).
Cabe reseñar también que este acto administrativo no fue dado a conocer a la aseguradora. 30.- Reposa en el expediente constancia proferida el 13 de abril de 2011 por el Director de Contratación de la Secretaria Distrital de Educación, por medio de la cual se advirtió que había quedado ejecutoriada la Resolución No. 013 del 3 de marzo de 2011, por no haber sido recurrida dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación que se surtió mediante edicto (fl 120 C. 1).
DE LA INEJECUTABILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO 31.- El título alegado por la accionante respecto de la compañía aseguradora está compuesto por i) el contrato de obra No. 086 del 30 de junio de 2006, ii) la póliza No. 61100001463 expedida por QBE Seguros S.A. y iii) las Resoluciones Nos. 1382 del 5 de junio de 2009 y 2368 del 29 de septiembre de 2009. 32.- La jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que, en tratándose de procesos ejecutivos en los cuales el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, las excepciones procedentes son aquellas previstas en el numeral segundo del artículo 442 del CGP: <<Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. >> 33.- Conforme a lo establecido en la precitada disposición normativa, es viable proponer dentro del proceso ejecutivo la falta de notificación del acto administrativo, como excepción de mérito para enervar las pretensiones del ejecutante. 34.- Así, entonces, la excepción propuesta por QBE Seguros S.A. cuya prosperidad fue declarada en sentencia de primera instancia, que se fundamentó precisamente en la ausencia de comunicación de los actos administrativos que declararon la ocurrencia del siniestro por incumplimiento, es procedente y, por tanto, esta Sala debe pronunciarse sobre su idoneidad con base en los reproches que fueron expuestos por el apelante. 35.- Revisado el expediente, la Sala observa que los actos administrativos que fueron proferidos por la Secretaría de Educación Distrital y que forman parte del título ejecutivo invocado, no fueron notificados a la ejecutada QBE Seguros S.A. conforme lo ordena el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007: <<ARTÍCULO 7o.
DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. (…) El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.
(…) >> 36.- En efecto, no figura en el plenario constancia que acredite que las resoluciones referenciadas, hubieren sido notificadas a la compañía aseguradora conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del CCA. Lo anterior fue incluso reconocido por la ejecutante en la sustentación del recurso de apelación, en donde manifestó no haber aportado los documentos que respaldaban la notificación de los actos administrativos. 37.- Si bien en Resolución No. 2368 del 29 de septiembre de 2009 que decidió el recurso de reposición contra la No. 1382 que declaró el incumplimiento se afirma que fue notificada vía edicto a QBE Seguros S.A., no obra en el expediente medio probatorio alguno que dé cuenta del trámite que previamente se debió surtir, esto es, el de la citación para la notificación personal según lo dispone el artículo 44 del CCA2. 38.- Tampoco podría afirmarse como lo pretende la actora, que las resoluciones se entendieron notificadas por conducta concluyente teniendo en cuenta el pago de ciento cincuenta y nueve millones trescientos trece mil quinientos treinta y siete pesos ($159.313.537), por concepto de una multa previamente impuesta.
Al respecto, debe señalarse que tal pago fue efectuado por cuenta de lo ordenado en Resoluciones Nos. 1981 de 5 de junio de 2008 y 000059 de 17 de febrero de 2011 que fueron proferidas por la ejecutante; de modo que únicamente podría predicarse la notificación por conducta concluyente, respecto de tales actos administrativos. 39.- En este estado de las cosas, para la Sala es claro que las Resoluciones Nos. 1382 del 5 de junio de 2009 y 2368 del 29 de septiembre de 2009, son inoponibles e ineficaces respecto de QBE Seguros S.A. y, en esa medida, el título ejecutivo que integraban contra la compañía aseguradora no es ejecutable. 40.- En efecto, el artículo 48 del CCA dispone que: <<ARTÍCULO 48.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46. >> 41.- Por su parte, artículo 64 ibídem, establece que: <<ARTÍCULO 64.
Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. >> 42.- Si bien los actos administrativos son legales, la producción de sus efectos – respecto de la compañía aseguradora – se vio truncada por la falta de notificación en los términos de los artículos 44 y 45 del CCA.
Por tal razón, la declaratoria de ocurrencia del siniestro por incumplimiento, por lo menos en lo que tiene que ver con la compañía aseguradora, nunca surtió efectos y, en esa medida, el título ejecutivo allegado por la demandante en su contra no es ejecutable. 43.- En estas condiciones, la Sala confirmará la sentencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2015, la cual, entre otros, declaró probada la excepción de inejecutabilidad del título por indebida notificación frente a QBE Seguros S.A. 44.- Finalmente, en lo que respecta a la apelación de las costas fijadas en sentencia por el a quo, advierte esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP3, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante la impugnación del auto que apruebe la liquidación de costas. 45.
En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento en esta providencia con respecto a la inconformidad de la ejecutante, frente a la fijación de las agencias en derecho. D. CONDENA EN COSTAS 46.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP4, se condenará en costas al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. 47.- Asimismo, se fijarán como agencias en derecho a cargo de la misma y a favor de QBE Seguros S.A., la suma correspondiente a cinco millones de pesos ($5.000.000) conforme con lo previsto en el numeral 3.1.3. del artículo 6 del acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de septiembre de 2015, que, entre otros, resolvió declarar probada la excepción de inejecutabilidad del título por indebida notificación frente a QBE Seguros S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte ejecutante al pago de las costas procesales y fíjese como agencias en derecho a cargo de la misma la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Liquídese por Secretaría.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO /jln